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TSDJ PEI SL - 66170310500120230031201-(03-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230031201-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL LABORAL / NULIDADES PROCESALES / OPORTUNIDADES PROBATORIAS NULIDAD – Normativa. … Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por ello, amparan los intereses de las partes para evitar arbitrariedades cuando se adelantan los procesos judiciales omitiendo la ritualidad propia de cada asunto. Esta institución no está incluida en el CPT y SS por lo que, con apoyo en el artículo 145 ib, se debe aplicar las normas contenidas en el CGP. En ese sentido, para que se configure una nulidad deben concurrir inexorablemente los siguientes requisitos: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos en alguna de las causales dadas por la ley (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. Dentro del catálogo de nulidades, merece mención para el caso que nos ocupa la señalada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, que se origina en la indebida representación o carencia total de poder, esto es, la ausencia de representación legal o judicial1 respectivamente.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66170-31-05-001-2023-00312-01 Demandante. Víctor Julio Puentes Abril Demandadas. Dar Ayuda Temporal S.A., Servientrega S.A., Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. Tema. Nulidad por omitir la oportunidad para presentar, decretar y practicar pruebas

Pereira, Risaralda, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado en acta de discusión No. 100A del 27-06-2025)

1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, CODIGO GENERAL DEL PROCESO, TOMO I, Editorial Dupré, edición 2016,pag.931Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 2 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la codemandada Dar Ayuda Temporal S.A. contra el auto proferido el 20 de marzo del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dentro del proceso de la referencia, que negó la nulidad solicitada.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal Víctor Julio Puentes Abril pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Servientrega S.A. del 02/11/2011 al 07/03/2022 y que lo pagado por auxilio de formación en realidad constituía salario; en consecuencia, se le condene a pagar los reajustes por prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y aportes a pensión; la sanción por no pago de cesantías y la moratoria del artículo 65 del C.S.T., así como la nivelación salarial frente a los empleados de planta de la empleadora.

De otro lado, solicitó que se declare solidariamente responsable de las condenas pretendidas a Dar Ayuda Temporal S.A., Servientrega S.A., Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. al existir una relación de intermediación laboral.

2. Solicitud de nulidad La codemandada Dar Ayuda Temporal S.A. solicitó se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 29 de la CN y numeral 5 del artículo 133 del CGP, a partir del auto que ordenó correr traslado de la reforma de la demanda y, en consecuencia, se le ordene a la parte actora remitir al correo electrónico de la apoderada de Dar Ayuda Temporal S.A. copia de la reforma a la demanda; también se corra nuevamente traslado de la reforma a la demanda y se le imponga al apoderado de la parte actora la sanción prevista en el num. 14 del artículo 78 del C.G.P.

Fundamentó la nulidad en que i) la parte actora reformó la demanda, pero no remitió copia del escrito a la codemandada, hoy recurrente, pese a contar con el correo electrónico de la apoderada y que se informó en la contestación a la demanda; ii) el 18/10/2024 el demandante remitió correo electrónico a los e-mails info.contactenos@servientrega.com, notificaciones@timon.com.co, telleam@talentum.com.co, contabilidad@darayuda.com.co,Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 3 williamcanoq@hotmail.com, felipecanoa@hotmail.com, sara.martinez44@hotmail.com, evalenciavallejo@gmail.com y juridicoabo2@talentum.com.co, con el asunto “subsanación de Reforma a la demandaRdo. 2023-0410”, y se adjuntó archivo PDF, pero indicó que por el tamaño de los archivos, incorpora enlace para acceder al escrito de la subsanación de la reforma de la demanda y sus anexos; lo que considera no es aceptable toda vez que mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 se estableció que el formato utilizado para la conformación de expedientes es el PDF mientras no supere los 25 megabytes; enlace que a demás no abrió y aparece error en el mensaje. iii) Reprochó que el apoderado de la parte actora, en los diferentes procesos que

adelanta en diferentes despachos judiciales, cuando presenta las reformas a la demanda, modifica el capítulo de las pruebas solo para solicitar que las demandadas arrimen nuevas documentales, siendo así no considera que haya justificación para reformar la demanda a través de enlaces de Google Drive aportando nuevamente la totalidad de pruebas allegadas con la demanda inicial, pues aduce es suficiente con que allegue el escrito en formato PDF. . iv) Mediante auto del 11/12/2024 el juzgado admitió la reforma a la demanda y corrió traslado de ella, sin que la parte demandada se enterara de ello porque la parte actora omitió cumplir con la carga procesal de remitir copia del memorial a las partes mediante correo electrónico – num. 14 del artículo 78 del C.G.P.-, y por ello no fue posible descorrer traslado para dar respuesta a la reforma a la demanda.

