TSDJ PEI SL - 66170310500120220008501-(05-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120220008501-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DECRETO DE PRUEBAS / REQUISITOS / EFICACIA / PERTINENCIA / EXHIBICIÓN DOCUMENTOS El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para pedir cada medio probatorio en particular. (…) tal como ya lo ha decantado esta Colegiatura en… decisión del 20/05/2024 rad. 001-2019-00321-01… “En orden a resolver los citados dilemas, lo primero que debe advertir la Colegiatura es que el artículo 31 de la codificación procesal del trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, dispone en el numeral segundo del parágrafo 1), que el demandado deberá acompañar con el escrito de contestación “las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”. A su vez, como medio probatorio autónomo, el artículo 265 del C.G.P…, define la exhibición como la posibilidad de llevar al conocimiento del juez “documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación auto
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66170310500120220008501
Demandante: Jairo Londoño Rodríguez
Demandado: Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A.
Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda Tema a tratar: Auto deniega decreto de prueba Pereira, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 83 del 31-05-2024
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Jairo Londoño Rodríguez contra Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1. Jairo Londoño Rodríguez al reformar la demanda, pretendió frente a Servientrega S.A. que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 07/10/2011 al 16/07/2020; relación en la que actuó como intermediaria Dar Ayuda Temporal S.A.; en consecuencia, pretendió el pago delProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66170-31-05-001-2022-00085-01
Jairo Londoño Rodríguez vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. 2 trabajo suplementario y el reajuste de las prestaciones sociales; la sanción por no consignación de cesantías y moratoria.
En el acápite probatorio (fl. 19, archivo 16, c. 1) indicó:
La documental corresponde a:
1. Contratos comerciales suscritos con Dar Ayuda respecto del suministro de personal de auxiliar centro de soluciones y asesor corporativo.
2. Todas las órdenes de pedido dirigidas por Servientrega S.A. a Dar Ayuda Temporal que dieron lugar a contratar al demandante.
3. Todas las órdenes de pedido entre las citadas que dieron lugar a renovar los contratos con el demandante.
4. Todos los documentos en los que conste el reporte de tiempo de trabajo del demandante, los reportes semanas de trabajo autorizados.
5. Todos los documentos en los que las citadas comunicaron que se dejaba de requerir los servicios del demandante como trabajador en misión.
6. El organigrama de la empresa.
7. El reglamento interno de trabajo.
8. El manual de funciones. 9. “Informar” los valores que conforman las acreencias laborales del auxiliar de centro de soluciones y asesor corporativo en Servientrega. 10.“informar” el horario de trabajo que el demandante cumplió.
La documental corresponde a:
1. Todos los contratos de trabajo.
2. Los comprobantes de pago de salarios, prestaciones, pensión, salud, ARL, consignación de cesantías y pagos de intereses.
3. Las cartas de terminación o renuncia del contrato de trabajo.
4. Iguales documentos a los solicitados a Servientrega S.A.
consignación de cesantías y pagos de intereses.
3. Las cartas de terminación o renuncia del contrato de trabajo.
4. Iguales documentos a los solicitados a Servientrega S.A.
Luego, en otro aparte del capítulo probatorio solicitó (fl. 23, archivo 16, c. 1):Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00085-01 Jairo Londoño Rodríguez vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. 3 1.2. Servientrega S.A. al contestar la demanda y en el acápite de pruebas manifestó frente a “la documental solicitada” (archivo 18, c. 1).: Aportó la documental consistente en:
1. Contrato comercial entre Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal.
2. El organigrama de la empresa.
3. El Reglamento interno.
4. Certificación de salarios. Frente a los documentos enumerados del 2 al 5 indicó “Bajo la gravedad del juramento manifestamos al despacho que no existe la documental requerida en la base de datos de la compañía” (fl. 20, archivo 18, c. 1). Frente a la información sobre el horario de trabajo indicó que no era posible aportarlo porque “en la base de datos de Servientrega no reposa información al respecto”. 1.3. Dar Ayuda Temporal S.A. al contestar la demanda y en el acápite de pruebas
manifestó:
1. Que los contratos comerciales y de trabajo, así como las órdenes de servicio de
los contratos laborales y órdenes de servicios para renovaciones, también los comprobantes de pago de las acreencias laborales y aportes a la seguridad social y riesgos laborales ya se habían aportado y reposaban en el expediente.
2. Frente a los reportes de semanas de tiempo de trabajo autorizado y trabajo suplementario indicó que “no tiene en su poder los documentos solicitados, pues ni el demandante ni Servientrega los remitió y no tengo conocimiento que los mismos existan”
(fl. 20, archivo 19, c. 1). Tampoco aportó los certificados de horarios de trabajo porque “como el mismo demandante afirma en los hechos de la demanda, la empresa usuaria no nos comunicó el horario de trabajo” (fl. 21, ibidem).
3. Que no podía aportar comunicación de dejar de requerir al trabajador porque no se dio por ese medio, pero que aportaba la comunicación de terminación o renuncia.
Finalmente, se opuso a la exhibición documental porque dichos documentos fueron aportados al proceso por las partes y son reproducción fiel de sus originales (fl. 23, archivo 19, c. 1).
2. Síntesis del auto apelado.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00085-01
Jairo Londoño Rodríguez vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. 4 El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas decretó las pruebas aportadas por la parte demandante y también todas aquellas que estuvieran en poder de las demandadas que fueron allegadas, excepto las que se manifestaron eran inexistentes.
De otro lado, negó la exhibición documental porque la misma ya fue incorporada al plenario como documental con la demanda y la contestación; además, resulta innecesario la aportación en original, cuando las copias se presumen auténticas.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, el extremo activo presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que las pruebas solicitadas corresponden a documental que sí debe existir y debe estar en poder de las demandadas, máxime que de conformidad con el contrato de trabajo y prestación de servicios en los que se hace alusión a dichas documentales, entonces las misma sí existen; de ahí que no es suficiente que la parte pasiva aduzca que no existen.
Concretamente resaltó que en el encabezado del contrato suscrito con Servientrega se indicaba que se entregarían unas órdenes de servicios, entonces las mismas sí deben existir. Igual situación se presenta con las órdenes de renovación de los contratos. Entonces, adujo que es imperativo que el despacho decrete dichas pruebas y que las partes contesten lo que a bien tenga, con el propósito de aplicar las consecuencias procesales que se desprendan de la exhibición; así, insistió que sí deben ser decretados porque cuando el apoderado de la demandante solicite que se aplique la consecuencia procesal de la exhibición, la contra parte se opondrá diciendo que la prueba no fue decretada. De otro lado, indicó que las demandadas contestaron frente algunas pruebas que ya se habían aportado, pero ello no era cierto. Situación que anotó concretamente frente al literal b, numeral 4 y numeral 3 de Dar Ayuda Temporal, pues el demandante tuvo 10 contratos de trabajo; por ende, “debería haber 10 órdenes de pedido” y solo hay 5.
4. Alegatos de conclusión
b, numeral 4 y numeral 3 de Dar Ayuda Temporal, pues el demandante tuvo 10 contratos de trabajo; por ende, “debería haber 10 órdenes de pedido” y solo hay 5.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: - ¿La respuesta dada por las demandas al contestar la demanda de que no se podían aportar unas documentales solicitadas porque eran inexistente, debió haberse rituado bajo la institución jurídica de exhibición documental?
2. Solución al problema jurídico 2.1 Requisitos para el decreto de la pruebaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00085-01
Jairo Londoño Rodríguez vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. 5 El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para pedir cada medio probatorio en particular.
Bajo este panorama y tal como ya lo ha decantado esta Colegiatura en asuntos similares al de ahora, en decisión del 20/05/2024 rad. 001-2019-00321-01, Mag. Ponente Ana Lucía Caicedo Calderón: “En orden a resolver los citados dilemas, lo primero que debe advertir la Colegiatura es que el artículo 31 de la codificación procesal del trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, dispone en el numeral segundo del parágrafo 1), que el demandado deberá acompañar con el escrito de contestación “las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”. A su vez, como medio probatorio autónomo, el artículo 265 del C.G.P., aplicable en esta materia laboral por la remisión analógica ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., define la exhibición como la posibilidad de llevar al conocimiento del juez “documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”. Aunque a simple vista ambas pruebas, esto es: la solicitud de documentos en poder del demandado (art. 31 del C.P.T. y de la S.S. y 96 del C.G.P.) y la exhibición de documentos o cosas muebles (Art. 265 C.G.P.), parecen referirse al mismo medio probatorio, pues comparten la finalidad de que se traiga al proceso un documento al que no pudo acceder
directamente el demandante por hallarse en poder de su contraparte (o también de un tercero, en el caso de la exhibición), lo cierto es que el legislador quiso distinguir un medio probatorio del otro, pues, en el caso de la solicitud probatoria regulada por los citados artículos 31 del C.P.T. y de la S.S. y 96 del C.G.P., basta que el demandado afirme que no tiene en su poder el documento requerido y así desaparece la obligación de que lo aporte, sin efecto procesal alguno en su contra, con la particularidad de que en materia laboral, en virtud del citado artículo 31, el incumplimiento del deber de aportar los anexos (incluidas las pruebas pedidas en la demanda y que obren en poder del demandado), da lugar a que se tenga por no contestada la demanda, en caso de que no se subsane la omisión, lo que se tiene, a su vez, como un indicio grave en contra del demandado. Una vez decretada una exhibición, la parte a quien se le ordene deberá aportar el documento en la respectiva diligencia u oponerse a su exhibición, en las oportunidades indicadas en el artículo 267 del C.G.P., esto es, en el término de ejecutoria del auto que la decreta o en la diligencia en que ella se ordenó, caso en el cual el juez apreciará los motivos de la oposición, puesto que si el documento no es aportado o si no se encontrare justificada la oposición y se acredita que el documento estaba en poder del opositor, se “tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio grave en contra del opositor” al tenor de la misma disposición”. 2.1.2 Fundamento fáctico
hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio grave en contra del opositor” al tenor de la misma disposición”. 2.1.2 Fundamento fáctico De cara al recurso de apelación se advierte que su inconformidad sobre la exigencia de que la a quo decrete una exhibición documental recae sobre los documentos respecto de losProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00085-01 Jairo Londoño Rodríguez vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. 6 cuales los demandados manifestaron ser inexistentes, esto es, la inconformidad se planteó frente a la solicitud que denominó: Y no frente al acápite que sí anunció como “exhibición de documentos” que restringió a la exhibición de los contratos de trabajo y terminación en original. Determinado el ámbito de la censura, encuentra esta Corporación que bajo la denominación anunciada por el demandante la institución jurídica probatoria que reclamó fue bajo el artículo 31 del C.P.L. y de la S.S. pues no solo invocó tal norma como fundamento normativo de su solicitud, sino que también solicitó que las mismas se incorporaran con la contestación a la demanda; de ahí que cualquier sanción que se desprendiera de la ausencia de aportación de la misma solo podía restringirse al contenido del artículo 31 ibidem, esto es, “tener por no contestada la demanda” pero no, la consecuencia procesal que reclama el demandante, esto es, que se decreten como exhibición documental y ante su ausencia de
aportación, entonces resulte procedente tener por ciertos los hechos que pretendía probar. Así, bajo tal institución jurídica procesal es que las demandadas al contestar la reforma a la demanda indicaron que la documental solicitada era inexistente. Puestas de ese modo las cosas, la solicitud de prueba documentales se tramitó bajo el artículo 31 del C.P.L. y de la S.S. y no como una exhibición documental, de ahí que no había lugar a decretar o negar su decreto en la audiencia del artículo 77 ibidem. Finalmente, es preciso acotar que la incorporación documental y la exhibición documental son medios de prueba excluyentes cuando pretenden la aportación de un mismo documento, pues la omisión de uno u otro tiene consecuencias jurídicas diferentes y con ello, de acceder al intento de que se incorpore un documento a través de dos remedios procesales diferentes sería tanto como admitir, en caso de incumplimiento, la imposición de una doble sanción por la misma conducta, que resulta trasgresor de los derechos de contradicción y defensa del demandante. De otro lado, en cuanto al segundo reproche de Dar Ayuda Temporal S.A. de que aportó unas pruebas, aunque era falso, y concretamente adujo que tal situación se presentó frente al literal b del numeral 4 y numeral 3 que corresponden a:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00085-01 Jairo Londoño Rodríguez vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A.
7 Auscultada en detalle la contestación de las demandadas en efecto milita las órdenes de servicios que la parte pasiva tenía en su poder, como son las que corresponden a las fechas de 24/03/2015; 28/03/2016; 27/02/2017; 03/09/2018 y 23/09/2019 (fls. 56 y ss, archivo 12, y fl. 13 y ss., archivo 13); sin que sea de recibo el argumento hipotético del demandante para que se aportara un número mayor de documentos porque a su juicio “deberían” existir un número mayor de dichas órdenes. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se confirmará la decisión apelada. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Jairo Londoño Rodríguez contra Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la parte demandada.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada