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TSDJ PEI SL - 66170310500120220000801-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120220000801-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NOTIFICACIÓN POR ESTADO / TRÁMITE CGP Dispone el artículo 289 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, dentro de las que se cuenta la surtida por estado. Esta forma de comunicar las decisiones en un proceso judicial se encuentra reglada en el artículo 295 ibídem, en el que se establece la información que, de cada expediente, debe constar en el listado que debe ser elaborado por el Secretario… NOTIFICACIÓN POR ESTADO / DECRETO 806 DE 2020 / TRÁMITE VIRTUAL … con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno Nacional… decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus… Es así que, en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020… Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a la notificación por estados y traslados, disponiendo concretamente el artículo 9º de la norma en cita que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.

Providencia: Auto de 31 de enero de 2024

Radicación Nro.: 66170310500120220000801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: José Cipriano Cano

Demandado: Urbano Linares Cano Construcciones

Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 09 de 29 de enero de 2024

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. – ULC Construcciones S.A.S. contra el auto de fecha 4 de mayo de 2023 mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas tuvo por no contestada la demanda por parte de esa sociedad dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el señor José Cipriano Cano, cuya radicación corresponde al Nº 66170310500120220000801. ANTECEDENTES Pretende el señor José Cipriano Cano que la justicia laboral declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. – ULC Construcciones S.A.S-, el cual tuvo lugar entre el 28 de octubre de 2018 y el 24 de diciembre de 2019 y que terminó sin justa causa por parte del empleador. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a dicha sociedad al pago de

prestaciones y acreencias de origen laboral a las cuales estima tener derecho. Una vez admitida la demandada se ordenó notificar la demanda y correr el traslado respectivo, orden que se concretó el 19 de agosto de 2022 cuando fue remitido al correo electrónico ulcconstruccionessas@gmail.com el mensaje con la información necesariaJosé Cipriano Cano vs Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. Rad. 66170310500120220000801 2 para que se surtiera dicho acto procesal y el enlace a través del cual se podía consultar el expediente digital. La sociedad demandada, dentro del término de traslado, dio respuesta a la demanda; sin embargo, la misma fue inadmitida por medio de auto adiado 30 de noviembre de 2022, al advertir el Juzgado que la contestación no reunía los requisitos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el llamamiento en garantía pretendido frente a Liberty Seguros S.A., el cual no fue presentado conforme las previsiones de los artículo 25 ibidem y 65 y siguientes del Código General del Proceso. Vencido el término de cinco (5) días conferido a la parte accionada para subsanar las falencias advertidas sin pronunciamiento en su parte, la a quo, por auto de fecha 4 de mayo de 2023, procedió a tener por no contestada la demanda, advirtiendo que tal omisión se tendría como indicio grave en contra de la llamada a juicio y fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo

y la Seguridad Social. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación señalando varias inconsistencias advertidas en el trámite, las cuales, en su criterio, le impidieron el conocimiento oportuno de la decisión que resultó contraria a sus intereses. Como soporte refiere que la decisión de inadmitir la contestación de la demanda no fue registrada en el portal de la Rama Judicial -Consulta de Proceso-; que el enlace del expediente que le fue remitido el 5 de diciembre de 2022 desde el correo del juzgado no corresponde al asunto bajo examen; que al consultar el proceso en el micrositio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura solo se encuentran registradas 3 actuaciones a saber i) inadmisión de la demanda, ii) admisión de la demanda y iii) citación para audiencia de trámite, decisión en la cual también se tuvo por no contestada la demanda. Por otro lado, señaló que la página de la Rama Judicial no permite la consulta de estados electrónicos del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, siendo el medio utilizado por ese despacho judicial para comunicar las actuaciones el correo electrónico y/o mensajes de WhatsApp, herramientas a las cuales acudió sin ninguna respuesta de esa célula judicial. Precisa además que, al requerir acceso al expediente digital, le fue informando que, en atención al proceso de digitalización de los expedientes, debían los usuarios solicitar los enlaces de los expedientes con el fin de fueran compartidos actualizados y debidamente indexados por la Empresa a la que le fue encomendada dicha labor, reiterando, como

medio para ello el correo institucional y mensajes de WhatsApp al número del juzgado. Los anteriores argumentos los considera suficientes para concluir que el auto que inadmitió la contestación de la demanda no fue notificado debidamente y en tal virtud debe rehacerse la actuación en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten como parte pasiva del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNJosé Cipriano Cano vs Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. Rad. 66170310500120220000801 3 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal concedida para formular alegatos de conclusión. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se notificó en debida forma el auto por medio del cual se inadmitió la contestación de la demanda? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO Dispone el artículo 289 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, dentro de las que se cuenta la surtida por estado.

Esta forma de comunicar las decisiones en un proceso judicial se encuentra reglada en el artículo 295 ibidem, en el que se establece la información que, de cada expediente, debe constar en el listado que debe ser elaborado por el Secretario, quien deberá

publicarlo al día siguiente de la fecha de la providencia a notificar. Ahora, el parágrafo de esta última disposición precisa que “ Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicaran por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario” y que, una vez se “habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”. Pues bien, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid -19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus, siendo una de ellas el aislamiento obligatorio y preventivo desde el 25 de marzo de 2020, el cual se prorrogó hasta el 1º de septiembre de igual año, conforme el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020. Es así que en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto consistía en “ implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades

administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar laJosé Cipriano Cano vs Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. Rad. 66170310500120220000801 4 atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a la notificación por estados y traslados, disponiendo concretamente el artículo 9º de la norma en cita que “ Las notificaciones por estado se fijaran virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”. Esta disposición, junto con todo el cuerpo normativo del Decreto 806 de 2020, fue adoptada como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022.

2. EL CASO CONCRETO De acuerdo con lo que es materia de cuestionamiento por parte de la recurrente, observa la Sala que el auto por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas inadmitió la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., proferido el 30 de noviembre de 2022 - numeral 13 de cuaderno

digital de primera instancia -, fue notificado por estado electrónico en el micrositio asignado a ese despacho judicial en la página de la Rama Judicial, el día 1º de diciembre de 2022, actuación en la que fue incluida correctamente la providencia notificada – https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-de-dosquebradas/64. Lo anterior deja sin soporte alguno el argumento de la apelante, relacionado con el hecho de que en el portal web de la Rama Judicial no se permite la consulta de estados electrónicos, pues como pudo constatar la Sala, a los mismos se puede acceder sin inconveniente alguno. De acuerdo con lo expuesto, al no ser el mentado auto de aquéllos que deben ser notificados personalmente y que se encuentran relacionados en el artículo 290 del Código General del Proceso, la forma de comunicar su contenido a las partes era por estado, actuación que observa la Sala se surtió en debida forma.

Ahora bien, frente a la irregularidades e inexactitudes que denuncia la sociedad accionada en torno a la información suministrada por el juzgado respecto al trámite, el expediente digital compartido y las actuaciones registradas en el portal de la Rama Judicial-consulta de procesos unificada-, es del caso precisar que en la data en que se dio respuesta a la demanda - 9 de septiembre de 2022 - el juzgado, vía WhatsApp, le informó al apoderado de la parte demandada que el proceso pasaría a despacho lo más pronto posible y posteriormente, por el mismo medio, ante indagación del mismo profesional, el día 27 de septiembre de 2022, le comunicó que el proceso había pasado a despacho para estudiar la contestación de la demanda recibida el 6 de septiembre de 2022 -hoja 11 del numeral 17 del cuaderno digital de primera instanciaprofesional, el día 27 de septiembre de 2022, le comunicó que el proceso había pasado a despacho para estudiar la contestación de la demanda recibida el 6 de septiembre de 2022 -hoja 11 del numeral 17 del cuaderno digital de primera instanciaEn lo que respecta a las demás conversaciones aportadas como prueba – hojas 8, 9 y 10 de la misma carpetasolo una tiene fecha registrada -15 de febrero de 2023y de la misma se extrae que se solicitó información sobre el proceso y el Juzgado dio respuesta interrogando por el motivo de la consulta, sin que se observen más interacciones en la conversación.José Cipriano Cano vs Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. Rad. 66170310500120220000801 5 Conforme a la evidencia aportada con el recurso, no observa la Sala, o por lo menos no quedó probado en el plenario, que entre la fecha en que se profirió el auto que inadmito la contestación de la demanda -30 de noviembre 2022y el 14 de febrero de 2023, Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S haya solicitado, vía WhatsApp, acceso al expediente digital y el juzgado haya desatendido tal petición. Por otro lado, se tiene que, a través del correo electrónico, la demandada, el día 5 de diciembre de 2022, solicitó al juzgado la constancia del ingreso a despacho del expediente para estudiar la contestación de la demanda presentada el 6 de septiembre

de 2022, justificando tal petición en el hecho de que al efectuar la consulta de procesos unificados en la página de la Rama Judicial solo a parece registrado el auto que admite la demanda, más no así la radicación del escrito por medio del cual se había dado respuesta a la misma. En respuesta, el despacho, en la misma fecha envió el link del expediente y le informó que éste podría sufrir ajustes debido a la revisión que estaba siendo realizada por la empresa encargada de digitalizar los procesos y que por lo tanto debía solicitar nuevamente, al correo institucional o por medio del WhatsApp, el enlace que corresponde al proceso indexado por la contratista, al paso que pidió al interesado que, una vez tuviera ambos links, realizara un comparativo e informara al juzgado si evidenciaba diferencias -hoja 6 del numeral 17 del cuaderno digital de primera instancia -. Del requerimiento efectuado por el juzgado, esto es, solicitar el expediente actualizado, solo se tiene noticia el 15 de febrero de 2023, cuando vía WhatsApp se hizo solicitud al respecto -hoja10 del numeral 17 del cuaderno digital de primera instancia - habiéndose solicitado impulso procesal el día 16 de enero de 2023 -numeral 15 del cuaderno digital de primera instancia-. En cuanto a la desactualización de la información en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, es claro que este no es el medio para notificar las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso, pues aun cuando el interés de la administración de justicia es que a través de estas bases de datos, las partes, sus apoderados, los

interesados y los usuarios en general puedan acceder a información veraz, precisa y en tiempo real respecto a los procesos que se tramitan ante los juzgados y Corporaciones del país, en realidad no están diseñadas para llevar a cabo el acto de notificación en sus diversas modalidades -personal, por estado, por aviso, en estrados, entre otras-. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela STC7673-2020 de 23 de septiembre de 2020, en la que señaló: “ Ahora, no se entiende suplido ese deber del juzgador, al registrar el traslado de las diligencias en el sistema de datos que maneja su despacho, pues, como lo ha precisado la Corte en pretéritas oportunidades, la información incorporada en dichas herramientas tecnológicas de seguimiento virtual de las actuaciones procesales, son simplemente una forma de comunicación, por ende, no reemplaza las notificaciones judiciales. Sobre el particular, esta Corporación ha reflexionado: “(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. SinJosé Cipriano Cano vs Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. Rad. 66170310500120220000801 6 embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, (…) los

datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral (…)”.” Como puede verse, aun cuando al consultar el expediente por medios virtuales éste no estuviera actualizado y al haber sido enviado el link del proceso sin la actuación requerida por la parte actora -lo cual tiene justificación, según se explicó líneas atrása la recurrente le correspondía revisar los estados electrónicos publicados en el portal de la Rama Judicial, para así enterarse de las decisiones adoptadas en el proceso con posterioridad a la contestación de la demanda, y como quiera que en esa dirección no encausó su actuar dentro del trámite, las irregularidades advertidas no alcanzan a justificar su inactividad dentro del término que le fue conferido para subsanar la contestación de la demanda. De acuerdo con lo dicho, la decisión de tener por no contestada la demanda resulta acertada y en tal virtud la misma habrá de confirmarse. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 4 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que tuvo por no contestada la demanda por parte de Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. Sigla ULCE Construcciones S.A.S. y aplicó las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPT y SS.

Condenar en costas a Urbano Linares Cano Construcciones S.A.S. Sigla ULCE Construcciones S.A.S. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

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