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TSDJ PEI SL - 66170310500120230009601-(09-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230009601-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO ORDINARIO LABORAL / ARTÍCULO 85A CPT El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra textualmente: "Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA NORMA / INCLUYÓ MEDIDAS INNOMINADAS / NO ABARCA EMBARGO DE BIENES … al ejercer control de constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021, declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma precisando que, en materia laboral, “pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso”. Sin embargo, precisó que la inscripción de la demanda y el embargo y secuestro de bienes corresponden a medidas nominadas contempladas taxativamente en la ley procesal civil, lo que implica, de tajo, su improcedencia en

materia laboral… EMBARGO Y SECUESTRO IMPROCEDENTE / PERO INDICATIVO DE INTENCIÓN DE INSOLVENCIA … la medida de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 296-42746 no está llamada a prosperar por tratarse de una medida nominada prevista para los procesos ejecutivos y regulada por el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso, de allí que no resulte procedente su decreto, por no ser de las llamadas medidas innominadas definidas por el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del mismo estatuto. Pese a lo anterior, al revisar el expediente, se observa que aparentemente existe una intención de insolvencia por parte de la demandada, al menos en relación con el bien inmueble que figura a su nombre. (…) En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión adoptada el 8 de abril de 2024, para que, en su lugar, se revise bajo los postulados de la norma citada…

Radicación No.: 66170310500120230009601

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Adriana María Martínez Hernández

Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao.

Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 140A del 05 de septiembre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboralRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao instaurado por la señora Adriana María Martínez Hernández en contra de

Teresa de Jesús Giraldo Henao. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 8 de abril de 2024, por el que se negó la solicitud de una medida cautelar.

1. ANTECEDENTES Pretende la señora Adriana María Martínez Hernández que la justicia laboral

Dosquebradas el 8 de abril de 2024, por el que se negó la solicitud de una medida cautelar.

1. ANTECEDENTES Pretende la señora Adriana María Martínez Hernández que la justicia laboral declare que entre ella y la señora Teresa de Jesús Giraldo Henao existió un contrato de trabajo entre el 17 de marzo de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda y, con base en ello, aspira que se condene a la demandada a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social, vacaciones y prestaciones sociales, así como las sanciones, moratoria y por no consignación de las cesantías.

El libelo genitor se acompañó de la solicitud de una medida cautelar, cuyo fin era el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 296-427 ubicado en el municipio de Santa Rosa en la dirección Carrera 14 Bi 7b-19, de propiedad de la demandada. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023, decisión en la que también se negó la solicitud de medida cautelar por considerar la a quo que no había evidencia de amenaza o vulneración de los eventuales derechos reclamados, ya que no se aportó la prueba de que la demandada busca insolventarse. Surtido el trámite de notificación y habiendo sido contestada la demanda, la parte actora, en escrito presentado el 29 de febrero del año que corre, volvió a insistir en el decreto de la medida cautelar previamente solicitada, exponiendo como

hechos relevantes para conseguir una decisión favorable los relativos a la publicidad que se ha hecho a través de la inmobiliaria Gerenciamos Inmobiliaria y Constructora S.A., de la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 296-427 ubicado en el municipio de Santa Rosa en la dirección Carrera 14 Bi 7b-19, mismo que si bien no es reseñado en las publicaciones, la parte actora lo identifica como aquél en el cual prestó sus servicios.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández

Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de fecha 8 de abril de 2024 la jueza de la causa negó la anterior petición argumentando que en materia laboral procede la medida cautelar prevista en el artículo 87 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y más recientemente las medidas innominadas consagradas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 de C.G.P., conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-043-2021.

De acuerdo con ese preámbulo, advirtió que la medida solicitada no reunía ninguna de las características prevista en ese marco normativo porque no se evidenciaba la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Aunado a que se pretendía el decreto de una medida cautelar nominada, de manera específica la consagrada en el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso, por lo que no era posible su decreto como innominada en el proceso ordinario laboral. Añadió que si bien en la aludida medida la parte accionante refiere algunas

consagrada en el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso, por lo que no era posible su decreto como innominada en el proceso ordinario laboral. Añadió que si bien en la aludida medida la parte accionante refiere algunas circunstancias que en su sentir corresponden a actos de la demandada tendientes a insolventarse o que amenazan o vulneran el derecho que persigue, no era posible ordenar las medidas especiales del procedimiento ordinario laboral consignadas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, porque la medida no se pidió conforme a la norma en cita.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la gestora del litigio formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que la negativa del juzgado es infundada, dado que en la solicitud explicó razonablemente los motivos por los cuales debía decretarse la medida cautelar, estando estos relacionados con la enajenación del único bien que sirve de respaldo a sus pretensiones.

