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TSDJ PEI SL - 66170310500120230037301-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230037301-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

AVALES POLÍTICOS / REVOCATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD … la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía judicial cuando esta no es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuyos efectos son permanentes… , en cuanto a la revocatoria de avales políticos para que los ciudadanos se presenten como candidatos a un cargo de elección popular en representación de un partido político la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y en sus diferentes Salas y de antaño ha enseñado que: … un militante de un partido político se inscribió a una consulta popular para obtener un aval como aspirante a la JAL, y pese a que obtuvo el tercer lugar no fue incluido dentro de la lista de candidatos inscrita ante la Registraduría… Frente a tal caso concreto la citada alta corporación concluyó que la acción de tutela era improcedente pues “el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión” que lo excluyó de la lista de candidatos para la JAL porque dicha decisión debía ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 130 de 1994… AVALES POLÍTICOS / REVOCATORIA / AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS PARA DECIDIR Además, indicó que conforme a lo conceptuado por el Consejo Nacional Electoral no existe ninguna

limitación a la posibilidad que tiene el partido político para “revocar el aval otorgado a una persona para que actúe como candidato de una colectividad”, porque el “aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica” y por ello, “en cualquier momento desde la inscripción hasta el vencimiento del término la modificación de candidaturas, resulta válida la revocatoria del aval por parte de la agrupación política que lo expidió”. E insistió la alta corte en que la Constitución Política reconoció una autonomía a los partidos para que estos mismos regulen estatutariamente los mecanismos, controles y procedimientos para su debido funcionamiento, entre ellos el otorgamiento y revocatoria del aval político…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Radicación Nro.: 66170310500120230037301

Accionante: Jesús Eleazar Muñoz Giraldo

Accionado: Partido Liberal Colombiano Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculados: Delegación Departamental de Risaralda de la RNEC y otros Providencia: Sentencia segunda instancia Tema a Tratar: Revocatoria de aval - candidatura Pereira, Risaralda, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 119 de 09-10-2023

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, acción constitucional instaurada por Jesús Eleazar

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, acción constitucional instaurada por Jesús Eleazar Muñoz Giraldo contra el Partido Liberal Colombiano y la Registraduría Nacional del Estado Civil , trámite al que se vinculó a la Delegación Departamental de Risaralda de la RNEC; Registraduría Municipal del Estado Civil deImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 2 Dosquebradas; Directorio Departamental de Risaralda del Partido Liberal Colombiano; Directorio Municipal de Dosquebradas del Partido Liberal Colombiano; Judith Mayerli León Cruz; Manuel Antonio Buitrago García y a Juan Pablo Gallo Maya.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se fundamenta la acción de amparo Quien promueve el amparo pretende la protección al derecho a elegir y ser elegido y debido proceso para lo cual solicita que se ordene:

1. Al partido Liberal Colombiano que no le retire el aval ya concedido y, por ende, pueda quedar inscrito como candidato a edil en el corregimiento de las

Marcadas del Municipio de Dosquebradas, Risaralda.

2. A la Registraduría Nacional del Estado Civil que lo incluya en el tarjetón electoral como candidato a edil por el corregimiento de las Marcadas del

Municipio de Dosquebradas para las elecciones del día 29 de octubre 2023, conservando el número 82 dado por el Partido Liberal. Para el efecto, relató que i) el 29/05/2023 se inscribió como candidato a edil por el corregimiento de las Marcadas del Municipio de Dosquebradas, Risaralda; ii) después de realizado el proceso de inscripción y cargue de documentos, recibió el aval del Partido Liberal Colombiano, y se le adjudicó el número 82 como candidato inscrito al corregimiento de las Marcadas del Municipio de Dosquebradas; iii) después de realizados los trámites ante la registraduría se le entregó el aval, siendo inscritos únicamente el accionante y Judith Mayerli León Cruz. iv) El 28/08/2023 Judith Mayerli León Cruz le “comenta” que a ella le reasignaron el número 82, por lo que se dirigió a la registraduría donde le informaron que el senador Juan Pablo Gallo Maya el día 29/07/2023 le había revocado el aval al accionante y se lo había dado a otra persona; v) revocatoria del aval que hizo a través de su correo personal y no a través de los canales oficiales del Partido Liberal, como lo establece dicho partido; vi) Nunca fue informado de la revocatoria de su aval. vii) Juan Pablo Gallo Maya fundamentó la revocatoria en que no se había respetado el derecho propio de Manuel Antonio Buitrago García, pues ya era miembro de la Junta de Administración Local, pero además se indicó que tal revocatoria no se hacía a través del Partido Liberal por el colapso de la página web. viii) El accionante explicó que conforme al proceso de inscripción de militantes liberales los términos para inscribirse en la página web del partido con el propósito de

través del Partido Liberal por el colapso de la página web. viii) El accionante explicó que conforme al proceso de inscripción de militantes liberales los términos para inscribirse en la página web del partido con el propósito de obtener un aval iban desde el 27/01/2023 hasta el 31/05/2023 que luego se amplió hasta el 12/06/2023; ix) a partir del 12/06/2023 no se podían realizar másImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 3 inscripciones, última fecha para la que Manuel Antonio Buitrago García no se inscribió, de ahí que ya no tenía derecho para participar como candidato. x) Explicó que aun, suponiendo que Manuel Antonio Buitrago se hubiera inscrito en tiempo, tampoco podría haberse revocado el aval del accionante, pues la lista estaría conformada por 2 hombres y 1 mujer y con ello se cumpliría el 30% de género. xi) Adujo que conforme a la Resolución No. 7531 del 13/12/2022 – art. 8 – se delegará en un militante del partido para la inscripción de candidaturas. Al citado militante se remitirán las resoluciones de avales otorgados desde el 29 de junio hasta el 14 de julio de 2023 y este a su vez, deberá inscribir las candidaturas desde el 15 hasta el 29 de julio y que – art. 11 – el Secretario General del Partido podrá modificar las candidaturas

y las listas inscritas por las causales que prevé la ley, que corresponden a las contenidas en el art. 31 de la Ley 1475 de 2011, sin que él estuviera incurso en alguna de ellas, pues no tiene inhabilidad alguna ni renunció a su candidatura y llenó todos los requisitos de ley.

2. Pronunciamiento del accionado y vinculados El Partido Liberal Colombiano contestó que el aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos con personería jurídica, pues corresponde a la manifestación de su voluntad y a su vez es garantía de las condiciones morales y calidades del candidato avalado. Indicó que conforme a la Resolución No. 7671 del 21/06/2023 se delegó a Juan Pablo Gallo Maya para el otorgamiento de avales, pero que desconoce las razones por las cuales se inscribió como candidato al accionante y a su vez se revocó la misma (archivo 11, exp. Digital).

Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional de Risaralda informaron que, conforme a la plataforma de inscripción de candidatos avalados para el corregimiento de las Marcadas de Dosquebradas, R. corresponden a Manuel Antonio Buitrago García y a Judith Mayerli León Cruz (archivo 10, ibidem) . Además, explicaron que era cierto que en principio el accionante se encontraba avalado por el partido Liberal con el número 82, pero que a las 02:00 p.m. del día 29/07/2023 Manuel Antonio Buitrago García se presentó en la registraduría municipal para ser inscrito,

pero que se le informó que el partido Liberal ya había inscrito dos candidatos. Luego, ese mismo día a las 03:34 pm llegó correo electrónico de Juan Pablo Gallo Maya revocando el aval del accionante e inscribiendo al citado Manuel Antonio Buitrago García, y que pasadas las 07:00 p.m. la inscripción de este último quedó en firme (archivo 15, ibidem). El Registrador Municipal de Dosquebradas contestó que el accionante sí se acercó a la registraduría para aceptar la candidatura mediante la autenticación facial y que era cierto que desde el correo juanpablogallomaya@gmail.com recibieron la revocatoria del aval del accionante y un nuevo aval. Correo electrónico que aparece registrado en la plataforma de inscripción de candidatos como correo oficial del partido Liberal. Finalmente explicó que el día 29/07/2023 correspondía a la fecha límite del periodo de inscripción de candidatos (archivo 14, ibidem).Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 4 La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó que el Partido Liberal Colombiano cumplió con los requisitos para la inscripción de candidatos en los términos del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 (archivo 20, ibidem). El Presidente del Directorio Liberal Municipal – Abelardo Antonio Villada Rave – indicó que no es la persona autorizada para dar o “quitar” avales a los candidatos,

pues su función solo era presentar los listados de aspirantes y enviarlos a la dirección central del partido Liberal. Explicó que el 04/08/2023 se encontró a un comunero – no recuerda el nombre – que le dijo que se había quedado por fuera y que no se inscribió por creer que en tanto era comunero activo no requería inscripción (archivo 23, exp. Digital). Juan Pablo Gallo Maya explicó que es el delegado del Partido Liberal para otorgar los avales, entre ellos los de las juntas administradoras locales. Indicó que al accionante se le expidió un aval, pero que, en atención a las dinámicas de la política, luego se revocó el mismo y se le entregó a una persona que ya venía ejerciendo el cargo de edil. Persona que a juicio de Juan Pablo Gallo Maya ya había realizado un trabajo político por la comunidad y por ello, tenía derecho propio a aspirar nuevamente al cargo, de ahí que le otorgó el aval a Manuel Antonio Buitrago. Explicó que no era posible otorgar otro aval al accionante porque solo había una mujer en calidad de aspirante y por ello, la lista no cumpliría la cuota de género. Explicó que la reversión del aval “no se notificó al para ese momento avalado, porque toda comunicación se surte a través del Presidente del Directorio Municipal – Abelardo Villada Rave – ” (fl. 2, archivo 24, exp. Digital) y era este último al que se le comunicaba cualquier modificación en cuanto a los avales. También señaló que el accionante no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad, y que la única razón de la revocatoria del aval es de “índole político” porque como

delegado consideró que se debía respetar el derecho propio de Manuel Antonio Buitrago.

3. Sentencia impugnada La Jueza de instancia declaró improcedente la acción constitucional y como fundamento para dicha determinación argumentó que no se trasgredió derecho fundamental alguno al accionante porque conforme a los estatutos del partido liberal, su delegado puede revocar avales bajo el principio de verdad sabida y conveniencia política – art. 20, num. 9 –, que corresponde a la autonomía política de las organizaciones partidistas.

De otro lado, argumentó que los estatutos del partido liberal tienen instrumentos propios para tramitar las inconformidades frente a las decisiones que se adoptan dentro de la organización – art. 55 -, sin que el accionante acudiera a las mismas, por lo que el juez constitucional no puede usurpar la competencia que los mismos estatutos del partido liberal definió para resolver las controversias – Consejo Nacional de Control Ético -.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 5 Finalmente expuso que el accionante puede acudir al Consejo Nacional Electoral – art. 7º de la Ley 130 de 1994 - y jurisdicción contencioso administrativas para discutir el derecho en controversia, de ahí que el amparo invocado sea improcedente.

4. Impugnación El accionante impugnó la decisión para lo cual argumentó que: i) Conforme a la Ley 1475 de 2011 los avales solo se pueden revocar por

causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. En consecuencia, pese a la autonomía de los partidos políticos, estos deben respetar las citadas causales para revocar un aval, y por ello el Consejo de Estado en decisión del 24/04/2013, rad. 20110020701 definió que los avales son el resultado de un proceso serio, democrático y razonable por lo que el retiro de un aval no puede ser intempestivo y por ello, conforme al artículo 11 de la Resolución No. 7531 de diciembre de 2022 emitida por el partido liberal, solo se podrá revocar los avales por las causales que prevé la ley. ii) No fue notificado de la revocatoria del aval, de ahí que ya le caducó la acción para demandar sus derechos ante el Consejo Nacional Electoral - 20 días. iii) El 31/08/2023 presentó derecho de petición al Partido Liberal haciendo uso del derecho a disentir de las decisiones del partido conforme a los estatutos, pero no ha recibido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción por cuanto es el superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula los siguientes

interrogantes:

2.1.- ¿Las accionadas vulneraron los derechos mencionados por el actor? Problemas jurídicos que se analizarán de la siguiente manera: - ¿Es procedente la acción de tutela para revocar la decisión de un partido

político que retiró un aval a un candidato para elecciones populares? - ¿El partido político liberal colombiano trasgredió el derecho al debido proceso ante la ausencia de respuesta a la solicitud para disentir sobre una decisión tomada por el delegado de avales del citado partido?Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 6 - ¿El partido político liberal colombiano trasgredió el derecho al debido proceso del demandante en el trámite interno que debía realizar para comunicarle la decisión de revocar el aval concedido?

3. Requisitos de procedencia de la tutela frente a la revocatoria de avales políticos

3.1 fundamento jurídico

Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva de los intervinientes y (iii) la inmediatez.

En el presente asunto se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela de legitimación e inmediatez frente a la solicitud tendiente que revierta la decisión del Partido Liberal Colombiano que revocó un aval concedido al accionante para presentarse a las elecciones como candadito por dicha colectividad a la Junta de Acción Comunal y la Registraduría Nacional del Estado Civil lo ingrese al tarjetón de votación, pues el accionante contaba con dicho aval que luego fue revocado, acto que

ocurrió el 29/07/2023, y la presentación de la tutela de primer grado ocurrió el 01/09/2023, por lo que se estima transcurrió un tiempo prudencial para la presentación de la acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad es preciso advertir que l a Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección. Entonces, la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía judicial cuando esta no es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuyos efectos son permanentes o cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual sus efectos son transitorios. Ahora bien, en cuanto a la revocatoria de avales políticos para que los ciudadanos se presenten como candidatos a un cargo de elección popular en representación de un partido político la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y en sus diferentes Salas y de antaño ha enseñado que: - STP12364 del 10/09/2015 (Sala Penal): un militante de un partido político se inscribió a una consulta popular para obtener un aval como aspirante a la JAL,Impugnación de tutela

Salas y de antaño ha enseñado que: - STP12364 del 10/09/2015 (Sala Penal): un militante de un partido político se inscribió a una consulta popular para obtener un aval como aspirante a la JAL,Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 7 y pese a que obtuvo el tercer lugar no fue incluido dentro de la lista de candidatos inscrita ante la Registraduría. Que el accionante impugnó la decisión ante el comité de avales del movimiento político y que no era posible acudir al Consejo Nacional Electoral ante la cercanía de los comicios electorales. Frente a tal caso concreto la citada alta corporación concluyó que la acción de tutela era improcedente pues “el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión” que lo excluyó de la lista de candidatos para la JAL porque dicha decisión debía ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, que establece que las decisiones de los partidos políticos tomadas en contravención de sus normas podrá ser impugnada ante dicho consejo dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión. Además, indicó que conforme a lo conceptuado por el Consejo Nacional Electoral no existe ninguna limitación a la posibilidad que tiene el partido político para “ revocar el aval otorgado a una persona para que actúe como candidato de una colectividad”, porque el “ aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ” y por ello, “ en cualquier momento desde la inscripción hasta el

aval otorgado a una persona para que actúe como candidato de una colectividad”, porque el “ aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ” y por ello, “ en cualquier momento desde la inscripción hasta el vencimiento del término la modificación de candidaturas, resulta válida la revocatoria del aval por parte de la agrupación política que lo expidió”. E insistió la alta corte en que la Constitución Política reconoció una autonomía a los partidos para que estos mismos regulen estatutariamente los mecanismos, controles y procedimientos para su debido funcionamiento, entre ellos el otorgamiento y revocatoria del aval político, por lo que “la intromisión del juez de tutela resulta contraria a la autonomía constitucionalmente otorgada a las colectividades políticas, porque sus atribuciones y decisiones están amparadas bajo su discrecionalidad, pues es a la colectividad política en el marco de la dinámica de la democracia, a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o revocatoria de un aval”. Y concluyó que con ocasión de la naturaleza especial del aval como parte de un acto preparatorio – el de la inscripción electoral – no es predicable las reglas de un debido proceso, pues es una actuación que no es publica, ni se asimila a un proceso administrativo, ni requiere ser motivada. - STL14239 del 14 de octubre de 2015 (Sala Laboral): un concejal solicitó aval para las próximas elecciones que se negó por doble militancia. También solicitó

el aval al Comité Ejecutivo Nacional pero también le negaron el aval, sin exposición de motivos. No se le comunicó una determinación oficial del partido y por ello se negaron sus derechos. La corte concluyó que el accionante contaba con otra vía como era impugnar la decisión ante el Consejo Nacional Electoral, pues “ el accionante pretendía que le juez constitucional ordenara otorgar el aval para las inscripciones de las próximas elecciones, es viable precisar que dicho asunto escapa a la órbita de la acción de tutela, pues para ello el actor contaba con otras herramientas jurídicas”; por lo que, la tutela era improcedente.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 8 - STP12508 del 10 de septiembre de 2019 (Sala Penal): un concejal indicó que obtuvo el aval para ser candidato a la alcaldía, pero no se concretó la misma por la vicepresidenta del partido. Accionante que indicó que aunque los partidos tiene cierta autonomía, el aval no es un derecho adquirido y puede ser revocado, deben cumplirse los estatutos del partido frente al otorgamiento de avales. La corte concluyó que en los otorgamientos de avales por un partido político debe distinguirse entre el trámite interno de la colectividad y el que se cumple ante las autoridades de la organización electoral; por lo que, en el caso concreto en que el aval se otorgó a una persona diferente al accionante y se inscribió su candidatura, tal acto corresponde a un acto administrativo que puede ser atacado en la jurisdicción contenciosa administrativa, y por ende la tutela es improcedente. Además, el accionante cuenta con los medios ordinarios ante el mismo partido para impugnar las

corresponde a un acto administrativo que puede ser atacado en la jurisdicción contenciosa administrativa, y por ende la tutela es improcedente. Además, el accionante cuenta con los medios ordinarios ante el mismo partido para impugnar las actuaciones de las directivas del partido político y por ello, el juez constitucional no debe entrometerse en dichas actuaciones y para el efecto reiteró la decisión ya citada STP12364 de 2015. - STP13907 del 03 de octubre de 2019 (Sala Penal): no se otorgó un aval para ser candidato al concejo por la existencia investigaciones penales, y conforme a la ley, la negativa de los avales por asuntos penales solo ocurre cuando existe sentencia condenatoria. La corte concluyó que, aunque el accionante carecía de antecedentes judiciales, sí tenía anotaciones penales y el partido político tenía autonomía para seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, y tales decisiones no podían ser escrutadas por el juez constitucional, pues corresponde “evaluarlo a las autoridades electorales en el ejercicio de sus competencias funcionales”. 3.1.2. fundamento fáctico Se confirmará la improcedencia de la acción constitucional para lograr a través de este mecanismo expedito que un partido político revierta una decisión de revocar un aval a un cargo de elección popular, pues tal pretensión debe ser resuelta por el juez natural del asunto en este caso, las directivas propias del partido político y el Consejo Nacional Electoral. En efecto, tal como se referenció a través de diversas decisiones de tutela de la Corte

Suprema de Justicia la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las decisiones de un partido político en el otorgamiento o revocatoria de un aval para un cargo de elección popular, puesto que es facultativo del partido político inscribir candidatos a elecciones como revocar los avales concedidos, en la medida que un aval proviene de la manifestación del partido que se corresponde con la responsabilidad política que ostentan frente a sus electores de manera que, los avales concedidos por los partidos corresponden a un compromiso que asume el citado partido frente a sus seguidores, de ahí que el juez de tutela no puede ignorar ni condicionar la voluntad o decisión del partido político, so pena de trasgredir la autonomía que constitucionalmente se le otorgó a las colectividades políticas – art.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 9 108 de la CN -, de ahí que decisiones están amparadas en la discrecionalidad del partido político y por ello, es que sus decisiones deben controvertirse ante:

1. Autoridades propias del partido que, amparadas en la autonomía concedida por la Constitución Política, debe regularse mediante sus estatutos los mecanismos, controles y procedimientos para su debido funcionamiento, como es el otorgamiento y revocatoria del aval político.

2. El Consejo Nacional Electoral como lo dispone el artículo 7º de la Ley 130 de

1994. En consecuencia, la acción de tutela elevada por Jesús Eleazar Muñoz Giraldo para

que el juez constitucional revise la presunta arbitrariedad de las actuaciones realizadas por el partido Liberal Colombiano con el propósito de conseguir que revierta la decisión de revocarle el aval concedido para presentarse como candidato a la JAL en las próximas elecciones es improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa diseñados para controvertir este tipo de decisiones.

4. Del debido proceso 4.1. Fundamento normativo Frente los citados mecanismos de defensa es preciso advertir que conforme a los estatutos del Partido Liberal Colombiano los afiliados al mismo tienen el derecho a disentir de las decisiones de este – num. 3, art. 7º - y por ende, deben acudir a los canales democráticos del partido para resolver las mismas – num. 16, art. 8º - y el citado partido debe respetar los mecanismos de control y procedimientos institucionales cuando sus afiliados ejerzan su derecho a disentir – numeral 3, art. 8º.

Así, corresponde al Consejo Nacional de Control Ético resolver los reclamos que presentan los afiliados al partido en relación al desconocimiento de los derechos que a estos se garantizan – num. 4, art. 55 -. 4.2. Fundamento fáctico De entrada, es preciso advertir que la acción de tutela resulta procedente para analizar el debido proceso frente a los mecanismos que tiene el accionante para disentir de las decisiones de su partido. 4.2.1. En el evento de ahora, el accionante solo en el escrito de impugnación de tutela

manifestó que el 31/08/ 2023 había elevado derecho de petición al partido con el propósito de disentir de la decisión tomada por el delgado para otorgar avales y si bien afirma que aportaba prueba de tal disentimiento, lo cierto es que la misma corresponde a una captura de pantalla ilegible, que impide a esta Colegiatura verificar el uso del citado mecanismo como para tutelar eventualmente el derecho del accionante a que el partido político de cumplimiento a sus estatutos y por ende, se ordenara al Consejo Nacional de Control Ético resolver el reclamo, se itera, pues no se acreditó fehacientemente su interposición.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00373-01 Jesús Eleazar Muñoz Giraldo vs Partido Liberal Colombiano y otros 10 4.2.2. No obstante, respecto de la posibilidad de acudir al Consejo Electoral, no puede pasar por inadvertido para la Sala que el accionante manifestó que no fue notificado de la decisión del partido de revocar su aval y por ende, el término de 20 días que concede el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 había fenecido. Al punto se advierte que Juan Pablo Gallo Maya, delegado por el partido Liberal para conceder los avales para los próximos comicios a cargos de elección popular admitió al contestar la tutela que revocó el aval concedido al accionante por conveniencia política, pero que “ no se notificó para ese momento al avalado, porque toda comunicación se surte a través del Presidente del Directorio Municipal – Abelardo Villada Rave – ” (fl. 2, archivo 24, exp. Digital). Último que al contestar la tutela manifestó que su función solo era presentar los listados de aspirantes y enviarlos a la dirección central del partido Liberal (archivo 23, exp. Digital).

Digital). Último que al contestar la tutela manifestó que su función solo era presentar los listados de aspirantes y enviarlos a la dirección central del partido Liberal (archivo 23, exp. Digital). De ahí que bien puede concluirse que el actor no fue informado de la decisión que el delegado para otorgar avales tomó el 29/07/2023, último día de inscripciones, esto es, la revocatoria del aval que ya se había concedido al accionante por el aludido delegado, y por ello, se le ha impedido la oportunidad para que Jesús Eleazar Muñoz Giraldo pudiera impugn

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