TSDJ PEI SL - 66170310500120230027601-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120230027601-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER … el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINOS EN MATERIA PENSIONAL … la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición en tratándose del derecho a la seguridad social en pensiones y tiene establecidas unas directrices claras para precisar la oportunidad en que se
han de resolver las peticiones, así: “(…) en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional… ; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales…” Providencia: Sentencia del 28 de agosto de 2023
Radicación Nro.: 66170310500120230027601
Accionante: Francisco Eduardo Zuluaga Vélez
Accionado: Colpensiones Proceso: Acción de Tutela Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés Acta de Discusión N°099 de 28 de agosto de 2023 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 13 de julio de 2023, dentro del trámite de la acción de tutela que le adelanta el señor Francisco Eduardo Zuluaga Vélez, tramite al que fueron vinculados la AFP Porvenir S.A., el Departamento de Risaralda, la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Risaralda y el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales.
ANTECEDENTES
Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Risaralda y el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales. ANTECEDENTES Cuenta el señor Francisco Eduardo Zuluaga Vélez que nació el 25 de mayo de 1955; que para esa misma data del año 2017 alcanzó la edad de 62; que laboró para diversos empleadores con los cuales cotizó un total de 1.950 semanas; que el día 1º de marzo deFrancisco Eduardo Zuluaga Vélez Vs Colpensiones Rad 66170310500120230027601 7 2023 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones, la cual, al día de hoy no ha sido atendida. Informa que mediante Resolución No 4113 de 8 de junio de 2023, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación aceptó su renuncia como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional Risaralda, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2023. Sostiene que no cuenta con los recursos necesarios para procurarse el mínimo vital, pues no se encuentra laborando; que su situación se ha agravado por la tardanza de Colpensiones en definir su situación pensional, omisión que estima lesiona los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de los cuales es titular, por lo que reclama su protección por esta vía, precisando que el restablecimiento de estas garantías se concreta con la orden al fondo público de pensiones de atender, de manera definitiva, la solicitud pensional elevada. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de
garantías se concreta con la orden al fondo público de pensiones de atender, de manera definitiva, la solicitud pensional elevada. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que, luego de admitirla, ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa. En esa misma providencia fueron vinculadas la AFP Porvenir S.A., el Departamento de Risaralda, la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Risaralda y el Ministerio de Hacienda -Oficina de Bonos Pensionales-, entidades a las que se confirió igual plazo para integrar la litis. La AFP Porvenir, el Departamento de Risaralda y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendieron el requerimiento del juzgado señalando que no les constaban los hechos de la demanda y que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no eran las entidades denunciadas por el actor como conculcadoras de sus derechos fundamentales, ni las llamadas a restablecer estas garantías, en caso de evidenciase su vulneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo en su defensa que, respecto de la solicitud pensional, es Colpensiones la entidad llamada atenderla, ya que es esa entidad a la que se encuentra afiliado y que dentro de las competencias asignadas a esa Cartera no tiene
radicada en sus aplicativos la solicitud de emisión de un “eventual” bono pensional a favor del accionante, trámite que es posterior al reconocimiento pensional y no anterior. Frente a la historia laboral del reclamante señaló que este, según el sistema de certificación electrónica de historia laboral -CETIL-, registra las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Pereira, el departamento de Risaralda y la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial y que, respecto a los aportes efectuados directamente al ISS, hoy Colpensiones, es esta entidad la que debe reportar los mismos a la Oficina de Bonos Pensionales de ese Ministerio. Por lo demás, alega en su favor que se configura la carencia actual de objeto de la acción por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, al paso que resalta las funcionesFrancisco Eduardo Zuluaga Vélez Vs Colpensiones Rad 66170310500120230027601 7 de la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera, para insistir que no es de su competencia la definición del derecho pensional que reclama el tutelante. Llegado el día del fallo la a quo amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de titularidad del señor Francisco Eduardo Zuluaga Vélez al advertir que Colpensiones no acreditó en el trámite haber decidido la solicitud pensional elevada por este demandante el 1º de marzo de 2023, para lo cual contaba con un término de 4 meses, el cual venció en esa misma data del mes de julio de 2023.
Consecuente con lo expuesto, ordenó al fondo público de pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el accionante. Las entidades integradas a la litis fueron desvinculas del trámite al advertir que no eran responsables en la definición de la petición elevada ante Colpensiones. El 13 de julio de 2023, en la misma data en que se profirió la sentencia de primer grado, Colpensiones presentó escrito por medio del cual dio respuesta a la acción, alegando que mediante Resolución SUB 149172 de 8 de junio de 2023 reconoció la pensión de vejez al señor Zuluaga Vélez, por lo que concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el actor como afectados y en tal sentido, debe declararse improcedente la solicitud de amparo por haberse superado las razones que dieron lugar a su formulación. Una vez fue notificada la entidad de la protección concedida por la a quo, ésta la impugnó insistiendo en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido por el actor fue resuelto mediante Resolución No SUB 149172 de 8 de junio de 2023. CONSIDERACIONES DE LA SALA EL PROBLEMA JURÍDICO El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneró el derecho de petición porque Colpensiones no dio respuesta a la solicitud pensional elevada por el actor el 1º de marzo de 2023?
Antes de entrar a revolver el interrogante formulado, es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. 1TÉRMINOS PARA RESOLVER DERECHOS DE PETICIÓN EN ASUNTOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.Francisco Eduardo Zuluaga Vélez Vs Colpensiones Rad 66170310500120230027601 7 Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho
los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición en tratándose del derecho a la seguridad social en pensiones y tiene establecidas unas directrices claras para precisar la oportunidad en que se han de resolver las peticiones, así: “(…) en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta HYPERLINK "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-036-18.htm" \l "_ftn53" \o "" : (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001).” – T-36 de 20182EL CASO CONCRETO De acuerdo con el libelo inicial, el señor Vélez Zuluaga, el 1º de marzo de 2023, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición respecto a la cual no tenía ninguna noticia para el momento en que impetró la acción constitucional, que lo fue el 4 de julio de igual año. Frente a este reclamo, la entidad guardó silencio dentro del término conferido para pronunciarse en la instancia anterior, omisión que llevó al juzgado de conocimiento a amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del tutelante, dado que se encontraba vencido el término con el que contaba para decidir el asunto.Francisco Eduardo Zuluaga Vélez Vs Colpensiones Rad 66170310500120230027601 7 En ese sentido ningún reproche merece la protección impartida por la a quo, ya que, en esta acción le correspondía a la accionada acreditar que dio trámite a la petición del actor, lo cual no hizo. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en la primera instancia en la misma fecha en que se profirió la sentencia de primer grado y que fueron reiterados en la impugnación, observa la Sala que si bien la entidad accionada profirió la Resolución No 2023_3287540, la cual afirma es de 8 de junio de 2023, pero que en verdad no tiene fecha de expedición,
en la que reconoció la pensión de vejez al señor Francisco Eduardo Zuluaga Vélez en cuantía mensual de $10.207.601, cuya inclusión en nómina quedo suspendida hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio, dicho acto administrativo no fue notificado sino hasta el 13 de julio de 2023 a las 4:06 de la tarde cuando fue remitido al correo electrónico franciscozuluaga@hotmail.com. De acuerdo con ello, como el restablecimiento de las garantías fundamentales del actor se produjo en virtud a la iniciación de la presente acción de tutela, se mantendrá la protección impartida en primera instancia, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se revocará la orden consignada en ordinal segundo de la sentencia impugnada. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 13 de julio de 2023.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR lo más pronto posible a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado