TSDJ PEI SL - 66170310500120230037901-(02-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120230037901-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS Y TÉRMINO DE LA RESPUESTA Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud… En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINOS EN MATERIA PENSIONAL … en tratándose de reconocimiento pensional por vejez, la Corte Constitucional ha explicado los términos con que cuenta la entidad para resolverlas, así: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Zuluaga
Accionado: AFP Protección S.A. y Grupo Bonos y Cuotas
Partes Pensionales de la Policía Nacional
Radicación Nro.: 66170310500120230037901
Tema a Tratar: Derecho de petición Pereira, Risaralda, dos (02) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Acta número 133 de 01-11-2023
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 19-09-2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Zuluaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.100.955, a través de apoderada judicial, que recibe notificaciones en los correos electrónicos guillermozuluaga41@gmail.com y soljacometrujillo@gmail.com, en contra de la AFP Protección S.A. y el Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00379-01 Guillermo Zuluaga vs AFP Protección S.A y Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional 2
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de los derechos fundamentales
Nacional 2
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital la vida, la dignidad humana y, en consecuencia, solicita se ordene a la AFP Protección S.A resolver su petición de reconocimiento, liquidación, pago de la pensión de vejez, el retroactivo y hasta que reconozca la pensión provisional.
Narró el accionante que: i) cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del 05/11/2022, por lo que radicó los documentos ante Protección S.A; ii) el 02/03/2023 recibió un correo de Protección S.A en el que se le informó que inició el proceso para el cobro de bono pensional y estaban a la espera de que la entidad externa emita respuesta; iii) el 26/04/2023 recibió otro comunicado de la AFP en el que informó que presentarán una acción de tutela porque la entidad no ha realizado el reconocimiento y pago del bono pensional; iv) Remitió un derecho de petición al Ministerio de Hacienda y pidió información sobre el bono pensional solicitado por la AFP Protección, que se respondió el 02/06/2023 para informar que se encuentra pendiente de emisión y redención desde el 22/11/2022 y deberá ser emitido por la Nación, una vez el contribuyente Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, reconozca y no objete su participación en dicho bono, además sugirió elevar la petición a dicha entidad; vi) El 08/06/2023 solicitó información a la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera y recibió respuesta el 24/06/2023 por parte del Jefe del Grupo de Bonos
participación en dicho bono, además sugirió elevar la petición a dicha entidad; vi) El 08/06/2023 solicitó información a la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera y recibió respuesta el 24/06/2023 por parte del Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional que le indicó que Protección realizó la solicitud del cobro del bono el 25/05/2023; vii) El 28/08/2023 Protección S.A le informó que la cuota parte del bono pensional, fue pagada el 28/07/2023 y acreditada en su cuenta el 22/08/2023 y que se espera que las cuotas partes del bono pensional a cago de la Nación y Colpensiones, sean pagadas a finales de ese mes; viii) el 05/09/2023 Protección le informó que dará inicio a la solicitud de prestación económica por vejez. ix) Aduce que no cuenta con recursos económicos para proveerse dado que no percibe salario y no cuenta con otro ingreso.
2. Pronunciamiento de los accionados La AFP Protección S.A solicitó declarar improcedente la acción en su contra, al ser la tutela un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado solo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, aspecto no demostró en el caso de la referencia.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00379-01
Guillermo Zuluaga vs AFP Protección S.A y Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía
Nacional 3 Indicó que la parte actora presenta afiliación a su fondo desde el 15/07/1996 y fecha efectiva de afiliación 01/09/1996. Informó que 08/11/2022 el accionante solicitó asesoría, una vez brindada, le recibió la documentación requerida y surtida la etapa de reconstrucción de historia laboral, permitió que se iniciara el proceso de cobro de bono pensional a cargo de la Nación y en calidad de emisor, la Policía Nacional y Colpensiones en calidad de contribuyentes. Adicionó que hizo el cobro a la Policía Nacional, pero que la primera entrega fue fallida por errores en el correo; sin embargo, adelantó las gestiones de cobro a la Nación y Colpensiones y quedaron pagados el 23/08/2023 y se acreditó en la cuenta de ahorro individual del accionante el 01/09/2023. La Dirección de Talento Humano – Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y temeridad, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante. Indicó que de conformidad con la descentralización de funciones de los artículos 18 y 24 de la Resolución No. 07963 del 15/12/2016, le corresponde pronunciarse al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Grupo de Bonos y Cuotas Partes, y en ese sentido, el grupo adelantó las gestiones. Relató que en atención a la solicitud de Protección S.A radicado interno GE-2023036041-DIPON del 26/05/2023 en el que pidió el reconocimiento de bono pensional para el accionante, realizó las gestiones para expedir la Resolución No. 0405 del 18/07/2023 “ Por la cual se acepta una cuota parte del bono pensional a futuro tipo “A” del señor GUILLERMO ZULUAGA, solicitada por la Administradora de pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, en calidad de CONTRIBUYENTE. Expediente 10.1000.955”. El 03/08/2023 comunicó el acto administrativo al correo electrónico autorizado consultaoperativabonos@proteccion.com.co por tratarse de un trámite administrativo.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó a Protección S.A que responda la solicitud de pensión de vejez elevada por el accionante el 05/11/2022, además, declaró improcedente la acción frente al reconocimiento de la pensión de vejez.
