TSDJ PEI SL - 66170310500120210032201-(04-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120210032201-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PRUEBAS / OPORTUNIDADES PARA SOLICITARLAS / DEMANDANTE Como de antaño lo ha establecido esta Corporación…, se tienen como oportunidades para solicitar y aportar pruebas, las siguientes: “Entre los requisitos de la demanda que el art. 25 del CPT y de la S.S establece se encuentra el de la petición de los medios de prueba que el actor pretende hacer valer. (…) Ahora como el demandante tiene la facultad de aclarar, corregir o enmendar la demanda… el demandante también puede pedir pruebas al ejercer este derecho. Ya saliéndonos del tema central del proceso el demandante tiene otras oportunidades probatorias, pero no dirigidas a aquél sino a las cuestiones accesorias o incidentales que se propongan… PRUEBAS / OPORTUNIDADES PARA SOLICITARLAS / DEMANDADO El demandado, por su parte, por disposición legal tiene también sus oportunidades para pedir pruebas, a saber: Generalmente esta parte tiene la carga de pedirlas al contestar la demanda. Pero frente a la posibilidad de que la demanda sea aclarada, corregida o enmendada, igualmente le surge al demandado la posibilidad de pedir pruebas al contestar la reforma. En los mismos términos señalados para el demandante y en tratándose ya no del objeto central del debate sino de cuestiones accesorias o incidentales y sólo con ese fin, puede el demandado en la oportunidad que proponga un incidente allegar las pruebas pertinentes. PRUEBAS / INCORPORACIÓN REGULAR Y OPORTUNA En este orden de ideas, y siguiendo la orientación de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social y 164 y 173 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente solicitadas y allegadas al proceso, esto es, en las oportunidades indicadas en precedencia, y en las que el juez determine de oficio, ya que, como se expuso en reciente providencia , los términos y etapas procesales son perentorios y de aplicación estricta por los funcionarios judiciales PRUEBAS / INCORPORACIÓN / SOBREVINIENTES … es evidente que la prueba que el demandado pretende que se decrete de oficio no tiene el carácter de sobreviniente, pues como bien lo anotó la a-quo, al estar calendada al 22 de junio de 2021, es dable concluir que ya existía al momento en que se dio respuesta a la demanda (30 de marzo de 2022) y el hecho que apenas haya sido descubierta en los archivos de la empresa, no la convierte en un hallazgo súbito, por lo que no había razón alguna para que no se presentara en la oportunidad procesal dispuesta por el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S.
Radicación No.: 66170310500120210032201
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: José Omar Roja Rodríguez
Demandado: Transporte Saferbo S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 121 del 03 de agosto de 2023
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 121 del 03 de agosto de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente autoRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00322-01
Demandante: José Omar Roja Rodríguez
Demandado: Transporte Saferbo S.A. 2 escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Omar Roja Rodríguez en contra de Transporte Saferbo S.A.
PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el proveído del 20 de febrero de 2023 (remitido por el juzgado de instancia el 27 de marzo de 2023 y por reparto a esta instancia judicial el 7 de junio de 2023) emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio del cual se negó el decreto de una prueba.
1. SOLICITUD PROBATORIA
Dosquebradas Risaralda dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio del cual se negó el decreto de una prueba.
1. SOLICITUD PROBATORIA Estando en curso la etapa de decreto de pruebas en el marco de la audiencia contemplada en el artículo 77 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada solicitó que fuera incorporada como prueba sobreviniente la carta que fue remitida al correo electrónico del juzgado para que sea tenida en cuenta en el acervo probatorio, pues solo conoció la existencia de la misma en fecha posterior a la contestación de la demanda. El correo en mención fue adosado al expediente digital en el archivo 15.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA La jueza negó la solicitud probatoria que el demandado califica como prueba sobreviniente, advirtiendo que la misma no tiene tal connotación, pues corresponde a una carta dirigida por el actor al señor Luis Alejandro Arenas, director de mantenimiento – Caldas el 22 de junio de 2021, es decir, en fecha posterior a la contestación de la demanda, y que además reposaba en sus archivos desde aquella fecha, aunque la pasiva de la litis sostenga que apenas tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la contestación, lo cual es imposible de comprobar, pues todo apunta a que si estaba en su poder desde la fecha en que fue suscrita, de modo que debía tener conocimiento de su existencia desde aquel momento. Lo anterior, con sustento en el artículo 173 del Código General del Proceso y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que la prueba sobreviniente no tiene fundamento legal en el estatuto procesal general y del trabajo.
Asimismo, al resolver el recurso de reposición, agregó que la prueba no fue
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que la prueba sobreviniente no tiene fundamento legal en el estatuto procesal general y del trabajo. Asimismo, al resolver el recurso de reposición, agregó que la prueba no fue negada por ser ilícita, ilegal, inconducente, inútil o impertinente, sino porque se aportó de forma extemporánea, y, por tanto, su incorporación al proceso no es viable, porque pasaría por alto las etapas de contradicción establecidas por el legislador, ya que, para el caso particular, debió ser aportada con la contestación de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00322-01
Demandante: José Omar Roja Rodríguez
Demandado: Transporte Saferbo S.A.
3 Solicita el demandado que se revoque la decisión adoptada, argumentando que la prueba solicitada cumple con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para determinar el objeto del litigio, aunado a que apenas tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la contestación de la demanda, y, por ello, debe ser admitida e incorporada en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa y la integridad del proceso. Añade, que en virtud de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 267 del C.G.P, la jueza tiene la posibilidad de decretar de oficio la prueba allegada como sobreviniente, pues con esta no se está sorprendiendo a la contraparte, ya que fue remitida al juzgado con copia al apoderado de la parte demandante.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo
contraparte, ya que fue remitida al juzgado con copia al apoderado de la parte demandante.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 4), artículo 65 ídem.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico en este asunto se circunscribe en establecer si la prueba allegada por el demandando y que reposa en el archivo 15, puede ser decretada como prueba sobreviniente, o si, en cualquier caso, la jueza está obligada a decretarla de oficio.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Etapas procesales para aportar y solicitar pruebas a petición de parte y de oficio.
Como de antaño lo ha establecido esta Corporación1 , acudiendo al buen criterio del doctrinante Fabián Vallejo Cabrera, expresado en su obra “ Derecho Procesal del Trabajo” 2 , se tienen como oportunidades para solicitar y aportar pruebas, las siguientes:
1 Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, rad. 66001-31-05-002-2007-00075-01 del 29 de octubre de 2009. M.P. Hernán Mejía Uribe.
siguientes:
1 Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, rad. 66001-31-05-002-2007-00075-01 del 29 de octubre de 2009. M.P. Hernán Mejía Uribe. 2 Fabian Vallejo Cabrera, Derecho procesal del trabajo, página 246.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00322-01
Demandante: José Omar Roja Rodríguez
Demandado: Transporte Saferbo S.A. 4 “Entre los requisitos de la demanda que el art. 25 del CPT y de la S.S establece se encuentra el de la petición de los medios de prueba que el actor pretende hacer valer.
Para los efectos del tema central debatido en el proceso, en principio, esta es la única oportunidad que tiene el demandante para ejercer el derecho subjetivo de pedir pruebas. Ahora como el demandante tiene la facultad de aclarar, corregir o enmendar la demanda y uno de los tópicos objeto de esa facultad es el acápite de pruebas, quiere decir que valiéndose de ese camino procesal el demandante también puede pedir pruebas al ejercer este derecho. Ya saliéndonos del tema central del proceso el demandante tiene otras oportunidades probatorias, pero no dirigidas a aquél sino a las cuestiones accesorias o incidentales que se propongan como sucede por ejemplo con la recusación del juez, la tacha de testigos o peritos, casos en los cuales el artículo 58 CPT y de la SS permite aportar la prueba pertinente en ese momento.
El demandado, por su parte, por disposición legal tiene también sus oportunidades para pedir pruebas, a saber: Generalmente esta parte tiene la carga de pedirlas al contestar la demanda. Pero frente a la posibilidad de que la demanda sea aclarada, corregida o enmendada, igualmente le surge al demandado la posibilidad de pedir pruebas al contestar la reforma. En los mismos términos señalados para el demandante y en tratándose ya no del objeto central del debate sino de cuestiones accesorias o incidentales y sólo con ese fin, puede el demandado en la oportunidad que proponga un incidente allegar las pruebas pertinentes.” (Subrayado nuestro)” Lo anterior, sin perjuicio de la potestad probatoria contemplada en el artículo 54 del estatuto procesal del trabajo, que prevé la posibilidad del decreto oficioso de pruebas cuando a juicio del juzgador sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. En este orden de ideas, y siguiendo la orientación de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 y 173 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente solicitadas y allegadas al proceso, esto es, en las oportunidades indicadas en precedencia, y en las que el juez determine de oficio, ya que, como se expuso en reciente providencia3 , los términos y etapas procesales son perentorios y de aplicación estricta por los funcionarios judiciales, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y los principios de
celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Carta Política, con sujeción al artículo 4 de la Ley 270 de 1996.
3 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, providencia del 25 de abril de 2022, rad. 66170-31-05001-2019-00205-01 dentro del proceso adelantado por Davis Leonel Restrepo Arboleda en contra de Timon S.A y Talentum Temporal S.A.SRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00322-01
Demandante: José Omar Roja Rodríguez
Demandado: Transporte Saferbo S.A.
5 Cabe añadir que, a la luz del inciso cuarto del artículo 281 del C.G.P., el juez no puede abandonar el deber de esclarecer hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, máxime cuando estos ocurren después de haberse propuesto la demanda, puesto que estos casos es posible que se encuentren clausuradas las oportunidades de aportar o solicitar pruebas, de modo que la prueba oficiosa se torna imperativa por su relación con el principio de tutela judicial efectiva. 7.2. Caso concreto Con arreglo en lo anterior, es evidente que la prueba que el demandado pretende que se decrete de oficio no tiene el carácter de sobreviniente, pues como bien lo anotó la a-quo, al estar calendada al 22 de junio de 2021, es dable concluir
que ya existía al momento en que se dio respuesta a la demanda (30 de marzo de 2022) y el hecho que apenas haya sido descubierta en los archivos de la empresa, no la convierte en un hallazgo súbito, por lo que no había razón alguna para que no se presentara en la oportunidad procesal dispuesta por el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. Ello así, la jueza no puede verse forzada por las partes o por una instancia superior a decretarla de oficio, pues dicha facultad no es obligatoria, sino que tiene carácter discrecional y es una expresión de la autonomía del juzgador, sin perjuicio de que pueda ser decretada en un estadio posterior del proceso o incluso en otra instancia, pues el decreto oficioso de pruebas no es una facultad exclusiva de los jueces de primera y única instancia, sino también de instancias superiores, incluyendo, por demás, al juez de casación. Así las cosas, no le es dable al Cuerpo Colegiado invadir los poderes discrecionales de los jueces de instancia, pues como se explicó el decreto oficioso es una facultad que tiene el juzgador cuando los procesos se encuentran en su esfera decisoria, que bajo el principio de la sana critica, es ejercido cuando considera indispensable ordenar a costa de una o ambas partes un medio probatorio para el completo esclarecimiento de los hechos, acción que conforme al decreto de pruebas no fue empleada por la jueza. Por lo anterior, se confirmará el numeral primero del auto recurrido, y, en consecuencia, con base en el artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en
atención a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T y de la S.S. se condenará en costas en esta instancia procesal a la parte apelante y a favor de la parte activa de la litis en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Ahora, pese a que no fue objeto de alzada, no puede desconocer la Corporación que el fallador de instancia fijó erradamente las agencias en derecho en la providencia objeto de estudio, ya que según prevé el artículo 366 del Código General del Proceso dicha etapa procesal se dispuso una vez ejecutoriada laRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00322-01
Demandante: José Omar Roja Rodríguez
Demandado: Transporte Saferbo S.A. 6 providencia que le ponga fin al proceso o se notifique el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Así las cosas, con el fin de proteger los derechos de contradicción y defensa de las partes procesales, que en este aspecto solo pueden ser ejercidos frente al auto que aprueba la liquidación de costas, se modificará el numeral segundo del auto recurrido para excluir la fijación de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda, dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, por medio del cual se negó el decreto de una prueba, así: “SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente.” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia procesal a la parte apelante y a favor de la parte activa de la litis en un 100%
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,