🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66170310500120230024701-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230024701-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEBIDO PROCESO / PROGRAMA “MI CASA YA” / SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. DEBIDO PROCESO / ACTOS DE CONTENIDO GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA La Corte Constitucional en su sentencia C-132 del año 2018… determinó: “Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. DEBIDO PROCESO / PROGRAMA “MI CASA YA” / BUENA FE La Corte Constitucional en su sentencia T-453 del año 2018 (M.P Diana Fajardo Rivera) respecto al principio de buena fe entre las relaciones entre la administración y los particulares determinó: Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de

un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…)” DEBIDO PROCESO / PROGRAMA “MI CASA YA” / CONFIANZA LEGÍTIMA En lo referente al derecho fundamental a la confianza legítima, el alto tribunal en la sentencia anteriormente citada (T-453 de 2018) estableció: “ Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas…” DEBIDO PROCESO / PROGRAMA “MI CASA YA” / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional, en su sentencia T-010 de 2017… indicó: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

DEBIDO PROCESO / PROGRAMA “MI CASA YA” / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en su sentencia T038 del año 2019… determinó lo siguiente: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

Radicado No: 66170310500120230024701

Proceso: Acción de tutela (Impugnación) Accionante: Luz Aida Gómez Dávila Accionados: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Banco Davivienda, Constructora Las Galias S.A. y la Secretaria de Planeación de Dosquebradas – Oficina del Sisbén Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo CalderónPereira, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas,

dentro de la acción de tutela impetrada por Luz Aida Gómez Dávila en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Davivienda, la Constructora las Galias S.A y la Secretaria de Planeación de Dosquebradas – Oficina Sisbén , a través de la cual pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, principio de buena fe y confianza legítima. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda de tutela La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, principio de buena fe y confianza legítima, para que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA) aplicar a la accionante los requisitos establecidos en el decreto 1077 del 2015 antes de la modificación del decreto 490 del 4 de abril del 2023 y a su vez le sea asignado y desembolsado el subsidio del programa “MI CASA YA”. A su vez, se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda continuar con el proceso de forma expedita, y le sea asignado el subsidio del programa “MI CASA YA” de manera prioritaria, teniendo como fecha para ingreso a la fila para la respectiva asignación y desembolso la fecha en la cual adquirió el status de “HABILITADO” y, por ende, sea asignado y

desembolsado con los recursos que se están sufragando actualmente por el Gobierno Nacional. De forma subsidiaria y en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, solicita se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional De Vivienda – Fonvivienda garantizar el debido proceso, principios de buena fe y confianza legítima para el desembolso del subsidio “MI CASA YA” según los parámetros establecidos en el decreto No. 1077 de 2015 antes de su modificación por parte de la expedición del decreto 490 del 4 de abril del 2023, teniendo en cuenta el estado actual de calificación como “HABILITADO” y por ende se siga el trámite correspondiente con la aplicación de los estados del Decreto 1077 de 2015, es decir, “Por asignar”, “Asignado”, “Aplicado”, “marcado para pago” y “reportado para pago”. Para fundamentar la demanda de tutela señala que, inició los trámites correspondientes para acceder a los beneficios del Programa de Promoción y Acceso a la vivienda de Interés Social Mi Casa Ya. Indica que a través de la Constructora las Galias S.A.S. se ofertó un proyecto de vivienda de interés social por un valor de $ 137.182.637 en la urbanización Mirador de Llano Grande, ubicado en la ciudad de Pereira. Expresa que, con el objetivo de cubrirel valor del proyecto seleccionado, el banco Davivienda S.A le otorgó y aprobó un crédito hipotecario. Añade que, una vez surtidas las revisiones efectuada por el Banco Davivienda S.A, dicha entidad solicitó a Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la asignación de subsidio familiar de vivienda, conforme a lo establecido en el artículo

hipotecario. Añade que, una vez surtidas las revisiones efectuada por el Banco Davivienda S.A, dicha entidad solicitó a Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la asignación de subsidio familiar de vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.4.1.5.1 del Decreto 1077 de 2015. Manifiesta que se verificó por parte de Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la solicitud realizada por la entidad bancaria Davivienda S.A, y por ende se procedió a realizar la primera marcación, en el cual su condición cambió a “HABILITADO” del programa del Subsidio de Cuota Inicial, por lo cual considera que ya se encontraba dentro del programa. Relata que, una vez se otorgó el estado de “HABILITADO”, se le asignó un número único de identificación del hogar, el cual queda vinculado tanto a la identificación del hogar como al establecimiento de crédito; registro que se llevó a cabo, tal y como se encuentra en las bases de datos y página del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Narra que dicha entidad financiera realizó un segundo cruce, mediante el cual se cruza la información de su hogar con las bases de datos utilizadas para el primer cruce en aras de verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del programa y seguido estos, la misma entidad realiza el estudio de crédito del hogar con sustento en su autonomía de políticas internas para calificar y decidir si continua con el proceso de

la aprobación de crédito inicial y su desembolso, crédito que, se insiste, ya se encontraba aprobado por la respectiva entidad. Indica que solicitó de forma verbal a la entidad crediticia (Davivienda S.A) que realizara el trámite descrito en el hecho anterior y, por ende, marcara el siguiente paso “POR ASIGNAR” ya que en su criterio cumplía con todos los requisitos. Expone que la entidad crediticia en la que previamente había realizado los tramites, solicitó a través de la plataforma web la asignación del subsidio al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que el estado del hogar debía pasar de “HABILITADO” a “POR ASIGNAR”, ya que, en su criterio cumplía los requisitos establecidos en el decreto No. 1077 de 2015, esto antes de la modificación realizada por el decreto nacional 490 del 4 de abril del 2023. Sin embargo, indica que, el banco no pudo solicitar dicho cambio ya que habían cambiado los requisitos para acceder a la misma. Indica que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha realizado ningún desembolso, ni a la entidad bancaria Davivienda S.A ni a ella.Manifiesta que el estado “HABILITADO” que le fue otorgado en su momento por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establece, según la Circular 004 de 2022, que cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria y, por ende, puede continuar en el proceso para ser acreedora del subsidio. Relata que la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo

establecidos para ser beneficiaria y, por ende, puede continuar en el proceso para ser acreedora del subsidio. Relata que la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el día 4 de abril de 2023, emitió el decreto 490 DE 2023 el cual cambio las condiciones para acceder al programa “MI CASA YA”, estableciendo que tenía que hacer una encuesta en el Sisbén para nuevamente validar si podía entrar al programa, cuando a su criterio ya tenía el derecho adquirido al estar con el estado de “HABILITADO”. Señala que a través de la circular 001 del 10 de abril del 2023, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, cambió los estados del hogar “a no postulado”, “interesado”, “interesado cumple”, “interesado no cumple”, “interesado pendiente de SISBEN”, “rechazado”. Expone que el cambio de los estados de hogar, afecta de forma arbitraria sus derechos, debido a que ya tenía un derecho adquirido, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe (confianza legítima), derecho a la igualdad y vivienda digna, ya que pasó de tener el estado de “HABILITADO” a estar como “INTERESADOPENDIENTE DE SISBÉN”. Reitera que al contar con el estado de “HABILITADO” ya tenía derechos adquiridos, los cuales, en concordancia con el principio de la irretroactividad de las