El argumento de la decisión radicó en que Protección S.A superó el término de 4 meses para dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión elevada en noviembre de 2022, además señaló que el bono pensional solo se vio reflejado en la cuenta de ahorro individual del actor el 01/09/2023.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00379-01 Guillermo Zuluaga vs AFP Protección S.A y Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía
Nacional 4 Indicó que le AFP le impuso una carga que no le corresponde al actor, como lo es el trámite del bono pensional cuando el 26/04/2023 le dijo que ya contaba con la información completa, data en la que comenzó a correr el término de 4 meses para resolver sobre la prestación, por lo que en agosto feneció el plazo legal. Aunado a lo anterior, solo en mayo de 2023 solicitó el bono pensional a la Policía Nacional, cuando lo debió hacer desde el mismo momento que el accionante inició el trámite pensional -noviembre de 2022-, fecha para la cual ya estaba disponible para la redención al haber cumplido la edad. Frente a la solicitud de reconocer y pagar de manera provisional la prestación económica de vejez y retroactivo, solo procede cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se trate de un sujeto de especial protección constitucional o debilidad manifiesta. Teniendo esto en cuenta, el actor cuenta con otra vía judicial idónea para la satisfacción de su derecho, esto es la ordinaria laboral.
4. Impugnación La AFP Protección S.A impugnó la decisión y solicitó revocar la decisión al no existir violación de algún derecho fundamental ya que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.
Adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que i) la radicación de la prestación económica de vejez quedó formalmente iniciada el 05/09/2023; ii) que el
bono pensional quedó debidamente pagado el 23/08/2023 y acreditado en la cuenta de ahorro individual del accionante el 01/09/2023. Señaló que el caso se encuentra en etapa final de análisis para determinar si el accionante cumple todos los requisitos que le permitan acceder a la pensión de vejez, garantía de pensión mínima o si habrá lugar a la devolución de saldos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿La AFP Protección S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver su petición de reconocimiento pensional dentro del término legal dispuesto para ello?Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00379-01
Guillermo Zuluaga vs AFP Protección S.A y Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional 5 Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que, en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) la parte accionante se encuentra legitimada por activa al elevar petición ante la AFP Protección S.A; esta a su vez lo está por pasiva al ser la encargada de dar una respuesta y ante un posible reconocimiento pensional, también lo está el Grupo de Bonos y Cuotas Partes del Área de Prestaciones sociales de la Policía Nacional, al ser quien se encuentra facultado para el reconocimiento del bono pensional del accionante; ii) Se cumple el requisito de inmediatez al mediar entre el vencimiento de los 4
Bonos y Cuotas Partes del Área de Prestaciones sociales de la Policía Nacional, al ser quien se encuentra facultado para el reconocimiento del bono pensional del accionante; ii) Se cumple el requisito de inmediatez al mediar entre el vencimiento de los 4 meses calendario para resolver la prestación económica por vejez -08/03/2023al elevarse la petición el 8/11/2022 y la fecha de interposición de la tutela 06/09/2023, aproximadamente 6 meses, término que se considera razonable; iii) Finalmente, no cabe duda de que, el derecho de petición es fundamental sobre el que la Corte Constitucional ha dicho “(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo (…)” (T-230-2020).
3. Solución al interrogante planteado 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015.
Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario
y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”.
En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. Pero, en tratándose de reconocimiento pensional por vejez, la Corte Constitucional ha explicado los términos con que cuenta la entidad para resolverlas, así:Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00379-01 Guillermo Zuluaga vs AFP Protección S.A y Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional 6
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. 3.2. Fundamento fáctico Descendiendo al caso en concreto, se encuentra probado que el 05/11/2022 el accionante radicó una solicitud de prestación económica por vejez ante Protección S.A (doc. 07, pág. 26 a 27 del C.01); sin que hasta el momento se le haya dado respuesta en el sentido de otorgarle o negarle la prestación; tan solo la AFP le ha informado al accionante que inicio el proceso de cobro del bono y está a la espera de que responda la Policía Nacional (doc.2 pág 1 y 2 del C.1); luego, el 28/08/2023 le comunicó que el bono fue pagado el 28/07/2023 y acreditada en su cuenta el 22/08/2023 y, finalmente, el 5/09/2203 que dio inicio al trámite pensional “(…) luego de revisar la documentación entregada se evidencia que esta se encuentra bajo las condiciones solicitadas, por tanto, damos inicio a su solicitud de prestación económica por Vejez bajo el tipo de prestación proyectada como Garantía de pensión mínima a partir del día 05 de septiembre de 2023” (doc. 02, pág. 17 y 18 del C.01), momento a partir del cual aduce el impugnante deben contabilizarse los 4 meses para resolver su
pretensión pensional, que aún no han concluido. Igualmente se demostró, que el Ministerio de Hacienda, según respuesta que le brindó al actor el 26/06/2023, el bono pensional está pendiente de emisión y redención desde el 21/11/2022 a la espera de reconocimiento y no objeción por la Policía Nacional (doc. 2 , pág 7 a 10 del C1); esta última entidad que le comunicó al accionante el 24/06/2023 que la APF le solicitó el reconocimiento del bono pensional el 25/05/2023, por lo que está en término para darle curso a lo pedido (doc. 02, pág. 13 y 14 del C.01). De lo expuesto salta a la vista la demora en que incurrió la AFP para adelantar los trámites de emisión del bono pensional al que tiene derecho su afiliado, dado que conforme al artículo 20 del decreto 656 de 1994, esta lo debió adelantar dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación de su afiliado; bono que estaba listo para su redención desde el 21/11/2022, como lo afirmó el Ministerio de Hacienda ; sin que pudiera la AFP alegar que no se le ha expedido el bono para postergar la contabilización de los 4 meses para resolver la petición pensional, ello al tenor del parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, que reza:Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00379-01 Guillermo Zuluaga vs AFP Protección S.A y Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía
Nacional 7 “ Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Negrilla del despacho)
Por otra parte, de conformidad con las pruebas recaudadas tan solo la AFP realizó la solicitud de cobro del bono pensional a la Policía Nacional – Grupo de Bonos y Cuotas Partes, el día 25/05/2023, esto es 6 meses 20 días después de elevada la petición de reconocimiento pensional (5/11/2022), lo que denota un actuar negligente de la AFP, ya que, como informó en la contestación de la acción de tutela, cuando “procedió a efectuar el cobro a la Policita (sic) Nacional, (…) en la primera entrega de dicho comunicado fue fallido debido a errores en el correo destinatario con esta entidad”; falencia que el accionante no tiene porqué soportar, más aún cuando la norma expresa que son las sociedades que administren fondos de pensiones y sin ningún costo para los actores, quienes deben adelantar los procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y pago de los mismos, además que deben hacer un SEGUIMIENTO con el objeto de garantizar su emisión. Bajo los argumentos anteriores, es acertada la tutela del derecho fundamental de petición otorgada por la primera instancia y por este motivo se confirmará la decisión. Ahora, dado el conocimiento panorámico que otorga la impugnación, respecto a la
solicitud de la parte actora en el escrito de tutela frente al reconocimiento de una “ pensión provisional”, cabe resaltar que esta acción no es el medio idóneo cuando se trata de reconocimiento de derechos pensionales, salvo casos excepcionales en los que “ se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección ”; las que no se probaron en este asunto como bien lo analizó la primera instancia, pues el accionante no es persona de la tercera edad, quien dejó de probar que tiene condiciones que lo conviertan en un sujeto de especial protección constitucional a raíz de su situación económica, médica o de otra índole, siendo la jurisdicción ordinaria la idónea para resolver su controversia; por este motivo, también se confirmará la improcedencia frente al reconocimiento de la pensión de vejez por vía de tutela. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en su integridad por los motivos señalados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2023-00379-01 Guillermo Zuluaga vs AFP Protección S.A y Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía
Nacional 8
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 19-09-2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Zuluaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.100.955 a través de apoderada judicial y, recibe notificaciones en los correos electrónicos guillermozuluaga41@gmail.com y soljacometrujillo@gmail.com en contra de la AFP Protección S.A y el Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada