🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66170310500120220016301-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120220016301-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PAGO DE CESANTÍAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA / VALORACIÓN CONDUCTA EMPLEADOR De la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651 -2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017… “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe…” ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA / NO PRUEBA BUENA FE / NO EXIME DE LA INDEMNIZACIÓN … en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “… debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa

entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe y, como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria…” SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO Prevé el artículo 151 del CPTSS que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En lo que concierne a la sanción moratoria generada por la no consignación de las cesantías, es del caso anotar que ella se hace exigible una vez el empleador omite su deber de consignar el auxilio al fondo en el que se encuentre afiliado el trabajador, activándose a partir de ese momento la facultad del trabajador de reclamar el pago de la sanción, por lo que al ser una obligación independiente que se genera diariamente por la tardanza en la consignación de las cesantías, el término de prescripción previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. empieza a correr desde ese mismo momento.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 155 de 30 de septiembre de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Fernando Ariza Avendaño y la demandada Corporación MI IPS Eje Cafetero en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 7 de junio

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Fernando Ariza Avendaño y la demandada Corporación MI IPS Eje Cafetero en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 7 de junio de 2024, en el que también está demandada la sociedad MEDIMÁS EPS S.A.S, cuya radicación corresponde al N° 66170310500120220016301.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Fernando Ariza Avendaño que la justicia laboral declare que entre él y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 14 de septiembre de 2010 y con base en ello aspira que se condene a dicha entidad a cancelar las cesantías que se han causado entre los años 2016 y 2021 con una base salarial de $2.185.400, los salarios generados desde el mes de febrero de 2022, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema general de seguridad social desde el mes de junio de 2020, el valor del subsidio familiar, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Fernando Ariza Avendaño vs Corporación MI IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66170310500120220016301 2 De otro lado, pide que se declare que la EPS Mediamás S.A.S. es solidariamente

responsable frente a las obligaciones adquiridas por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y como consecuencia que se le condene a reconocer y pagar las prestaciones económicas e indemnizaciones que con ocasión del proceso se emitan en contra de la entidad empleadora. Refiere que el 14 de septiembre de 2010 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, momento en el que empezó, en consecuencia, a prestar sus servicios como odontólogo; desde el año 2016 empezó a percibir como salario mensual la suma de $2.185.400; la entidad empleadora dejó de consignar a su favor las cesantías que se generaron entre los años 2016 a 2021 y, desde el mes de junio de 2020 dejó de cancelar los aportes a la seguridad social; desde el mes de febrero de 2022 no percibe el pago mensual por concepto de salario; por culpa de la entidad empleadora, no ha percibido el pago por concepto de subsidio familiar; la EPS Medimás S.A.S. ha sido beneficiaria de los servicios prestados por él, ya que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y él prestaban sus servicios de manera exclusiva a favor de sus afiliados. La demanda fue admitida en auto de 26 de julio de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Corporación Mi IPS Eje Cafetero respondió la acción -archivo 9 carpeta primera instanciaaceptando la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido con el señor Fernando Ariza Avendaño, reconociendo que si bien se le adeudan algunas

acreencias surgidas al interior de la relación laboral, lo cierto es que esos retrasos no corresponden a un actuar de mala fe, ni mucho menos con el ánimo de perjudicar los intereses del trabajador, pues realmente ello obedece a “ la difícil situación económica que se presenta en el sector salud, como consecuencia de la intervención de SALUDCOOP EPS, entidad con la que mi representada tenía relaciones contractuales, y que dejó a mi representada con unas acreencias pendientes por pago, tal como se puede observar en la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 ”. No se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pero si a la totalidad de las pretensiones condenatorias. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Prescripción”, “Inaplicación de la sanción: Indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia de dolo y mala fe”, “Imposibilidad de concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST”, “Imposibilidad de ejecución del objeto social por parte del empleador ” y “ Excepción genérica”. Medimás EPS S.A.S respondió la acción -archivos 10 y 12 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones dirigidas en su contra por parte del actor, argumentando que esa Entidad Promotora de Salud “ no ha contratado de manera directa, ni ha sido beneficiaria de labor alguna desempeñada por el demandante, toda vez que COPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y MEDIMÁS EPS S.A.S. , son personas jurídicas

diferentes, cada una cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende cada una es sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, por tal motivo responden de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas, con las cuales realicen cualquier actividad comercial o contractual o vínculo laboral, así mismo se deriva autonomíaFernando Ariza Avendaño vs Corporación MI IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66170310500120220016301 3 respecto de las decisiones que adopten al interior de cada empresa, por lo que no existe ningún tipo de solidaridad entre las mismas ” . Formuló las excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de responsabilidad solidaria”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S.”, “La innominada aplicable al caso” y “Las demás excepciones que se prueben en el curso del proceso”. En sentencia de 7 de junio de 2024, la funcionaria de primera instancia luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que efectivamente la Corporación Mi IPS Eje Cafetero suscribió con el señor Fernando Ariza Avendaño el 14 de septiembre de 2010 un contrato de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios como odontólogo, acotando que el mismo no se encontraba vigente, ya que

dicho vínculo laboral finalizó el 30 de junio de 2022, motivo por el que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las fechas relacionadas anteriormente. A continuación, anunció que procedería a verificar la procedencia de cada una de las pretensiones relacionadas en la demanda, sosteniendo que la entidad empleadora le adeuda al demandante los salarios desde el mes de febrero de 2022, así como las cesantías que se generaron desde los años 2016 a 2021, razón por la que condenó a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a reconocer y pagar esos emolumentos en los montos determinados en el ordinal tercero de la sentencia, advirtiendo que ellos no se encontraban afectados por la prescripción. A renglón seguido, definió que tampoco se encontraba demostrado en el proceso que la entidad empleadora hubiere cumplido con el pago de los aportes al sistema general de pensiones desde el mes de junio de 2020 y los de salud desde el mes de julio de 2019, motivo por el que le ordenó a la Corporación accionada a cancelar los aportes que se encuentran en mora a salud y pensión partir de esos ciclos y hasta el 30 de junio de 2022 , a la administradora pensional y la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante, para lo cual deberá tenerse como salario base de cotización la suma de $2.185.400. En torno a la sanción por no consignación de las cesantías de los años 2016 a 2021, sostuvo que si bien ese tipo de sanciones no opera automáticamente como lo tiene

decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que en este caso, a pesar de que se encuentra demostrada la intervención que sufrió Saludcoop EPS S.A., quien era la única entidad a la que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero le prestaba sus servicios en salud y que por cuenta de ello la entidad empleadora se ha visto inmersa en una difícil situación financiera, lo cierto es que tampoco demostró haber ejecutado todas las acciones que tenía a su alcance para intentar cumplir con sus obligaciones laborales frente al trabajador, concluyendo que esa entidad no logró demostrar que la omisión en la consignación de las cesantías generadas por el demandante entre los años 2016 a 2021 haya obedecido a razones que puedan ubicarse en el plano de la buena fe. Con base en esos argumentos y luego de indicar que las sanciones diarias que se generaron con antelación al 21 de abril de 2019 se encontraban prescritas, condenó aFernando Ariza Avendaño vs Corporación MI IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66170310500120220016301 4 la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a reconocer y pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 21 de abril de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, en las cuantías definidas en el ordinal cuarto de la providencia, que ascienden a la suma global de $83.263.740. No accedió al subsidio familiar, al no haberse acreditado en el proceso los requisitos exigidos en la Ley que dan lugar a él.

Respecto a la solicitudes condenatorias hechas por el apoderado judicial de la parte actora en los alegatos de conclusión, consistentes en que se obligara a la entidad empleadora a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 1° de julio de 2022, determinó la a quo que no había lugar a su análisis, ya que esas pretensiones no fueron incorporadas con la demanda y tampoco resulta viable emitir condena por tales conceptos bajo las facultades extra y ultra petita al no reunirse los requisitos definidos en el artículo 50 del CPTSS. Posteriormente, determinó que en este caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST para declarar la solidaridad de Medimás EPS S.A.S. frente a las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, ya que en el proceso se demostró que la Entidad Promotora de Salud se benefició de los servicios prestados por la Corporación accionada y su trabajador demandante, servicios que fueron prestados de manera exclusiva a favor de esa EPS, razón por la que determinó que Medimás EPS S.A.S. debe responder por las condenas impuestas en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Finalmente, condenó en costas procesales a las entidades demandadas en partes iguales y en favor del demandante. Inconformes con la decisión, la parte actora y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que como bien lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, el auxilio de cesantías solo se hace exigible a la finalización del contrato de trabajo, por lo que el término de prescripción para ellas solo empieza a correr a partir de ese momento; por lo que, entendiendo que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se deriva precisamente de esa prestación, lógico es que ella solo se hace exigible a la finalización del contrato de trabajo y, por ende, en este caso la totalidad de la sanciones moratorias que se han generado día a día desde el 15 de febrero de 2017 no se han visto cobijadas por ese fenómeno jurídico. Por otro lado, como en el proceso quedó finalmente demostrado que el contrato de trabajo que unía al señor Fernando Ariza Avendaño con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero finalizó el 30 de junio de 2022, habiéndose demostrado que fue un despido sin justa causa, solicita al ad quem que, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, proceda a emitir condena a favor del demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la sanción del artículo 65 del CST.Fernando Ariza Avendaño vs Corporación MI IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66170310500120220016301 5 Finalmente, solicita que se modifique la condena por concepto de costas procesales, ya que en este tipo de casos se debe condenar a la entidad empleadora a cancelar las costas en un 100% y a Medimás EPS S.A.S a pagarlas solidariamente.