3. Auto recurrido

El 20/03/2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas negó la solicitud de nulidad propuesta por Dar Ayuda Temporal S.A.

Lo anterior por cuanto explicó que, si bien existe la obligación de las partes de remitir los memoriales a las demás intervinientes del proceso -artículo 78 del C.G.P., su incumplimiento no afecta la validez de la actuación y tampoco elimina el necesario traslado para la contestación de la reforma presentada, e n tanto su término solo empieza a correr una vez se notifica por estado su admisión; agregó que los memoriales a los que se refiere la norma son los que tienen una calidad yProceso Ordinario Laboral

66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 4 naturaleza diferente a una actuación procesal, como sí lo es la reforma a la demanda. Ahora respecto a esta carga, reiterada en la Ley 2213/2022, que sí hace referencia a las actuaciones que realicen las partes, adujo que esa norma no trae la consecuencia cuando se genera su incumplimiento. Igualmente argumentó que la anterior omisión tampoco acarrea nulidad de acuerdo al artículo 133 del C.G.P. Expuso que si lo anterior no fuera poco, la parte accionante sí remitió copia de la subsanación de la reforma a la solicitante y que el hecho de que esta no hubiere podido acceder al contenido no es una justificación para no haber descorrido el traslado ordenado mediante auto del 11/12/2024, pues fue esa misma actuación la que garantizó el traslado de la reforma de la demanda, que en todo caso estaba disponible en el expediente digital desde el 05/12/2024. En lo que respecta al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 manifestó que el mismo contempla el formato PDF como de preferencia, pero no indicia que no se permita hacer uso de vínculos cuando se trate de archivos extensos; igualmente esbozó que desde la notificación de la demanda inicial se le compartió el link de acceso al expediente a la parte incidentista, sin que a la fecha hubiere manifestado imposibilidad o dificultad para acceder al mismo. Finalmente, concluyó que tampoco sale avante la nulidad con fundamento en el

artículo 29 superior, en tanto ese canon está dispuesto para amparar la prueba respecto al debido proceso, por lo que no es una nulidad que vicie el procedimiento.

4. Síntesis del recurso de apelación

La codemandada Dar Ayuda Temporal S.A. inconforme con la decisión presentó alzada para lo cual reiteró su petición de nulidad con las consecuencias ya expuestas atrás, al estimar que la omisión de la parte actora de remitir copia de la reforma a la demanda invalida el proceso, toda vez que no le permitió que se enterara de tal actuación y por ello no fue posible descorrer traslado para dar respuesta a la reforma a la demanda.Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 5 Reiteró que el correo recibido el 18/10/2024 contenía un PDF con un link anexo al cual no pudo acceder, lo que va en contravía del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 que establece que el formato debe ser en PDF. Finalmente, recordó que no tiene acceso al expediente, por lo que tal situación se debió prever con el cumplimiento del envío de memoriales a las partes en cabeza de la parte actora respecto a la reforma del libelo inicial.

4. Alegatos de conclusión

No se presentaron.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente:

1.1 ¿Se configuró en este caso la nulidad del numeral 5 del artículo 133 del CGP?

2. Solución al interrogante planteado

2.1 Fundamento Jurídico

2.1.1 De las nulidades procesales

1.1 ¿Se configuró en este caso la nulidad del numeral 5 del artículo 133 del CGP?

2. Solución al interrogante planteado

2.1 Fundamento Jurídico

2.1.1 De las nulidades procesales

Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por ello, amparan los intereses de las partes para evitar arbitrariedades cuando se adelantan los procesos judiciales omitiendo la ritualidad propia de cada asunto.

Esta institución no está incluida en el CPT y SS por lo que, con apoyo en el artículo 145 ib. se debe aplicar las normas contenidas en el CGP.

En ese sentido, para que se configure una nulidad deben concurrir inexorablemente los siguientes requisitos: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos en alguna de las causales dadas por la ley (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.);Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 6 iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso.

Dentro del catálogo de nulidades, merece mención para el caso que nos ocupa la señalada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, que se origina cuando se

omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando su práctica por ley es obligatoria. 2.1.2 Oportunidades procesales para solicitar, decretar y practicar pruebas En materia laboral la norma adjetiva especial señala los actos donde la parte, activa o pasiva, pueden hacer uso del derecho de pedir pruebas; para la primera, lo es al presentar la demanda, numeral 5 del artículo 31, al reformarla canon 28ib., o al pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas; por su parte la parte demandada con la contestación a la demanda podrá peticionar los medios de prueba de forma individualizada y concreta, así como allegar las que tuviere en su poder y pedidas en la demanda, ello además como requisito formal de la contestación de la demanda, son pena de su inadmisión, o al contestar la reforma de la demanda, las que pretenda hacer valer respecto de los aspectos que fueron reformados.

Solicitud que será decidida por el juez dentro de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., como lo indica su numeral 4 y frente a su práctica se tiene que el artículo 80 ibidem contempla la audiencia de trámite y juzgamiento, dentro de la cual se dispone la práctica de las pruebas previamente decretadas. 2.1.3 Notificaciones y traslados Ahora, como alega el recurrente, que no se le enteró de la reforma de la demanda para efectos de descorrer el traslado, se hace necesario referirnos a las figuras

jurídicas de notificación y traslado. R especto a las notificaciones se tiene que evidencian una de las reglas del sistema procesal, como es la publicidad, al tenerse que comunicar las decisiones emitidas dentro de un trámite procesal a las personas que en él intervienen para garantizarles el derecho al debido proceso, que contiene el de defensa yProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 7 contradicción; en materia laboral, el artículo 41 C.P.T. y de la S.S. señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda, numeral 2° la primera que se haga a los empleados públicos, y 3° la primera que se haga a terceros; el literal b) se refiere a las notificaciones en estrados, esto es las decisiones emitidas dentro de audiencia de forma oral; c) por estados, num. 1° los autos proferidos fuera de audiencia, a través de anotación fijada al día siguiente de su pronunciamiento, durante todo el día, término que una vez vencido se entenderán surtidos sus efectos; y d) por edicto. En lo que atañe al cómputo de términos, de forma general, se tiene que el artículo 118 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone que “El término que se conceda en audiencia a

quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. Ahora, respecto a los traslados, concretamente de la demanda y su reforma, la norma adjetiva laboral apunta en su artículo 74 que una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella a la pasiva por un término común de 10 días, el cual se hará con la entrega de la copia de la demanda; y respecto a su reforma, el artículo 28 dispone que, dentro del auto que admita la reforma de la demanda se ordenará correr traslado a las partes por el término de 5 días para que la contesten, providencia que se notificará por estados, y en el caso de agregarse nuevos demandados, a estos últimos se les notificará como está dispuesto para el auto admisorio de la demanda. 2.1.4 De la obligación de las partes de remitir copia de los memoriales presentados a la contraparte En desarrollo del principio de la lealtad procesal, el artículo 78 del C.G.P. contempla como deberes de las partes y sus apoderados el de “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa laProceso Ordinario Laboral

66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 8 petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.”- num. 14, entre otros. Carga procesal que fue nuevamente enunciada por el legislador en la Ley 2213 de 2022 en su artículo 3° en el que reiteró como deber de los sujetos procesales, entre otros, el de enviar a través de los canales digitales informados, copia de los memoriales o actuaciones que realicen, incorporada simultáneamente al mensaje enviado a la autoridad judicial. 2.2 Fundamento fáctico En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la nulidad alegada por la codemandada Dar Ayuda Temporal S.A. fue la del numeral 5 del artículo 133 del CGP que contempla la situación fáctica de omitir el momento procesal para solicitar, decretar y practicar pruebas; por lo que al ubicarse en el momento procesal del sub-examine se infiere que se trata de la primera situación, esto es la de omitir el momento para solicitar pruebas. Lo anterior por cuanto el decreto de pruebas se hace dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., actuación que no ha acaecido, pues el proceso en primer grado estaba en

la etapa de la reforma a la demanda y sus contestaciones. Entonces, como se dejó dicho en el acápite de fundamentos normativos, para la parte demandada el momento procesal para solicitar pruebas es la contestación de la demanda y la contestación a su reforma, este último escenario que es el que nos atañe, ya que la recurrente aduce que no pudo descorrer el traslado de la modificación del libelo inicial por no haberse enterado de tal actuación, en razón a que la parte actora omitió cumplir con su carga de remitir copia de los memoriales presentados a las demás partes del proceso; lo que no es de recibo, porque la obligación que tienen los sujetos procesales contemplada en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., atiende a la lealtad procesal que deben tener en sus actuaciones al interior del proceso judicial y su incumplimiento deviene en una sanción pecuniaria y en manera alguna en la invalidez de la actuación, pues expresamente así lo prevé la norma “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposiciónProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 9 de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”. Empero, en gracia de discusión, si bien la parte actora no remitió la copia del escrito de reforma presentado el 02/04/2024 (archivo 17, c1) a las demás partes,

lo cierto es que ese escrito fue inadmitido mediante auto del 30/10/2024 (archivo 20 ibidem) actuación notificada por estado el 31/10/2024 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uu id=fcac41ae-0537-66ea-ca01-f7b7e683318e&groupId=6098902; por lo anterior, la parte accionante subsanó su reforma el (archivo 26 ibidem), actuación de la que sí remitió copia a las demás partes procesales a través de sus correos electrónicos, incluyendo el de la recurrente -contabilidad@darayuda.com.co y evalenciavallejo@gmail.comlo que igualmente fue aceptado por esta; sin que el argumento dirigido a que no pudo abrir el link inserto en el PDF sea de recibo, por cuanto, no obra constancia de que se hubiere informado tal situación con el fin de acceder al escrito; igualmente, porque la parte pudo acceder a la información a través del expediente digital, el cual está conformado por todas las actuaciones allí surtidas; reforma que una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 11/12/2024 (archivo 27 ibidem) notificado mediante anotación en estado electrónico. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uu id=6be534ef-1e51-6105-ec03-416326960920&groupId=6098902. Todo lo anterior da cuenta que, la parte sí se le enteró de la reforma a la

demanda, y por ende tuvo oportunidad para pedir pruebas; concretamente con la notificación por estado del auto que la admitió, que es el medio de comunicación idóneo para ello y no la remisión de tal memorial por correo electrónico; conocimiento del que también da cuenta la remisión de la subsanación de la reforma remitida al correo electrónico del recurrente, el cual si bien no le permitió su accesosegún su propio dicho-, pudo hacerlo a través del expediente digital; lo que demuestra una serie de oportunidades en las que la codemandada recurrente tuvo la oportunidad de conocer la actuación que hoy quiere desconocer. Ahora, respecto al acceso al expediente no puede pretender la recurrente en este momento, que no cuenta con él, en tanto desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda le fue remitido el link de ingreso y de esa manera ha venido actuando con la presentación del poder (archivo 13 ibidem), la contestaciónProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 10 de la demanda (archivo 15 ibidem) y su subsanación (archivo 21 ibidem), sin hacer alusión a que no puede acceder. De otro lado, frente al traslado de la reforma a la demanda, que como se dejó dicho es el momento procesal oportuno para dar respuesta y allí solicitar pruebas; se tiene que el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. prevé de forma explí cita que su admisión se notificará por estado y se correrá traslado por 5 días para su

contestación, cuando se trate de los demandados iniciales, como en efecto ocurrió dentro del proceso mediante el auto del 11/12/2024, pues la notificación personal a través del correo electrónico, está prevista solo para el auto admisorio de la demanda – artículo 41 C.P.T. y de la S.S.-, así como su traslado a cargo de la parte accionante -artículo 8 de la Ley 2213/2022; por lo que se concluye por esta Colegiatura que la codemandada Dar Ayuda Temporal S.A. sí tuvo la oportunidad procesal para solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del proceso, tanto en la contestación a la demanda, que en efecto hizo, como en el traslado para contestar la reforma a la demanda, empero guardó silencio de conformidad con la constancia secretarial adiada al 11/03/2025 (fl. 1 del archivo 36 ibidem). Finalmente, todo lo anterior igualmente da al traste con la nulidad invocada bajo el artículo 29 superior, sustentada bajo los mismos hechos y argumentos, en tanto ya se dejó lo suficientemente esbozado que a la parte recurrente no se le vulneró su derecho a la defensa, pues en ningún momento se le omitió oportunidad procesal alguna para exponer las pruebas que pretende hacer valer dentro de la presente actuación judicial ni para controvertir las presentadas por la parte actora. CONCLUSIÓN Por lo dicho se confirmará la decisión apelada. Costas en esta instancia a cargo de la codemandada Dar Ayuda Temporal S.A. ante la resolución desfavorable del recurso de apelación propuesto al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01

recurso de apelación propuesto al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2023-00312-01 Víctor Julio Puentes Abril vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otros 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que negó la nulidad invocada dentro del proceso promovido por Víctor Julio Puentes Abril contra Dar Ayuda Temporal S.A., Servientrega S.A., Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la codemandada Dar Ayuda Temporal S.A, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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