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TSDJ PEI SL - 66170310500120220000501-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120220000501-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEMANDA / CONTESTACIÓN / PODER / REQUISITOS / DECRETO 806 DE 2020

Establece el artículo el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, normatividad que acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, que: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (…) Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. DEMANDA / CONTESTACIÓN / PODER / PERSONA JURÍDICA / REMISIÓN Al analizar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020 indicó: “Tercero, el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados…” Providencia: Auto de 25 de octubre de 2023

Radicación Nro.: 66170310500120220000501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Diana María Rodríguez Loaiza

Demandado: Confetextil H&M S.A.S.

Juzgado de origen: Juzgado Laboral de Circuito de Dosquebradas

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Diana María Rodríguez Loaiza

Demandado: Confetextil H&M S.A.S.

Juzgado de origen: Juzgado Laboral de Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 168 de 23 de octubre de 2023

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Confetextil H&M S.A.S contra el auto de fecha 12 de enero de 2023 por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas tuvo por no contestada la demanda presentada por la recurrente dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta la señora Diana María Rodríguez Loaiza , cuya radicación corresponde al Nº 66170-31-05-001-2022-00005-01. ANTECEDENTES La señora Diana María Rodríguez Loaiza inició la presente acción laboral con el fin de que se declare que entre ella y la sociedad Confetextil H&M S.A.S. existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia de esa declaración, pide que se condene a la demandada al pago de prestaciones y acreencias a las que estima tiene derecho. Admitida la demanda, se dispuso la notificación del auto admisorio de la misma a Confetextil H&M S.A.S. la cual se surtió el 20 de mayo de 2022 a través del correo

electrónico confetextilhyn@gmail.com. Dentro del término conferido la sociedad accionada dio respuesta a la demanda a través del correo electrónico remitido el día 8 de junio de 2022.Diana María Rodríguez Loaiza Vs Confetextil H&M S.A.S. Rad. 66170-31-05-001-2022-00005-01 2 Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda al advertir que el poder otorgado no contaba con la constancia de que el mismo fue enviado del correo electrónico de la demandada como lo exige el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, adoptada como legislación permanente por la Ley 2213 de 2020, ni con la presentación personal de que habla el artículo 74 del C.G.P. También evidenció la a quo que no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad. A través de correo electrónico adiado 20 de septiembre de 2022 Confetextil H&M S.A.S. presentó la subsanación de la contestación de la demanda aportando los documentos requeridos por el Juzgado; no obstante, mediante auto de fecha 12 de enero de 2022 se dio por no contestada la demanda al considerar que las falencias evidenciadas en el poder persistían. Inconforme con la decisión la sociedad demandada la impugnó alegando que la demanda fue subsanada en debida forma, aportando el respectivo poder y mensaje de datos enviado desde el correo de la empresa Confetextil H&M S.A.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la sociedad demandada aportó escrito en el que retoma los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿El poder otorgado por la llamada a juicio reúne los requisitos establecidos en la legislación vigente? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. EL PODER EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020, ADOPTADO

COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE 2022.

Establece el artículo el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, normatividad que acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, que: “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.Diana María Rodríguez Loaiza Vs Confetextil H&M S.A.S. Rad. 66170-31-05-001-2022-00005-01 3 En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Al analizar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020 indicó:

remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Al analizar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020 indicó: “Tercero, el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados. En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP.”

2. EL CASO CONCRETO De acuerdo con el recurso formulado, se tiene que el motivo de disenso en este asunto es que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Confetextil H&M S.A.S. por no haber sido aportado el poder de representación judicial en los términos previstos por el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, cuando al subsanar la demanda allegó evidencia de que tal documento había sido enviado por el presentante legal de la sociedad demandada desde el correo electrónico registrado ante la Cámara de Comercio.

De acuerdo con el poder aportado con la subsanación de la contestación, que resulta ser el mismo que acompañó la respuesta a la demanda, se tiene que el señor Héctor Fabio Grisales Posada, quien funge como representante legal de Confetextil H&M S.A.S., conforme el certificado de cámara y comercio que obra de la hoja 91 a la 94 del numeral 10 del cuaderno digital de primera instancia, confirió poder al abogado Wiliam Franco Zuluaga para representar a esa sociedad en este asunto. Respecto de dicho profesional del derecho, se registró en el mismo documento que el correo electrónico para notificaciones es wfranco139@yahoo.com, mismo que coincide con el reportado en el Registro Nacional de Abogados. Ahora, el último requisito que exige la norma se encuentra cumplido, tal como lo refirió la parte demandada en su recurso y en los alegatos de conclusión presentados en esta Sede, toda vez que en la hoja 82 del numeral 10Subsanción del cuaderno digital de primera instancia, obra el pantallazo del inicio de sesión de Gmail, en el que se observa que el día 19 de septiembre de 2022, desde el correo electrónico confetextilhym@gmail.com - el cual coincide con el registrado por la sociedad demandada en la Cámara de Comercio - fue remitido el poder al correo electrónico francoasesorias@gmail.com, el cual también es registrado por su apoderado paraDiana María Rodríguez Loaiza Vs Confetextil H&M S.A.S. Rad. 66170-31-05-001-2022-00005-01 4 efectos de notificaciones judiciales. También puede apreciarse de dicha prueba que

el asunto de la comunicación fue descrito como “AUTORIZACIÓN PODER” y que en el cuerpo del mensaje se lee “Adjunto poder para proceso pertinente”. Como puede observarse, el poder presentado por la sociedad demandada cumple con los requisitos previstos en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, por lo que resulta claro que la decisión de tener por no contestada la demanda deberá revocarse en esta Sede.

Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL PRIMERO del auto interlocutorio de 12 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y en su lugar, ADMITIR la contestación presentada por la sociedad CONFETEXTIL H&M S.A.S. Sin costas. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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