El apoderado judicial de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero considera que no hay lugar a que se emita condena por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que ese tipo de sanciones no operan de manera automática, ya que como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cada caso en concreto se debe analizar las razones que llevaron al empleador a omitir el pago de sus obligaciones, por lo que, al haber quedado acreditada la grave crisis financiera que viene atravesando, no solo esa entidad, sino todo el sistema de salud desde hace varios años, considera que no hay lugar a emitir condena en ese sentido al quedar demostrado que sus actuaciones se han circunscrito al plano de la buena fe exenta de culpa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y Medimás EPS S.A.S. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que Medimás EPS S.A.S. solicita que se revoque la decisión de declararla

solidariamente responsable frente a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, ya que no se dan los requisitos exigidos en el artículo 34 del CST.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Hay lugar a absolver a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero de la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías? 2. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando sostiene que a la sanción por no consignación de las cesantías se le debe otorgar el mismo trato que al auxilio de cesantías en lo concerniente a la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción? 3. ¿Estaban dadas las condiciones para que la falladora de primera instancia condenara a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa y la sanción del artículo 65 del CST, bajo la aplicación de las facultades extra y ultra petita?Fernando Ariza Avendaño vs Corporación MI IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66170310500120220016301 6 4. ¿Estuvo correctamente emitida la condena por concepto de costas procesales en contra de las entidades accionadas? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación

considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº 55280, ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”. Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos. Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en

establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador hayaFernando Ariza Avendaño vs Corporación MI IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66170310500120220016301 7 obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448 -2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto. En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al

demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto. En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada.”

2. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS

CESANTÍAS.

Prevé el artículo 151 del CPTSS que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En lo que concierne a la sanción moratoria generada por la no consignación de las cesantías, es del caso anotar que ella se hace exigible una vez el empleador omite su deber de consignar el auxilio al fondo en el que se encuentre afiliado el trabajador, activándose a partir de ese momento la facultad del trabajador de reclamar el pago de la sanción, por lo que al ser una obligación independiente que se genera diariamente por la tardanza en la consignación de las cesantías, el término de prescripción previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. empieza a correr desde ese mismo momento. Esa situación es la que precisamente se evidencia en sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2012 radicación Nº 40011 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, cuando

después de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de febrero de 1998 y el 8 de abril de 2003, condena al empleador a reconocer entre otras, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 1999 y posteriormente declara probada la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 7 de noviembre de 1999, en la que también se encuentra inmersa la sanción moratoria por no consignación de las cesantías. Bajo esa senda, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5418-2019, explicó:Fernando Ariza Avendaño vs Corporación MI IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66170310500120220016301 8 “Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto

su exigibilidad data desde dicho día” Puntualizando más adelante, que: “En este sentido, la acusación propuesta tiene plena vocación de prosperidad, pues, para efectos de determinar la aplicación del fenómeno prescriptivo, debe dilucidarse en qué momento surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas, para lo cual no se puede dejar de considerar que la norma señala una fecha exacta para que el empleador realice la consignación respectiva, y prevé que a partir del día siguiente se causa la sanción por el incumplimiento en esa consignación, o sea que esta es una nueva obligación a cargo del empleador, que empieza a correr desde el momento mismo en que se produce dicho incumplimiento, por lo cual es a partir de esa fecha cuando se hace exigible, naciendo para el trabajador su derecho a reclamar el reconocimiento, razón por la cual si no lo ejerce dentro de los 3 años siguientes, opera la prescripción.”

3. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA.

El artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagados.

Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.

4. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

EL CASO CONCRETO.

Sobre la imposición de la sanción moratoria. Como quedó definido en el curso de la primera instancia, la Corporación Mi IPS EjeFernando Ariza Avendaño vs Corporación MI IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66170310500120220016301 9 Cafetero, empleadora del señor Fernando Ariza Avendaño, no cumplió con su obligación de consignar las cesantías generadas a favor del trabajador entre los años 2016 a 2021; activándose de esa manera, en favor del trabajador, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, al sustentar el recurso de apelación, la Corporación accionada sostiene que no es viable imponer dicha

sanción, debido a que la tardanza en esos pagos se debió a una fuerte crisis financiera que ha venido atravesando esa entidad durante varios años. Al plenario fue incorporada la resolución N°1960 de 6 de marzo de 2017 emitida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS En Liquidación, designada por la Superintendencia Nacional de Salud en la resolución N°1731 de 21 de junio de 2016págs.129 a 222 archivo 9 carpeta primera instancia-; documento en el que se informa: “2.1. Mediante la resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP EPS OC Nit. 800.250.119-1. 2.2. Por medio de las Resoluciones 00010, 00178, 00180 expedidas el 3 de febrero de 2016, 29 de febrero de 2016 y el 11 de marzo de 2016, respectivamente, se calificaron y graduaron los créditos presentados a SALUDCOOP EPS OC En liquidación. 2.3. El día 10 de agosto de 2016, la Agente Especial Liquidadora expidió la Resolución 1935 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCAN ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZÓ LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS OPORTUNAMENTE, RESOLUCIÓN 00010 DEL 29 (sic) DE FEBRERO DE 2016, 00178 DEL 29 DE FEBRERO DE 2016,

00179 DEL 7 DE MARZO DE 2016 Y 180 DEL 11 DE MARZO DE 2016”. 2.4. Por medio de las resoluciones 1939 del 30 de noviembre de 2016 y 1943 de 6 de diciembre del mismo año, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016. 2.5. A través de la Resolución 1942 del 6 de diciembre de 2016, se corrió traslado de las acreencias presentadas oportunamente desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, según lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010. 2.6. Dentro del término de trasla

Consultar sobre este documento ...