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TSDJ PEI SL - 66170310500120210036801-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120210036801-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / MODALIDADES DEL CONTRATO DE

TRABAJO / CONTRATO POR OBRA O LABOR DETERMINADA CONTRATO POR OBRA O LABOR DETERMINADA - Normativa … El capítulo IV del título I del C.S.T. establece las modalidades del contrato de trabajo, así puede ser verbal o escrito – art. 37 -, a término indefinido o determinado, o por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio – art. 45. En cuanto a las formalidades para su perfeccionamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “En lo que concierne a la modalidad contractual pactada importa señalar que salvo el de término fijo en el que la ley exige su celebración por escrito (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo), las demás modalidades, como la de obra o labor, se perfeccionan con el simple consentimiento, por manera que para acreditar su validez y las condiciones que lo rigen, a las partes les es permitido hacer uso del principio de la libertad probatoria, que permite su acreditación a través de cualquier medio de convicción (CSJ SL2600-2018).” Tratándose del contrato por obra o labor determinada, ha indicado la jurisprudencia que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, impidiéndose de esa menar

perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido”. No obstante, el término de este acuerdo no puede dejarse a merced de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá acudirse a la esencia misma del servicio prestado, pues la duración de una obra depende de su naturaleza, pues “cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66170-31-05-001-2021-00368-01 Demandante. Martín Eduardo Castillo Giraldo Demandado. All Construimos S.A.Shoy liquidada Juzgado de origen. Laboral del Circuito de Dosquebradas Tema a tratar. Contrato de trabajo – Extremo finalCompensación Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 111 de 21-07-2025Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 2

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 31 de

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Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso promovido por Martín Eduardo Castillo Giraldo contra All Construimos S.A.S. hoy liquidada.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Martín Eduardo Castillo Giraldo pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con All Construimos S.A.S., entre el 23/08/2018 y el 31/07/2021, en virtud de la cual se le asignó un salario de $1.173.660 y en consecuencia, se condene al empleador al pago de las prestaciones sociales, la compensación en dinero de las vacaciones causadas y la reliquidación de aportes en pensión durante toda la vigencia de la relación laboral, junto con el pago doble del subsidio de caja de compensación, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, así como aquella establecida por el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada por el no pago de los intereses a las cesantías en la Ley 52 de 1975.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) inició a laborar el 23/08/2018, mediante

contrato verbal a término indefinido con la pasiva celebrado telefónicamente; ii) para desempeñar el cargo de ayudante práctico de obra; iii) con una asignación salarial de $1.173.660; iv) debiendo ejecutar su labor en la obra de construcción del Mega Colegio de Soacha Cundinamarca; v) la convocada tiene su domicilio en Dosquebradas Risaralda; vi) fue afiliado a la seguridad social en salud y pensiones; vii) estuvo incapacitado de forma permanente e ininterrumpida desde el 26/10/2018 hasta el mes de agosto de 2021; viii) entre agosto de 2018 hasta el 31/10/2018 recibió el pago de 5 quincenas en orden por los siguientes valores: $383.383, $574.330, $599330, $577.000 y $567.388; ix) fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 55.34%, con fecha de edificación del 11/03/2021, x) por lo que Colpensiones a través de Resolución SUB161881 le reconoció la pensión de invalidez a partir del 01/08/2021, xi) hecho que generó que la relación laboral feneciera el 31/07/2021; xii) durante la vigenciaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 3 de la relación laboral, a pesar de sus múltiples requerimientos telefónicos, la

empleadora se negó a efectuarle el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, solicitando plazo y luego haciendo alusión a que su salario era integral, al final le indicó que no tenían dinero para pagarle; xiii) no fue afiliado a un fondo de cesantías y xiv) tampoco se canceló los correspondientes aportes a la Caja de Compensación Familiar; xv) las cotizaciones a la seguridad social fueron efectuadas sobre el salario mínimo legal mensual vigente y no sobre su remuneración real; xvi) su empleador le pagó incapacidades entre enero a mayo de 2019 por valor de $2.618.429; xvii) la convocada actuó de mala fe al negarse a pagar los créditos laborales a su favor. All Construimos S.A.S. al contestar la demanda y su reforma se opuso a todas las súplicas condenatorias formuladas en su contra, como quiera que actuó de buena fe y ha reconocido de manera parcial las prestaciones sociales al actor. En ese sentido, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante a partir del 23/08/2018, pero bajo la modalidad de obra o labor determinada, en el cargo de ayudante de construcción, para desarrollar la obra del Mega Colegio Torrentes en Soacha Cundinamarca que fue culminado el 15/12/2018, por lo que el vínculo se extendió hasta diciembre de 2018, devengando 1 smlmv. Explica que a su trabajador únicamente le adeuda la suma de $3.118.516 por concepto de liquidación, en tanto que los demás valores fueron compensados así,

  1. con los pagos superiores al salario mínimo que recibió en las primeras 5 quincenas pagadas en el año 2018, pues en estos valores se incluyó la liquidación proporcional por los días trabajados y ii) en vista que le canceló la suma de $4.000.000 por concepto de incapacidades, que luego también le fueron sufragadas por la EPS en virtud de un fallo de tutela del Juzgado 1° Administrativo de Manizales, por lo que se configuró un doble pago y debe entonces compensarse frente a sus acreencias.

En todo caso, que no se le efectuaron aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación familiar, pues estos no deben incluirse cuando se trata de incapacidades y que siempre ha obrado a favor de su trabajador, al punto que si bien la obra finalizó en diciembre de 2018, a pesar de tratarse de una empresa pequeña y de capital limitado, no solicitó autorización para despedir ante el Ministerio del Trabajo, a pesar de configurarse una justa causa para esto.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 4 Presentó como medios de defensa los que denominó “buena fe”, “mala fe temeridad”, “compensación”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de indemnización moratoriaart. 65 CST”, “prescripción” , entre otras (archivos 009 y 013, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23/08/2018 y el 31/07/2021, con un salario de $1.148.226, que finalizó por el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante y que la empleadora le quedó adeudando al actor la suma de $3.380.874, por concepto de primas, $3.380.874 por concepto de cesantías, $405.705 por concepto de intereses a las cesantías y $102.064 por concepto de vacaciones. No obstante, condenó a la pasiva al pago de $3.303.054 por concepto de tales prestaciones sociales y vacaciones, luego de efectuar la compensación con los valores pagados por incapacidades. Así mismo, dispuso el pago de la sanción por falta de pago de intereses a las cesantías por $811.410, la establecida por la falta de consignación de las cesantías en cuantía de $34.331.957 y l a indemnización moratoria prevista por el art. 65 del C.S.T. por la suma de $27.557.424 correspondiente a los primeros 24 meses y a partir del 01/08/2023 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que se verifique el pago del saldo de las prestaciones sociales. Además, gravó en costas a la convocada en un 90% de las causadas y la absolvió de las demás súplicas del escrito inicial.

Fundamentó la anterior decisión en que la demandada aceptó que el actor empezó a prestarle sus servicios a partir del 23/08/2018, lo cual se extendió hasta el 31/07/2021, cuando feneció por el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que esto le fuera informado al empleador. Explicó que si bien el contrato de trabajo suscrito entre las partes señaló que su duración estaría limitada por aquella de la obra, ésta no fue determinada en el acuerdo, lo cual debía haber quedado indicado con toda claridad, por lo que tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 5 Ahora bien, en cuanto al cargo ejercido y el salario, explicó que si bien en el contrato se pactó una remuneración de 1 smlmv y sobre tal base se le efectuaron los aportes a la seguridad social, se encuentra probado documentalmente que al demandante se le pagaba la suma de $600.000 quincenales menos los descuentos a la seguridad social, lo que coincide con lo señalado en la demanda y en el interrogatorio de parte del actor , cuando afirma que si bien fue contratado para un cargo de menor jerarquía, esto es, ayudante con un salario del mínimo legal mensual vigente, por su conocimiento en lectura de planos pronto fue ascendido a “ayudante práctico” con una remuneración de $600.000 quincenales.

En ese orden, que las incapacidades no comportan una suspensión del contrato de trabajo, por lo que al empleador le corresponde asumir el pago de las prestaciones sociales con el último salario completo devengado antes del infortunio, no así las vacaciones causadas en ese periodo, pues en tanto no se prestó el servicio, no surge entonces el derecho al descanso, por lo que liquidó la prima de servicios, el auxilio de cesantías y los intereses a las mismas por toda la vigencia de la relación laboral y la compensación en dinero de las vacaciones únicamente del 23/08/2018 hasta el 25/10/2018, día anterior a su inicio de incapacidad; sin que hubiese operado el fenómeno prescriptivo en tanto no transcurrió más de 3 años desde la terminación del vínculo y la presentación de la demanda ni entre ésta y la primera prestación que se reclama. Ahora bien, explica que el empleador le pagó al demandante la suma de $3.966.463 por concepto de incapacidades desde el 18/01/2019 hasta el 05/05/2019, a través de 7 giros; sumas que le fueron pagadas también por la EPS Salud Total en virtud de fallo de tutela del 09/05/2019 del Juzgado 1° Administrativo de Manizales, por lo que dicha suma debía ser objeto de compensación respecto a las acreencias laborales adeudadas al actor; no sucediendo lo mismo con aquellos valores pagados por encima del salario mínimo en las 5 quincenas del año 2018, que el empleador señala que correspondía a una liquidación anticipada y proporcional de las prestaciones sociales, en vista que

tales condiciones de pago no se acompasan con lo previsto por el legislador, atendiendo la periodicidad de su causación, esto es, semestral para la prima de servicios y anual para el auxilio de cesantías, los intereses a las mismas y las vacaciones. Además, porque no existe un acuerdo entre las partes en el que se haya consentido estos abonos y en el caso de existir, frente al auxilio de cesantíasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 6 carecería de eficacia, en tanto la norma consagra que debe efectuarse consignación ante el Fondo correspondiente. Por otro lado, concedió la sanción por el no pago de intereses en el doble de estos, el reajuste de los aportes a la seguridad social con el salario acreditado en juicio y negó el pago del subsidio de caja de compensación, pues no se acreditó que el demandante tuviera beneficiario de tal concepto. Finalmente, concedió la sanción contemplada por el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T, como quiera que se acreditó que la empleadora omitió efectuar la consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo y también el pago de prestaciones sociales al actor, sin que sea de recibo el argumento de que su actuar estuvo revestido de buena fe basado en la creencia de la compensación de los pagos quincenales superiores al salario

mínimo y aquél efectuado por concepto de incapacidades, pues incluso en el hipotético caso que se aceptara, en el escrito de contestación de demanda aceptó deberle un saldo de $3.118.516, sin haber brindado ninguna razón para haber omitido su pago y menos aún la consignación en el fondo.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandada elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que en el plenario se acreditó que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo por obra o labor determinada que finalizó en diciembre de 2018, situación que fue ratificada por el demandante en su interrogatorio cuando indicó que la obra definida era la edificación del Colegio de Soacha.

Así mismo, que la compensación opera de forma automática cuando hay obligaciones recíprocas, por lo que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de primas, cesantías y demás emolumentos a los que tenga derecho el demandante, así como para la imposición de las sanciones que de ésta se derive. Finalmente, que no existió mala fe en su actuar, pues siempre estuvo pendiente del reconocimiento y pago de las incapacidades al trabajador y fue la doble remuneración de éste en cuanto a las incapacidades lo que generó la falta de pago de algunas obligaciones. En todo caso, que sólo fue a raíz de esta demanda que se enteró de la solicitud de pago de acreencias laborales.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada

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4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandada, que en lo sustancial coincide con los temas que serán abordados en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿La prueba obrante en el proceso acredita la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada? 1.2. En caso afirmativo, ¿la prueba obrante en el proceso acredita que el vínculo laboral feneció en diciembre de 2018? 1.3. ¿Había lugar a declarar la compensación total de las acreencias laborales adeudadas al actor? 1.4. ¿Había lugar a la imposición de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T? 1.5. ¿Había lugar a la imposición de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Modalidades contractuales y su continuidad 2.1.1. Fundamento jurídico El capítulo IV del título I del C.S.T. establece las modalidades del contrato de trabajo, así puede ser verbal o escrito – art. 37 -, a término indefinido o determinado, o por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio – art. 45.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01

Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 8 En cuanto a las formalidades para su perfeccionamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “En lo que concierne a la modalidad contractual pactada importa señalar que salvo

8 En cuanto a las formalidades para su perfeccionamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “En lo que concierne a la modalidad contractual pactada importa señalar que salvo el de término fijo en el que la ley exige su celebración por escrito (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo), las demás modalidades, como la de obra o labor, se perfeccionan con el simple consentimiento, por manera que para acreditar su validez y las condiciones que lo rigen, a las partes les es permitido hacer uso del principio de la libertad probatoria, que permite su acreditación a través de cualquier medio de convicción (CSJ SL2600-2018).”1 Tratándose del contrato por obra o labor determinada, ha indicado la jurisprudencia2 que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, impidiéndose de esa menar perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido” 3 . No obstante, el término de este acuerdo no puede dejarse a merced de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá acudirse a la esencia misma del servicio prestado, pues la duración de una obra depende de su naturaleza, pues “cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas”4 2.1.2. Fundamento fáctico Sea lo primero por indicar que, en razón a lo resuelto en la sentencia de instancia y los puntos que fueron objeto de disenso por la parte actora, se encuentra fuera de discusión en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 23/08/2018. Así, auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se advierte que el

de discusión en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 23/08/2018. Así, auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se advierte que el día 23/08/2018, entre las partes se suscribió un “CONTRATO INDIVIDUAL POR OBRA O LABOR” (páginas 20 y 21, archivo 009, c1), con el fin de que el actor se desempeñara en el cargo de “Ayudante”, señalando en su encabezado que se regiría por las siguientes clausulas:

1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL3514-2024. Sala permanente. 2 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL1052-2022. Sala Permanente. 3 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL2176-2017. 4 CSJSala de Casación LaboralSentencia del 06/03/2013, Rad. 39.050, reiterada en SL3282-2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 9 “ PRIMERA: Lugar. El trabajador(a) desarrollará sus funciones en las dependencias o el lugar que la empresa determine. Cualquier modificación del lugar de trabajo, que signifique cambio de ciudad, se hará conforme al Código Sustantivo de Trabajo.

SEGUNDA: Funciones. El empleador contrata al trabajador para desempeñarse como Ayudante ejecutando labores como: amado figurado de hierro, encofrado, vaciado de concreto, acarreo de material, aseo y todas las labores propias de una obra en construcción. (...) QUINTA: Término del contrato. El presente contrato tendrá una duración hasta

vaciado de concreto, acarreo de material, aseo y todas las labores propias de una obra en construcción. (...) QUINTA: Término del contrato. El presente contrato tendrá una duración hasta cuando se FINALICE LA OBRA, pero podrá darse por terminado por cualquiera de las partes, cumpliendo con las exigencias legales al respecto. (...) DECIMA SEGUNDA: Nueva obra o cambio del término del contrato . Si al finalizar la obra contratada, el empleador desea continuar con el trabajador en otra obra distinta a la aquí contratada o vincularlo mediante un periodo fijo o término indefinido, se deberá hacer un nuevo contrato de trabajo y no se entenderá como prorroga por desaparecer las causas contractuales que dieron origen a este contrato.” Así, en el hecho 6° del escrito de demanda, el actor señala que la obra para la que fue vinculado "fue la construcción del Mega Colegio de Soacha, Cundinamarca” (página 3, archivo 010, c1) y como alega la censura, al absolver su interrogatorio de parte, el demandante aceptó que fue contratado para la obra de tal institución. En ese sentido, en principio, contrario a lo señalado por el juez de instancia y haciendo uso a la libertad probatoria, estaría acreditada la obra para la cual fue contratado el actor en virtud de su confesión. No obstante, es pertinente verificar si tal modalidad persistió en el tiempo o en efecto se acreditó que feneció el 15/12/2018 como lo alega la censura, para lo cual conviene entonces tener en cuenta las siguientes precisiones. A efectos de acreditar la fecha de terminación del vínculo, al empleador le asiste la carga de probar que la obra o labor para la cual fue vinculado su trabajador enProceso Ordinario Laboral

cuenta las siguientes precisiones. A efectos de acreditar la fecha de terminación del vínculo, al empleador le asiste la carga de probar que la obra o labor para la cual fue vinculado su trabajador enProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 10 efecto feneció. A tal propósito, la pasiva allegó documento denominado “ACTA FINAL DE ENTREGA CONTRATO DE No. M-0009" , con el objeto de “MANO DE OBRA COLEGIO TORRENTES”, de fecha 15/04/2019, celebrada entre el CONSORCIO TORRENTES2016 y ALL CONSTRUIMOS S.A.S, con inicio el 01/06/2018 y terminación el 15/12/2018, en el que se manifiesta que ya se ejecutaron todas y cada una de las actividades integrantes de los ítems del contrato, por lo que se declaran a paz y salvo (páginas 22 y 23, archivo 009, c1). Sin embargo, tal documento carece de firmas y dado que se hace alusión a un terceroConsorcio Torrentes, no puede entonces acreditar el supuesto que la pasiva pretende, esto es, que su contrato con el referido Consorcio terminó en la mencionada fecha, pues no se advierte la aquiescencia o voluntad de tal ente que permita probar tal circunstancia. Todo en vista que de tal manifestación es la misma convocada quien se pretende beneficiar, a fin de lograr que se vincule tal

data15/12/2018 cuando feneció la obracon aquella en que se finiquitó su relación con el demandante. Se advierte entonces que no le es posible a la parte fabricar su propia prueba. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que es posible aceptar la terminación en tal fecha, advierte la Sala que, en virtud de la cláusula decimosegunda del contrato de trabajo, entre las partes existía la posibilidad de celebrarse un nuevo contrato de trabajo, fuera por obra, fijo o a término indefinido; lo que de ninguna forma se contrapone a la decisión libre del empleador de efectuar un cambio en la modalidad de contratación, en ejercicio del ius variandi. Como si fuera poco lo anterior, queda también sin sustento la tesis de la parte demandada con la certificación de fecha 08/10/2019, expedida por Francisco Javier Rodríguez, como representante legal de All Construimos S.A.S, con membrete de ésta y que se presume auténtica al no haber sido desconocido por la pasivainc. 2° art. 244 C.G.P-, que da cuenta que el actor “labora para mi empresa desde el 23 DE AGOSTO DE 2018 y a la fecha. Por contrato POR OBRA O LABOR, Devengando salario mínimo mensual legal vigente” (página 4, archivo 004, c1). Al respecto conviene señalar que el empleador no desplegó ningún esfuerzo probatorio en desvirtuar la veracidad de su contenido. En ese orden, si bien se acreditó la obra para la cual fue contratado el

demandante en principio, no corrió la misma suerte el empleador demostrando enProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 11 juicio la data en que se terminó esta y que marcaba entonces el hito final de su relación de trabajo con el demandante, lo que desnaturaliza entonces la forma de contratación inicial, esto es, por duración de la obra o labor determinadacaracterizada por tener como causa objetiva de terminación la finalización de la misma-, de lo que deviene entonces que su modalidad de contratación varió a aquella a término indefinido, por decisión exclusiva del empleador en ejercicio del ius variandisin que se afectaran derechos mínimos e irrenunciables del trabajadory se extendió en el tiempo hasta el 31/07/2021, como lo indicó el a quo, conforme se extrae de la conducta asumida por el empleador. Si bien es cierto no existe discusión que el demandante para el periodo comprendido entre el 26/10/2018 y el 31/07/2021 estuvo incapacitado de forma continua e ininterrumpida, lo que conllevó a la ausencia de prestación del servicio a favor de su patrono, de la verificación de la conducta adoptada por All Construimos S.A.S. en tal periodo, para esta Sala es evidente que su voluntad exteriorizada fue la de extender la existencia del contrato de trabajo hasta el 31/07/2021, conforme las siguientes circunstancias:

