TSDJ PEI SL - 66170310500120220020501-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120220020501-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / REGULACIÓN LEGAL Dispone el artículo 289 del Código General del Proceso… que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, dentro de las que se cuenta la surtida por estado. Esta forma de comunicar las decisiones en un proceso judicial se encuentra reglada en el artículo 295 ibídem, en el que se establece la información que de cada expediente debe constar en el listado que se elabora por el Secretario, quien deberá publicarlo al día siguiente de la fecha de la providencia a notificar. NOTIFICACIÓN POR ESTADO / DECRETO 806 DE 2020 … con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus… Esa así que, en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020… Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a la notificación por estados y traslados, disponiendo concretamente el artículo 9º de la norma en cita que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.
SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS / DEBER DE LAS PARTES DE REVISAR LOS ESTADOS
Más recientemente, la Sala de Casación Penal en la sentencia STP062-2022 se pronunció haciendo referencia a que, con independencia de la existencia de un sistema de consulta de procesos, la obligación de revisar los estados como medio de publicidad de las decisiones que se toman al interior de un proceso continúa en cabeza de las partes. En dicha providencia señaló esa Alta Corporación “Entonces, la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no son un medio de notificación, sino que tienen un carácter meramente informativo, sin que las partes deban renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente”.
Radicación Nro.: 66170310500120220020501
Providencia: Auto de 13 de marzo de 2024
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Wilber Alexander Murcia Yepes
Demandado: Transportes Saferbo S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, trece de marzo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 038 de 11 de marzo de 2024
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Transportes Saferbo S.A. contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2023 mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas tuvo por no
contestada la demanda por parte de esa sociedad dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el señor Wilber Alexander Murcia Yepes , cuya radicación corresponde al Nº 66170310500120220020501. ANTECEDENTES Pretende el señor Wilber Alexander Murcia Yepes que la justicia laboral declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y Transportes Saferbo S.A., el cual tuvo lugar entre el 01 de abril de 2001 y el 24 de junio de 2020 y que terminó sin justa causa por parte del empleador.Wilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A. Rad. 66170310500120220020501 2 Con base en esas declaraciones aspira que se condene a dicha sociedad al pago de la indemnización por despido injusto, lo que resulte probado conforme las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso. Una vez admitida la demandada se ordenó notificar la demanda y correr el traslado respectivo. La Sociedad accionada, sin que mediara el acto de notificación realizado por el Juzgado, dio respuesta en dos oportunidades al libelo inicial, una de ellas el día 31 de agosto de 2022 y la otra el 7 de septiembre de 2022. Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2022, al advertir la juzgadora de instancia que el poder otorgado por la demandada no fue conferido de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, no autorizó la notificación por conducta concluyente y en su lugar, ordenó que dicho acto procesal se surtiese de
forma personal, publicidad que debía incluir también la providencia en la que se estaba tomando esa determinación -numeral 10 del cuaderno digital de primera instancia-. Esa orden se concretó el 9 de noviembre de 2022 cuando fue remitido, al correo electrónico representantelegal@saferbo.com, el mensaje con la información necesaria para que se surtiera la notificación y el enlace a través del cual se podía consultar el expediente digital. Esta comunicación cuenta con acuse de recibo conforme se observa en la hoja 5 del numeral 11 del cuaderno digital de primera instancia. A pesar que dentro del término conferido para dar respuesta la demanda Saferbo S.A. guardó silencio, el Juzgado, en garantía del derecho de defensa y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, procedió a efectuar el control respectivo sobre la contestación que inicialmente había presentado la demandada , encontrando nuevamente como obstáculo para avalar la misma la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso o los previstos en la Ley 2213 de 2022 respecto del poder otorgado por la llamada a juicio para ser representada judicialmente en este asunto. Consecuente con lo dicho, confirió a la interesada el término de cinco (5) días para subsanar la falencia advertida Vencido dicho lapso sin pronunciamiento de la parte interesada, la a quo, por auto de fecha 4 de septiembre de 2023, procedió a tener por no contestada la demanda, advirtiendo que tal omisión se tendría como indicio grave en contra de la llamada a juicio y fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación haciendo notar que el sistema de consulta de procesos Justicia XXI alimentado por el juzgado estaba desactualizado, dado que al consultar el radicado asignado al expediente solo se aprecia la anotación relativa al auto que admite la demanda, sin que se observe la publicación del auto que inadmitió la contestación de la demanda.Wilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A. Rad. 66170310500120220020501 3 Cuenta que el conocimiento que obtuvo en torno a la existencia de la acción devino de la notificación que de la demanda y del auto admisorio realizó la parte demandante directamente, siendo esta la razón por la que dio respuesta a la demanda el día 31 de agosto de 2022, actuación que fue reiterada con posterioridad; que no obstante ello, el día 1º de noviembre de 2022 el Despacho profirió auto mediante el cual ordenó la notificación personal de la demanda, del auto admisorio y de esa providencia, pero sostiene que dichos documentos no reposan en sus archivos. Finalmente anota que, en la constancia secretarial que antecede a la decisión recurrida, se efectúa el conteo de términos judiciales en el año 2020, cuando la admisión de la demanda se produjo en agosto de 2022. En providencia de 11 de octubre de 2023, el despacho se pronunció manteniendo la decisión recurrida al verificar que el auto mediante el cual inadmitió la contestación de
la demanda fue notificado correctamente, a través del estado electrónico No 039 de 12 de mayo de 2023, el cual fue publicado en el micrositio asignado al juzgado en la página de la Rama Judicial, espacio en el que se pueden consultar las providencias notificadas en la fecha. Indicó además el juzgado que el sistema de gestión de procesos Siglo XXI no se encuentra implementado en ese municipio y que las actuaciones son registradas en el aplicativo “Siglo XXI web”, como herramienta prevista para brindar información a las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso, pero no sustituye la notificación prevista en el artículo 41 del Código Procesal de Trabajo. Frente a la irregularidad que el recurrente observa en la constancia secretarial que antecede al auto que tiene por no contestada la demanda, indica la a quo, que no deja de ser una imprecisión sin relevancia alguna en las decisiones adoptadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solo la parte actora presentó alegatos de conclusión, señalando que, el argumento expuesto por la recurrente para atacar la decisión carece de fundamento, toda vez que el auto que inadmitió la contestación fue notificado por estado electrónico el día 12 de mayo de 2023, por lo tanto se cumplió con la publicidad de la decisión como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa que les asiste a las partes en litigio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se notificó en debida forma el auto por medio del cual se inadmitió la contestación de la demanda?
CONSIDERACIONES
Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se notificó en debida forma el auto por medio del cual se inadmitió la contestación de la demanda? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:Wilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A. Rad. 66170310500120220020501 4
1. DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO Dispone el artículo 289 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, dentro de las que se cuenta la surtida por estado.
Esta forma de comunicar las decisiones en un proceso judicial se encuentra reglada en el artículo 295 ibidem, en el que se establece la información que de cada expediente debe constar en el listado que se elabora por el Secretario, quien deberá publicarlo al día siguiente de la fecha de la providencia a notificar. Ahora, el parágrafo de esta última disposición precisa que “ Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicaran por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario” y que, una vez se “habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”. Pues bien, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno
Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus, siendo una de ellas el aislamiento obligatorio y preventivo desde el 25 de marzo de 2020, el cual se prorrogó hasta el 1º de septiembre de igual año, conforme el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020. Es así que en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto consistía en “ i mplementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a la notificación por estados y traslados, disponiendo concretamente el artículo 9º de la norma en cita que “ Las notificaciones por estado se fijaran virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia
con firma al pie de la providencia. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”. Esta disposición, junto con todo el cuerpo normativo del Decreto 806 de 2020, fue adoptada como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022.
2. EL CASO CONCRETOWilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A.
Rad. 66170310500120220020501 5 De acuerdo con lo que es materia de cuestionamiento por parte de la recurrente, observa la Sala que el auto por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas inadmitió la contestación de la demanda, proferido el 11 de mayo de 2023 -numeral 12 de cuaderno digital de primera instancia -, fue notificado por estado electrónico en el micrositio asignado a ese despacho judicial en la página de la Rama Judicial, el día 12 de mayo de 2023, acto en el que fue incluida correctamente la providencia notificada - https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-dedosquebradas/71-. Lo anterior deja sin soporte alguno el argumento de la apelante, relacionado con el hecho de que la providencia que inadmitió la contestación de la demanda no fue publicitada, pues como pudo constatar la Sala, tal actuación se surtió en debida forma, es decir al día siguiente de proferido se publicó el listado elaborado por la secretaría del despacho, el cual contiene la información necesaria como el radicado, la naturaleza del proceso, las partes, fecha de la providencia y el link que permite consultar la decisión, el cual se encuentra habilitado a la fecha.
De acuerdo con lo expuesto, al no ser el mentado auto de aquéllos que deben ser notificados personalmente y que se encuentran relacionados en el artículo 290 del
consultar la decisión, el cual se encuentra habilitado a la fecha.
De acuerdo con lo expuesto, al no ser el mentado auto de aquéllos que deben ser notificados personalmente y que se encuentran relacionados en el artículo 290 del Código General del Proceso, la forma de comunicar su contenido a las partes era por estado, actuación que, como viene de verse, se encuentra surtida en el proceso.
Ahora bien, en cuanto a la desactualización de la información en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, es claro que este no es el medio para notificar las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso, pues aun cuando el interés de la administración de justicia es que a través de estas bases de datos, las partes, sus apoderados, los interesados y los usuarios en general puedan acceder a información veraz, precisa y en tiempo real respecto a los procesos que se tramitan ante los juzgados y Corporaciones del país, en realidad no están diseñadas para llevar a cabo el acto de notificación en sus diversas modalidades - personal, por estado, por aviso, en estrados, entre otras-. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela STC7673-2020 de 23 de septiembre de 2020, en la que señaló: “ Ahora, no se entiende suplido ese deber del juzgador, al registrar el traslado de las diligencias en el sistema de datos que maneja su despacho, pues, como lo ha precisado la Corte en pretéritas oportunidades, la información incorporada en dichas herramientas tecnológicas de seguimiento virtual de las actuaciones procesales, son
simplemente una forma de comunicación, por ende, no reemplaza las notificaciones judiciales. Sobre el particular, esta Corporación ha reflexionado: “(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral (…)”.”Wilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A. Rad. 66170310500120220020501 6 Más recientemente, la Sala de Casación Penal en la sentencia STP062-2022 se pronunció haciendo referencia a que, con independencia de la existencia de un sistema de consulta de procesos, la obligación de revisar los estados como medio de publicidad de las decisiones que se toman al interior de un proceso continúa en cabeza de las partes. En dicha providencia señaló esa Alta Corporación “ Entonces, la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no son un medio de notificación, sino que tienen un carácter meramente informativo, sin que las partes deban renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente”. Como puede verse, en el presente caso, aun cuando al consultar el expediente por
medios virtuales éste no estuviera actualizado, a la recurrente le correspondía revisar los estados electrónicos publicados en el portal de la Rama Judicial, para así enterarse de las decisiones adoptadas en el proceso con posterioridad a la contestación de la demanda, y como quiera que en esa dirección no encausó su actuar dentro del trámite, la irregularidad advertida no alcanza a justificar su inactividad dentro del término que le fue conferido para subsanar la contestación de la demanda. De acuerdo con lo dicho, como quiera que no existe mérito para variar la decisión de tener por no contestada la demanda, la misma habrá de confirmarse. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 4 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que tuvo por no contestada la demanda por parte de Transportes Saferbo S.A. y aplicó las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPT y SS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a Transportes Saferbo S.A.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado Con salvamento de votoWilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A.
Rad. 66170310500120220020501 7
Providencia: Auto de 13 de marzo de 2024
Radicación No: 66170310500120220020501
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Wilber Alexander Murcia Yepes
Demandado: Transportes Saferbo S.A.
Magistrado Ponente: Dr. Julio César Salazar Muñoz Magistrada que salva voto: Dra. Ana Lucia Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto mi inconformidad frente a la providencia mayoritaria por las siguientes razones: En una sentencia de tutela de primera instancia, con Ponencia de la suscrita 1 , en un caso similar al que ahora nos concita, en donde por un error de digitación se trastocó la fecha en la que se realizaría una audiencia cuando se registró en JUSTICIA XXI, la Sala amparó el derecho al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de la persona que se vio afectada por dicho yerro. En esa ocasión se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La información errónea o incompleta consignada en el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI puede dar lugar a la configuración de una causal de nulidad? La respuesta fue POSITIVA. Teniendo en cuenta que los argumentos de esa decisión son aplicables a este caso, trascribo lo pertinente, así: “2. Del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI El acelerado desarrollo de la tecnología en todos los procesos administrativos y operativos, tanto en lo público como en lo privado, obligó a la Rama Judicial a ponerse a tono con ese avance, y en ese propósito la Sala Administrativa del
documental Justicia XXI El acelerado desarrollo de la tecnología en todos los procesos administrativos y operativos, tanto en lo público como en lo privado, obligó a la Rama Judicial a ponerse a tono con ese avance, y en ese propósito la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, introdujo el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI a través del Acuerdo 1591 de 2002, que obliga a los servidores judiciales a registrar todas las actuaciones procesales surtidas en cada proceso, según se desprende del artículo 5º, so pena de de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, como lo disponen la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002.
1 Sentencia de tutela de primera instancia del 18 de noviembre de 2014, Radicación No. 66001-22-05-000-201400182-00, Accionante: Carlos A. Castañeda y Cía. S.C.A., Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónWilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A. Rad. 66170310500120220020501 8 En principio, la utilización de esta herramienta comenzó con la posibilidad de consultar los procesos en los monitores instalados en los palacios de justicia, práctica que aún subsiste, y que evita la consulta física del expediente a menos que sea estrictamente necesario, todo lo cual redunda en la descongestión de
las secretarías de los despachos judiciales. Sin embargo, desde hace unos años la Rama Judicial cuenta con su propio link en el ciberespacio ampliando la posibilidad de que la consulta se haga desde cualquier lugar del mundo, lo que de suyo no solo ahorra tiempo y dinero a los usuarios de la administración de justicia, sino que les garantiza un efectivo control del proceso día a día sin moverse de su casa o de su oficina, y de paso reduce la aglomeración de gente en las instalaciones de los respectivos despachos judiciales. Todavía falta mucho por hacer con respecto a los lugares más apartados de Colombia donde todavía no hay acceso al internet, pero es una verdad de a puño que esta herramienta tecnológica salvaguarda el principio de transparencia, garantiza el acceso a la administración de justicia, asegura la publicidad de los actos judiciales y hace más eficaces y efectivos los trámites procesales. Sobra decir que la tecnología facilita la vida de las personas, porque lleva la información hasta su casa, desaparece las barreras geográficas, ignora los horarios de oficina, aminora la brecha entre pobres y ricos, abarata enormemente los costos y nos pone en igualdad de condiciones a todos. Por todas estas bondades, el legislador expidió en el año 2011 dos leyes, la 1437 de 2011 –Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la 1150 –Nuevo Código General del Proceso-, mediante las cuales dio vía libre a la digitalización de los expedientes judiciales, complementando con ello lo que ya se había iniciado y se había ganado con el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental justicia XXI, quedando claro en todo caso que la vigencia de estos nuevos estatutos procesales en nada cambian las cosas respecto al sistema siglo XXI y
Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental justicia XXI, quedando claro en todo caso que la vigencia de estos nuevos estatutos procesales en nada cambian las cosas respecto al sistema siglo XXI y sus efectos ante la comunidad.
2. Precedente jurisprudencial respecto a la información registrada en el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI No se puede negar que la posibilidad de consultar los procesos desde la comodidad de nuestra casa u oficina a través del link del sistema Siglo XXI genera en el imaginario colectivo la confianza legítima de que lo que se consigna en cada proceso corresponde a lo que realmente sucede en el expediente, según lo ha pregonado en reiteradas veces la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al existir una “equivalencia funcional entre dicha información y la que consta en el expediente”, a tal punto que la omisión o el error en el sistema siglo XXI puede vulnerar los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración deWilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A.
Rad. 66170310500120220020501 9 justicia e incluso puede dar lugar a la configuración de una causal de nulidad, según las circunstancias propias de cada caso. Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en auto proferido el 11 de junio de 2013, con Ponencia del Consejero Dr. DANILO
ROJAS BETANCOURT, Radicado interno No. 43105, en los siguientes términos: “15.3. En el orden de ideas anteriormente expuesto, se observa que es uniforme la línea jurisprudencial relacionada con los datos que deben ser consignados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, construida a partir de pronunciamientos emanados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en sus diferentes secciones, cuya tesis principal es que las imprecisiones respecto de los datos que pueden hacerse constar en dicho sistema informático, bajo ciertas circunstancias, dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes acceden o pretenden acceder a la administración de justicia. Tal planteamiento está fundamentado en las siguientes premisas: Existe una obligación a cargo de los despachos judiciales de incluir en forma correcta los datos del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, abarcando toda aquella información que sea necesaria para que los usuarios de la administración de justicia puedan llevar a cabo una adecuada gestión de sus respectivos negocios, datos que deben ser concordantes con los que reposen en el expediente. - La información que debe ser consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, es aquella que tiene una equivalencia funcional respecto de los datos que reposan en el expediente. - - Los usuarios de la administración de justicia tienen el legítimo derecho de presumir que es correcta y completa la información consignada en los mensajes de datos del sistema informático, lo cual constituye un presupuesto indispensable para que a los intervinientes en el trámite judicial se les permita acceder a la prestación del servicio y, de esa forma, puedan hacer efectivos sus derechos fundamentales, en especial los derechos a la defensa y al debido proceso. 15.4. Es importante precisar que los pronunciamientos que componen la línea
servicio y, de esa forma, puedan hacer efectivos sus derechos fundamentales, en especial los derechos a la defensa y al debido proceso. 15.4. Es importante precisar que los pronunciamientos que componen la línea jurisprudencial a la que antes se ha hecho mención, están referidos a aquellos casos en los que la información incluida en el sistema informático de gestión no es coincidente con la que es observable en el expediente, bajo el supuesto de que es necesaria la existencia de ambos tipos de datos –informáticos y físicospara que se pueda hablar de una equivalencia funcional entre ellos, en los términos en que dicha característica ha sido interpretada por la Corte Constitucional”. 15.5. En la jurisprudencia aún no existen pronunciamientos relacionados con aquellos eventos en los que se omite la inclusión de alguna información que, obrante en el expediente, debería haberse incluido en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, casos en los cuales no es posible hablar de equivalencia funcional, pues son inexistentes los elementos respecto de los que podría predicarse tal característica. En este tipo deWilber Alexander Murcia Yepes vs Transportes Saferbo S.A. Rad. 66170310500120220020501 10 casos surge la pregunta de si, en determinadas condiciones, pueden vulnerarse las garantías de los usuarios de la administración de justicia, al haberse omitido la inclusión de cierta información en el sistema de gestión, interrogante que se resuelve afirmativamente con base en las siguientes precisiones:” Para responder esa inquietud, el Consejo de Estado analiza varias normas como el artículo 95 de la Ley 270 de 1.996, el Acuerdo 1591 de 2002 y el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 ambos del Consejo Superior de la Judicatura, luego de lo cual concluye:
como el artículo 95 de la Ley 270 de 1.996, el Acuerdo 1591 de 2002 y el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 ambos del Consejo Superior de la Judicatura, luego de lo cual concluye: 15.5.7. Así las cosas, este despacho considera que la incorporación del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI como herramienta de gestión en un despacho, tribunal o alta Corte de justicia –lo cual supone superadas etapas como la valoración técnica y tecnológica en cada caso para su adopción y entrada en funcionamiento, su conocimiento como instrumento que facilita el trabajo judicial y la capacitación de los funcionarios a cargo de su operatividad, mantenimiento y permanente actualización-, comporta la obligación de consignar la totalidad de los datos que tengan que ver con el trámite del expediente, y el incumplimiento de la misma puede llevar a la vulneración de los derechos procesales de los usuarios de la administración de justicia. Ello quiere decir que la información incluida en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Jus