normas, no se pueden cambiar de manera arbitraria los derechos que había adquirido, los cuales le otorgaron la confianza legítima para seguir adelante con la compra de vivienda. Por eso señala que la nueva norma, le impone nuevas cargas para ahora acceder al programa “MI CASA YA” al contar con más requisitos. Teniendo en cuenta lo anterior, señala que el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en su artículo 97 que cuando un acto administrativo crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin un consentimiento previo, expreso y escrito. Por lo cual indica que la normatividad jurídica establece que no se pueden desmejorar los derechos adquiridos en virtud de la confianza legítima. A su vez, manifiesta que a la fecha el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, le están imponiendo nuevas cargas para acceder al programa “MI CASA YA “pese a que ya estaba dentro del programa, razón por la cual, no se ha efectuado ningún desembolso. Indica que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, efectuaba el pago de los subsidios según el decreto 1077 de 2015 antes de la modificación realizada por el decreto 490 del 4 de abril del 2023, segúnel momento de la aplicación, es decir, primero en el tiempo primero en el derecho para la respectiva asignación del subsidio. Por último, hace énfasis en sentencia de tutela en segunda instancia, emitida

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, Magistrado Ponente Carlos Alberto Oliver Galé, radicado 015-2023-00123-01 del 8 de mayo de 2023, sentencia que señala le es aplicable a su caso concreto.

2. Contestación de tutela En virtud de la contestación de la demanda, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda informó que es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Respecto a los hechos de la demanda de tutela señaló que se atendrá a lo probado en el proceso.

Por otra parte, informó que ostentar la calidad de HABILITADO no implica adquirir un derecho, debido a que, simplemente se genera una expectativa y una simple expectativa no obliga a Fonvivienda a asignar un subsidio. En igual medida indicó que para que se surta una obligación de entrega de un subsidio, se deben agotar una serie de etapas para la emisión de un acto administrativo que ordene la emisión y entrega del respetivo subsidio. A su vez argumentó que el mecanismo idóneo para resolver la presente controversia no es la acción de tutela, sino que la accionante debe acudir a la nulidad simple ante el Juez contencioso administrativo, por lo cual solicitó se negaran las pretensiones del escrito de tutela. Por su parte el banco Davivienda S.A señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En igual medida, indicó que dentro de sus funciones y facultades, no está la de ordenar el reconocimiento de subsidio de vivienda, debido a que dicha función la tienen las entidades pertinentes designadas por el Estado. Por último, solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad que se le llegara a imputar. Por otro lado, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitó su

entidades pertinentes designadas por el Estado. Por último, solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad que se le llegara a imputar. Por otro lado, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, además de existir falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la función de ejecución le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Por otra parte, indicó que la accionante se encuentra en el programa en el estado de “INTERESADO – PENDIENTE SISBEN”, lo cual configura una verificación preliminar de los requisitos que se deben cumplir, pero que dicho estado no hace beneficiara a la accionante del subsidio, debido a que no cuenta con la aprobación de un crédito hipotecario o leasing habitacional. Adicionalmente, la Oficina del Sisbén del Municipio de Dosquebradas indicó que, en primer lugar, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, a su vez,se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. Por último, señala que al realizar consulta en la base de datos del Sisbén IV, se encontró que la accionante realizó solicitud de encuesta el día 23 de mayo de 2023, por lo cual de forma prioritaria se realizara la respectiva visita entre el 20 al 23 de junio. La Sociedad Constructora Las Galias S.A. guardó silencio a pesar de estar debidamente notificada.

3. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia decidió negar las pretensiones de la acción de tutela.

Para llegar a tal determinación, la A-quo hizo énfasis en que la condición de

estar debidamente notificada.

3. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia decidió negar las pretensiones de la acción de tutela.

Para llegar a tal determinación, la A-quo hizo énfasis en que la condición de “HABILITADO” dentro del programa “MI CASA YA” corresponde a una mera expectativa, debido a que dicho estado responde únicamente al cumplimiento de la primera fase de verificación, razón por la cual la accionante no adquirió ningún tipo de derecho que pudiese ser tutelado, y por ende no se puede endilgar responsabilidad alguna ni mucho menos ordenar a Fonvivienda la asignación de subsidio de vivienda. Por último, indicó que el requisito de obtener un puntaje en el Sisbén, obedece a una razón de tipo estructural, con el objetivo de obtener mejor información de las condiciones socioeconómicas, por lo cual a la accionante le resulta factible esperar el procedimiento estipulado por el Sisbén y de esta manera poder continuar con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del programa.

