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TSDJ PEI SL - 66170310500120210018701-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120210018701-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIBILIDAD / REQUISITOS Conforme al artículo 64 del C.G.P… el llamamiento en garantía deviene de la afirmación de una de las partes del proceso de tener un derecho legal o contractual para exigir “de otro” la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso que promueva o se promueva en su contra. Ahora bien, el artículo 65 del C.G.P . dispone que son requisitos del llamamiento cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 del C.G.P., esto es, los requisitos de la demanda…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Derrota – Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66170310500120210018701 Demandante. José Carlos Velásquez Gómez Demandado. Jaime Alberto López Gómez Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP Tema. Apelación de auto que rechaza un llamamiento en garantía

Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada acta de discusión No. 24 del 116-02-2024) Derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Germán Darío Goez Vinasco, se procede a plasmar la tesis mayoritaria para desatar el recurso de apelación propuesto por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP contra el auto proferido el 17 de

procede a plasmar la tesis mayoritaria para desatar el recurso de apelación propuesto por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP contra el auto proferido el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Carlos Velásquez Gómez contra Jaime Alberto López Gómez y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, a través del cual se rechazó el llamamiento en garantía realizado por esta última.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesalProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2021-00187-01

José Carlos Velásquez Gómez vs CHEC 2 1.1. José Carlos Velásquez Gómez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Jaime Alberto López Gómez y se condene a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP como obligada solidaria de las acreencias laborales. 1.2. Al contestar la demanda, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP realizó la siguiente petición: 1.3. El 22/08/2022 el despacho de primer grado inadmitió tanto la contestación a la demanda, como el llamamiento en garantía propuesto por la CHEC; último bajo la única razón de que “no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 del C.G.P.” (archivo 13, c. 1, exp. Digital). Decisión contra la que se presentó recurso de

reposición, pero únicamente en cuanto a la inadmisión de la contestación.

2. Auto recurrido El 17/08/2023 el despacho de primer grado tuvo por contestada la demanda, pero rechazó el llamamiento en garantía (archivo 25, ibidem), porque no se subsanaron los defectos anunciados, esto es, que adolecía de los requisitos del artículo 65 del C.G.P., esto es, “ todas las exigencias previstas en dicha disposición ” pues solo se acudió al llamamiento “ mediante una petición, sin formulación de demanda como se exige en la precitada norma” (ibidem).

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la CHEC presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que sí podía realizar el llamamiento en los términos presentados, esto es,Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2021-00187-01

José Carlos Velásquez Gómez vs CHEC 3 en el escrito de contestación, porque ninguna norma laboral exige un tratamiento diferente.

4. Alegatos de conclusión Los presentados coinciden con los temas a analizar en la presente decisión.

CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, ¿Había lugar a rechazar el llamamiento en garantía?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. Conforme al artículo 64 del C.G.P. aplicable por reenvío del artículo 151 del C.P.L.

y de la S.S. al procedimiento laboral el llamamiento en garantía deviene de la afirmación de una de las partes del proceso de tener un derecho legal o contractual para exigir “de otro” la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso que promueva o se promueva en su contra. Artículo del que se desprende que tanto el demandante como el demandado pueden llamar en garantía a otro, del que consideren tienen un derecho para exigirle el pago de los perjuicios o condenas que sufriere en el marco de un proceso judicial. Ahora bien, el artículo 65 del C.G.P. dispone que son requisitos del llamamiento cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 del C.G.P., esto es, los requisitos de la demanda, que en la norma procesal laboral están contenidos en el artículo 25 del C.P.L. y de la S.S. 2.2. Descendiendo al caso en concreto de entrada se advierte la revocatoria del auto apelado por las siguientes razones. En primer lugar, es preciso acotar que la decisión a través de la cual se inadmitió el llamamiento en garantía desconoció el artículo 279 del C.G.P. en la medida que ninguna motivación incluyó en esta como para tomar dicha determinación, pues en dicho auto el juez apenas se limitó a aducir que el llamamiento elevado carecía de los requisitos del artículo 65 del C.G.P., esto es, los contenidos en el artículo 82 ibidem, pero ningún defecto concreto señaló como para permitir que el demandado pudiera subsanar la supuesta imperfección advertida.Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2021-00187-01 José Carlos Velásquez Gómez vs CHEC