  • A pesar de que la convocada señala que la obra para la cual fue contratado el trabajador finalizó el 15/12/2018, no se advierte en el plenario que haya optado por la finalización del vínculo de trabajo en razón a la configuración de la causal objetiva, que es justamente una de las prerrogativas que diferencia este tipo de contratación de aquellas otras descritas por el legislador, sin estar entonces obligada a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para tal efecto cuando el fenecimiento del vínculo se funda en esta razón5 .

Por el contrario, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en respuesta al hecho 24 (página 8, archivo 013, c1), la pasiva acepta que decidió no dar por finalizado el vínculo de trabajo, a pesar de conocer la configuración de una justa causa para hacerlo. - Los días 07/12/2018, 18/01/2019, 02/02/2019, 18/02/2019, 09/03/2019, 23/03/2019, 06/04/2019, 16/04/2019 y 04/05/2019, All Construimos S.A.S. efectuó pagos por concepto de “incapacidades”, frente a los cuales en esta oportunidad procura su

5 CSJSala de Casación Laboral. Sentencias SL2834-2023, SL1833-2024 y SL3518-2024. Sala permanente.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01

Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 12 compensación, al también haber sido sufragados por la EPS Salud total de forma directa al trabajador (página 12, archivo 010 y páginas 33 a 36, archivo 009, c1); reconociendo entonces su carácter de empleador y la persistencia del contrato de trabajo más allá del año 2018. - Como un acto de su voluntad, la empleadora efectuó los aportes a la seguridad social en pensión de su trabajador, de manera continua e ininterrumpida, desde el 23/08/2018 hasta el 31/07/2021, teniendo como base 1 smlmv (páginas 21 a 22, archivo 004, c1); situación que también se extiende para lo relacionado con el sistema de Salud, conforme se desprende del documento denominado “PrestacionesListado de Prestaciones por afiliado”, con membrete de Salud Total EPS y fecha de generación el 19/10/2020, a nombre del demandante y como empleador ALL CONSTRUIMOS S.A.S, que incluye los periodos de incapacidades desde el 26/10/2018 hasta el 25/09/2020 y además también milita la consulta de incapacidades allegada por el empleador en su escrito de contestación, también con membrete de la EPS Salud Total, generada por el usuario empresa ALL CONSTRUIMOS S.A.S., desde el 26/10/2018 hasta el 22/08/2021 (páginas 9 y 10, archivo 004 y

paginas 15 a 17, archivo 009, c1). - Al ejercer su defensa en este trámite judicial, específicamente en respuesta al hecho 17 (página 6, archivo 013, c1), la convocada alude a la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones del trabajador por los años 2018, 2019, 2020 y 2021, discriminando el valor por concepto en cada anualidad, lo pagado y el saldo insoluto. Igual sucede con la relación de pagos en formato excel y los formatos de liquidación años 2018, 2019, 2020 y 2021 (páginas 18, 19, 29 a 32, archivo 009, c1); documentos últimos que si bien no cuentan con firmas, fueron allegados por la empleadora con su contestación, contienen membretes de la empresa y señala que corresponden a sus formatos, con el fin de evidenciar ante el Juzgado las cifras que le correspondían al demandante por concepto de liquidación para cada anualidad, para que sean compensadas con aquellos pagos que señala le hizo de más al actor.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2021-00368-01 Martín Eduardo Castillo Giraldo Vs. All Construimos S.A.S. hoy liquidada 13 En ese orden, contrario a lo alegado por la censura, de tales documentales deviene entonces claro que

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