4. Impugnación Inconforme con la decisión, la señora Luz Aida Gómez Dávila, a través de escrito de impugnación, señala que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el alcance de los derechos que ha adquirido y en esa misma línea señala que la nueva norma le impone una serie de requisitos adicionales que vulneran sus derechos fundamentales.

Adicionalmente indica que se le debe mantener a su caso concreto los requisitos establecidos en el decreto 1077 de 2015 ya que, en su criterio tiene derecho

a que se le siga aplicando dicha normativa, para de esta manera continuar con el trámite correspondiente hasta obtener definitivamente su vivienda. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se acceda al recurso de impugnación y por ende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales.

5. CONSIDERACIONES 5.1 CompetenciaEsta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. 5.2 Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer lo siguiente: i) si hay lugar a ordenar al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio aplicar las disposiciones establecidas en el decreto 1077 de 2015 al proceso de obtención de vivienda de la señora Luz Aida Gómez Dávila a través del programa MI CASA YA a pesar de que existe una nomra que modificó dicha regulación; ii) si en el presente caso se debe ordenar al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda que otorgue el subsidio de vivienda de manera prioritaria a la accionante. 5.3 Presupuestos generales de procedencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar

se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 5.3.1 Legitimación por activa. El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela es un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presente caso, observa la Sala que la señora Luz Aida Gómez Dávila se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la confianza legítima, al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y principio de buena fe. 5.3.2 Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. La Sala encuentra que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio son demandables a través de la acción constitucional, por ser las entidades que, presuntamente, vulneraron los derechosfundamentales al a la confianza legítima, al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y principio de buena fe de la accionante. 5.3.3 Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos

igualdad y principio de buena fe de la accionante. 5.3.3 Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, se debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. Analizando el presente caso, se tiene que el día 4 de abril de 2023 se expidió el decreto 490 de 2023; decreto mediante el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya"; normativa objeto de controversia en el trámite de la presente acción constitucional. A su vez, la señora Luz Aida Gómez

Dávila interpuso acción de tutela, la cual fue admitida el día 7 de junio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. En consecuencia, advierte la Sala que se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable. 5.3.4 Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. Para el presente caso, y al tratarse de una presunta vulneración por parte de las accionadas de los derechos fundamentales a la confianza legítima, al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y principio de buena fe, derechos que, según la accionante, se vulneraron con la expedición del decreto 490 de 2023 mediante el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 estableciendo nuevos requisitos parala adquisición de vivienda dentro del programa MI CASA YA. En este orden de ideas, al tratarse de la censura contra una norma administrativa de carácter, le complete a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con el principio de subsidiaridad, análisis que se hace a continuación.

6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

analizar si la presente acción de tutela cumple con el principio de subsidiaridad, análisis que se hace a continuación.

6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

La Corte Constitucional en su sentencia C-132 del año 2018 M.P Alberto Rojas Ríos determinó1 : “Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”. 6.1 Principio de buena fe La Corte Constitucional en su sentencia T-453 del año 2018 (M.P Diana Fajardo Rivera) respecto al principio de buena fe entre las relaciones entre la administración y los particulares determinó2 :

29. Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración,

buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.

30. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.” 6.2 Derecho fundamental a la confianza legítima

1 Sentencia C-132 de 2018 Corte Constitucional 2 Sentencia T-453 de 2018 Corte ConstitucionalEl artículo 83 de la Constitución Política de 1991 establece3 : “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos

adelanten ante éstas”. En lo referente al derecho fundamental a la confianza legítima, el alto tribunal en la sentencia anteriormente citada (T-453 de 2018) estableció4 :

31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.

32. El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.

33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales 6.3 Derecho fundamental al debido proceso administrativo La Corte Constitucional, en su sentencia T-010 de 2017 M.P Alberto Roja

Consultar sobre este documento ...