pero ningún defecto concreto señaló como para permitir que el demandado pudiera subsanar la supuesta imperfección advertida.Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2021-00187-01 José Carlos Velásquez Gómez vs CHEC 4 Tanto es así, que incluso conforme al artículo 90 del C.G.P. el juez debe señalar con precisión los defectos que adolezca la demanda, en este caso, el llamamiento para que el interesado los pudiera subsanar correctamente; sin embargo, se itera el juez ninguna falla precisa anunció de ahí que dejó en calzas prietas al demandado para desentrañar cual era el requisito que había obviado, privándolo de la oportunidad para subsanar. Ahora bien, las impropiedades no solo terminan con el auto inadmisorio, sino que también se concretaron en el auto que rechazó el llamamiento en garantía, pues esta vez, el juzgador adujo que rechazaba el mismo bajo una razón concreta, esto es, que no se había presentado bajo la estructura de una demanda. Argumento que también aparece desatinado porque incurre en un excesivo formalismo que impide el derecho de defensa de la demandada. En efecto, exigir que el llamamiento en garantía se hiciera bajo la estructura de una demanda, ahora aparece desmedida para la Sala Mayoritaria en tanto que la norma que dispone los requisitos del llamamiento en garantía no trae tal exigencia, y por ello, el llamado bien puede hacerse dentro del mismo escrito de la contestación, pero siempre que aquella petición contenida en la contestación y que da cuenta de un

llamamiento en garantía de cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 25 del C.P.L. y de la S.S. Dicho de otro forma, que la petición así esté inmersa en el escrito de defensa de la misma se pueda desprender: i) el nombre del llamado en garantía; ii) el domicilio de este; iii) lo que se pretenda, esto es, llamar a otro; iv) el hecho o varios, si los hay, que fundamenten el llamamiento en garantía, esto es, la relación sustancial por la cual el llamado debe responder por las resultas del proceso, ya sea porque así lo dispone una norma del ordenamiento jurídico o porque media un vínculo contractual y v) el medio de prueba, es decir, de ser un contrato, entonces aportar el mismo. De ahí que, si la petición de llamamiento en garantía contenida dentro del escrito de defensa cumple con estos 5 requisitos, no puede el juzgador so pretexto de que se hace una remisión al artículo 82 del C.G.P., en este caso, al artículo 25 de la norma procesal, exigir un documento aparte en el que consten los citados requisitos, pues con ello no solo se trasgrediría el derecho de defensa, sino que también se incurriría en un exceso ritual manifiesto, tan inoportuno para el trámite ágil que debe imprimirse a los procesos judiciales. En consecuencia, se revocará el auto apelado para en su lugar ordenarle al despacho de primer grado que preceda a analizar sí la petición de llamamiento en garantía contenida dentro del escrito de contestación a la demanda, cumple con los requisitos

esenciales para dar trámite al mismo, sin pretextar un incumplimiento basado en que no se presentó en escrito aparte , todo ello porque el juzgador aún no se ha pronunciado de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos esenciales de llamamiento en garantíaProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2021-00187-01 José Carlos Velásquez Gómez vs CHEC 5 No hay lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso de apelación tal como lo determina el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 17/08/2023, a través del cual, entre otras determinaciones, se rechazó el llamamiento en garantía, dentro del proceso promovido por José Carlos Velásquez Gómez contra Jaime Alberto López Gómez y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, para en su lugar, ordenar al despacho de primer grado que proceda a analizar si la petición del llamamiento contenida en el escrito de demanda cumple con los requisitos esenciales del mismo, sin pretextar que el mismo no se presentó en escrito aparte. SEGUNDO. Sin costas por lo expuesto. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto

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