Informó, además, como hecho nuevo, que el bien se encuentra en negociación y que en las próximas semanas se concretará la operación comercial por un precio muy por debajo del valor real, lo cual indica que la finalidad de la venta es defraudar los derechos laborales que reclama. Finalmente, señala que las medidas innominadas que fueron consideradas admisibles por la Corte Constitucional en materia laboral, debido a su lenguaje no explicito, pueden ser aplicada a cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo ya que no condiciona su procedencia a una situación previamente

definida por alguna norma, por lo tanto, es plenamente aplicable al caso concreto.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao Mediante auto de 8 de mayo del año que avanza el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación formulado de manera subsidiaria

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 7), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

6. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si en el caso objeto de estudio hay lugar a ordenar la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado

con la matrícula inmobiliaria No 296-427 ubicado en el municipio de Santa Rosa en la dirección Carrera 14 Bi 7b-19, o en su defecto, si es viable ordenar su trámite como una medida cautelar del artículo 85ª del C.P.T. y de la S.S., bajo el argumento de que la demandada se encuentra realizando actos tendientes a insolventarse o que amenazan o vulneran el derecho que persigue.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Medidas cautelares en el proceso ordinario laboral.

El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra textualmente: " Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda […]”. Tal disposición tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tresRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Frente a tales hipótesis, tiene dicho esta Colegiatura1 que: “ … (se) requiere de una carga probatoria que evidencie suficientemente la ocurrencia de los citados eventos o que se advierta que la situación financiera del demandado resulta insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones. Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida. (…) No puede pues, quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios se deberían imponer, pues todos los empleadores u obligados a responder por honorarios, como es el caso, están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades, que puedan pasar por situaciones económicas difíciles; pero la medida cautelar que trae la Codificación Adjetiva Laboral, está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones

de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, a partir de allí, fijar las medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago. (…) Tal deber probatorio, además, debe cumplirse de una manera puntual, contundente y clara, puesto que, de imponerse al demandado la carga de cumplir una caución y de incumplirse la misma, puede sacrificarse el derecho de contradicción, dado que se quedaría sin la posibilidad de ser oído en el juicio laboral…”. Para dar aplicación a la medida cautelar, esta Corporación también ha planteado2 que tal imposición no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado; situaciones éstas que precisamente analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-476 de 2003. Ahora bien, al ejercer control de constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021, declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma precisando que, en materia laboral, “ pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso” . Sin embargo, precisó que la inscripción de la demanda y el embargo y

secuestro de bienes corresponden a medidas nominadas contempladas taxativamente en la ley procesal civil, lo que implica, de tajo, su improcedencia en materia laboral, con base en los siguientes argumentos:

1 Auto del 19 de julio de 2018. Rad. 66001-31-05-005-2016--00302-01. M.P. Francisco Javier Tamayo Tabares 2 Auto del 21 de junio de 2017. Rad. 66001-31-05-005-2017-00063-01. M.P. Dr. Julio César Salazar MuñozRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao “La Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado. Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º,

del artículo 590 del CGP , es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador. Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Por el contrario , las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual. (…) A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 2013 3 . Sostuvo que se caracterizan porque

no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar. Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador”. (negrilla fuera de texto) 7.2. Caso concreto. En petición elevada el 29 de febrero de 2024, la parte demandante solicita que, como medida cautelar en el presente proceso, se disponga el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 296-42746, ubicado en la carrera 14 No. 7b-19 del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda de propiedad de la demandada. Asimismo, solicita que se ordene a la sociedad GERENCIAMOS INMOBILIARIA-CONSTRUCTORA abstenerse de ofrecer en venta el citado inmueble y retire la publicidad que lo promociona.

3 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, norma que permitía a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior tomar cualquier medida que considerara necesaria para el ejercicio de sus funciones de vigilancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández

Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao

Funda la petición en el hecho de que, desde hace 26 días, el citado inmueble ha sido publicado por medios electrónicos anunciando su intención de venta y se han colocado carteles con el mismo propósito, a pesar de que la acción fue admitida el 12 de octubre de 2023 y notificada en el mismo mes, es decir, cuatro meses antes de la puesta en venta. A juicio de la parte demandante, estos actos demuestran un evidente interés de enajenar el bien, que ha sido objeto de la medida cautelar solicitada desde el inicio de la demanda, con lo que se presume la intención de la accionada de insolventarse para evadir las responsabilidades laborales reclamadas y defraudar las pretensiones. En este sentido, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no es necesario profundizar más para concluir que la medida de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 296-42746 no está llamada a prosperar por tratarse de una medida nominada prevista para los procesos ejecutivos y regulada por el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso, de allí que no resulte procedente su decreto, por no ser de las llamadas medidas innominadas definidas por el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del mismo estatuto. Pese a lo anterior, al revisar el expediente, se observa que aparentemente existe una intención de insolvencia por parte de la demandada, al menos en relación con el bien inmueble que figura a su nombre. Dicho bien fue identificado por la

demandante, bajo gravedad de juramento, como de propiedad de esta y ha sido anunciado con avisos de “se vende”, publicados con el mismo fin en la página web de Fincaraiz desde el 3 de febrero de 2024, conforme exhibe la citada publicación, es decir, que la intención de la venta coincide con el inicio del proceso judicial, admitido el 12 de octubre de 2023 y notificado el 24 de octubre de 2023, esto es, cuatro meses antes de la voluntad de enajenación e inclusive tres meses después de la contestación de la acción judicial que se radicó el 7 de noviembre de 2023. En este orden de ideas, apelando al principio de caridad, en aplicación del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y existiendo la intención clara de la parte demandante de pedir una medida cautelar, el juzgador puede evaluar si la demandada está realizando actos tendientes a insolventarse. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión adoptada el 8 de abril de 2024, para que, en su lugar, se revise bajo los postulados de la norma citada, pues, si bien la solicitud no es un modelo a seguir, sí cumple con los parámetros que exige la norma especial para adelantar la solicitud en los términos del artículo 85A, esto es, los motivos y hechos en que se funda. Por lo dicho, corresponde citar a una audiencia especial mediante auto dictado fuera de audiencia al quinto día hábil siguiente (término que ya venció), en la cual las partes presentarán las pruebas relacionadas con la situación alegada y se

tomará una decisión en el acto. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto objeto de alzada proferido el 8 de abril de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de una medida cautelar, para que, en su lugar, se tramite la medida cautelar presentada en los términos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Con salvamento de votoRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández

Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao Radicación: 66170310500120230009601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Adriana María Martínez Hernández

Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve [2] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] SALVAMENTO DE VOTO Tal como lo propuse en la ponencia que presenté inicialmente, considero que el auto de 08 de abril de 2024 proferido por el juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, mediante el cual se negaba la medida cautelar solicitada por la demandante, debió ser confirmado. Los argumentos que sustentan mi alejamiento de lo decidido por la mayoría en esta segunda instancia se basan en los siguientes supuestos jurídicos y análisis del caso, partiendo de la necesidad de resolver como problema jurídico el siguiente: ¿Se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para decretar las medidas cautelares que proceden en el proceso ordinario laboral? Para resolver ese interrogante propuse en mi proyecto hacer la siguiente precisión:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85A DEL

CPT Y DE LA SS.

En materia laboral, el artículo que regula la media cautelar en el proceso ordinario laboral es el artículo 85A del CPT y de la SS que establece: “Cuando el demandado, en proceso ordinario , efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones,

podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden .”. (Negrillas subrayas por fuera de texto).

Ahora bien, al ejercer control de constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional en la Sentencia C-43 de 25 de febrero de 2021, declaró la exequibilidad condicionada del dicha norma precisando que, en materia laboral, “pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso” pues consideró que “ el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser

complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas” Resulta claro entonces que la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social extendió los alcances de esta disposición para permitir que también las medidas cautelares innominadas contempladas para los procesos civiles declarativos sean viables en los procesos que de igual naturaleza se tramitan en esta especialidad. Dicho lo anterior, al no haber hecho esa Alta Magistratura ninguna otra precisión sobre la norma, los presupuestos establecidos en ella para que procedan las medidas cautelares y que debe acreditar la parte actora, se mantienen, esto es que a) el demandante ejecute maniobras tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o b) se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.” Fue con base en lo anterior que el fondo del asunto propuse resolverlo como lo señalo a continuación. “ De acuerdo con las consideraciones antes vertidas, para que el juez laboral encuentre procedente la solicitud de medidas cautelares en el proceso laboral, se requiere que la parte demandante acredite que los

demandados se encuentran en las condiciones previstas en el inciso 1º del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En este caso, la petición que en ese sentido elevó la señora Adriana María Martínez Hernández se soporta en la afirmación de que por diferentes medios se está promocionando la venta del único inmueble de propiedad de la señora Teresa de Jesús Giraldo Henao y, como prueba de ello, aporta las fotos del anuncio adherido a la puerta de ingreso a la casa y las publicaciones realizadas en la página web de “Finca Raíz” y en la red socialRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00096-01

Demandante: Adriana María Martínez Hernández Demandado: Teresa de Jesús Giraldo Henao Facebook, lo que demuestra que la propiedad está en venta, pero de ningún modo da crédito a la afirmación de que se trata del único bien de titularidad de la demandada, toda vez que no fue aportada la consulta realizada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

También carecen de soporte las manifestaciones hechas en el recurso de apelación relacionadas con que el mentado bien ésta próximo a salir del patrimonio de la accionada por un valor menor al que corresponde, afirmaciones que, si bien realiza bajo la gravedad de juramento, no son suficientes para acreditar que la demandada estaba en las condiciones previstas en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo. Pero aun cuando se pasara por alto la ausencia de los citados presupuestos, observa la Sala que la medida pretendida es el embargo y

secuestro de un bien inmueble, misma que se encuentra prevista para los procesos ejecutivos y reglada por el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso, de allí que no resulte procedente su decreto, por no ser de las llamadas medidas innominadas definidas por el literal c) del numeral 1° del artículo 590, como “ cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mism

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