TSDJ PEI SL - 66170310500120230039801-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120230039801-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS RESPUESTA / TÉRMINO El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, “(…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”. En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días… DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN El debido proceso es un derecho fundamental que tiene como fin garantizar la preservación y efectiva realización de la justicia material; por lo tanto, debe ser respetado, tanto en las actuaciones de carácter administrativo como judicial, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada trámite; es decir, asegurar el cumplimiento de cada una de las etapas establecidas (T-115-2018). DERECHO DE PETICIÓN / DOCUMENTOS CON RESERVA / RECURSO DE INSISTENCIA / TRÁMITE La Ley 1437 del 2011 reguló en su artículo 26 el recurso de insistencia frente a las peticiones de
información presentadas ante las autoridades que invoquen la reserva, así: “Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Impugnación tutela
Radicación Nro.: 66170310500120230039801
Accionante: Mario Alberto Ramírez Mendoza
Accionado: Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Talento Humano Tema a Tratar: Derecho de petición Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 127 de 24-10-2023
Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro de la acción de tutela
instaurada por Mario Alberto Ramírez Mendoza , identificado con cédula de ciudadanía No…, quien recibe notificación en el correo electrónicomarioalbertorm@yahoo.es, que actúa en nombre propio, en contra de la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual solicita que se ordene a la accionada que informe el trámite que surtió el recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Para el efecto, relató que i) durante el trámite de acción de tutela que conoció el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, recibió respuesta el 13/07/2023 a derecho de petición previamente presentado que dio origen a dicha acción constitucional; ii) frente a dicha respuesta radicada bajo No 20233000017151 se adujo frente algunos puntos que la información deprecada tiene carácter de reservada; iii) por lo anterior el accionante presentó recurso de insistencia el 02-082023 a las 11:29 am radicado en la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en el buzón de correo electrónico maritza.mosquera@fiscalia.gov.co, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; iv) como no ha recibido respuesta alguna el 24/08/2023 presentó solicitud referenciada “Solicitud de información tramite(sic) surtido Recurso de insistencia respuesta derecho de petición No. 20233000017151 ” para que se informará acerca del
solicitud referenciada “Solicitud de información tramite(sic) surtido Recurso de insistencia respuesta derecho de petición No. 20233000017151 ” para que se informará acerca del trámite surtido frente al recurso de insistencia presentado e 02/08/2023; v) reiteró dicha solicitud el 29/08/2023 la cual denominó “ Solicitud de REITERACIÓN del tramite (sic) surtido Recurso de insistencia respuesta derecho de petición No. 20233000017151 ”; vi) indicó que a la fecha no se le ha dado respuesta alguna en donde la entidad le otorgue la información que dice es reservada y tampoco se le ha informado el trámite surtido consagrado en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, transcurriendo más de 30 días. 1.1 Crónica procesal El Juzgado de conocimiento mediante auto del 19/09/2023 admitió la acción de tutela y ordenó requerir al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas para que remitiera copia de los expedientes de tutela conformados con ocasión de las acciones impetradas por Mario Alberto Ramírez Mendoza, contra la Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Talento Humano, durante este año 2023. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas atendió el requerimiento remitiendo el expediente digital de las acciones constitucionales bajo el radicado 2022-00783, 2023-00152, 2023-00328 y 2023-00440.
2. Fiscalía General de la Nación
Solicitó declarar improcedente la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante oficio radicado No. 20233000055985 del 5 deagosto de 2023 el accionante interpuso recurso de insistencia a la anterior solicitud realizada radicada bajo el No. 20233000050195 del 16 de junio del 2023, a la que esta entidad dio respuesta mediante oficio No. 20233000017231 del 14 de julio del 2023. Siendo así la accionada remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Oficio N. 20233000019711 del 9 de agosto del 2023 el recuro de insistencia, siendo así el Tribunal - Sección PrimeraSubsección C emitió sentencia de única instancia el 23 de agosto del 2023 donde ordenó a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a dar respuesta a los puntos 1, 2, 3, 4, y 5 del derecho de petición radicado bajo No. 20233000050195 del 16 de junio del 2023. Por lo anterior informa la entidad accionada que mediante oficio No. 20233000022001 del 4 de septiembre del 2023 se dio respuesta dando cumplimiento al fallo judicial, de acuerdo con la información que dispone la entidad y se remitió al correo electrónico marioalbertorm@yahoo.es Aduciendo así que no hay vulneración al derecho fundamental del actor al emitirse una respuesta completa, precisa, congruente y de fondo a la petición realizada por el actor.
3. Sentencia impugnada
El juzgado de primer grado ordenó tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante y, en consecuencia le ordenó a la señora Leyla Eloísa Rivera Pérez, en calidad de Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación o a quien haga sus veces en el cargo que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie y notifique lo que decida frente al recurso de insistencia presentado por el señor Mario Alberto Ramírez Mendoza el 02/08/2023, contra la respuesta contenida en el oficio con radicado No. 2023300017151 del 13/07/2023, con la cual, a su vez, se pretendió atender la solicitud con radicado No. 20233000050615; y que en caso de no haberlo hecho en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita y notifique al señor Mario Alberto Ramírez Mendoza respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada electrónicamente el 24/08/2023 y reiterada el 29/08/2023. Para llegar a tal decisión explicó que la respuesta otorgada por la entidad accionada el 4 de septiembre del 2023 remitida al correo electrónico del accionante no corresponde a lo solicitado en la presente acción de tutela, pues los radicados asignados a las peticiones difieren de los que mencionó el actor en el presente escrito de tutela (20233000017151), del que informó la accionada en su contestación que si
dio trámite (20233000017231) y que a su vez difieren sustancialmente de los puntos de información solicitados en cada uno; por lo que tuteló el derecho al debido proceso al no evidenciarse trámite alguno por parte de la entidad accionada referente al recurso de insistencia presentado por el actor el 2 de agosto del 2023 frente a la respuesta radicada No. 20233000017151 al derecho de petición; ahora, frente al derecho de petición, las solicitudes de información acerca del trámite impartido al anterior recurso presentado, que fue radicado el 24 de agosto del 2023 y reiterada el29 de agosto del 2023, la entidad accionada no acreditó respuesta alguna que debió ser atendida, a más tardar, el 07 de septiembre 2023, esto es, en un término no mayor a diez (10) días hábiles.
4. Impugnación La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación inconforme con la decisión solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se resuelva desfavorablemente la acción o se declare improcedente por hecho superado, lo anterior lo sustentó en que esa Subdirección le ha dado respuesta clara a cada uno de los derechos de petición reiterados presentados por el actor y así mismo a los recursos de insistencia, los cuales han versado sobre los mismos temas ( concurso de méritos y planta global de la Fiscalía General de la Nación).
Aduce que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto mediante oficio con radicado de salida No. 20233000017151 del 13 de julio de 2023
se le dio respuesta al accionante a petición realizada, en la que se le indicó que “s obre los temas referentes a la situación administrativa para cada uno de los nombramientos para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE I-102-10(22) y Fiscal. Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10 (40), el estado a la fecha de las listas de elegibles de los mencionados cargos, sobre el tema de la simultaneidad de empleos públicos; y en cuanto, a la información requerida para los temas de nombres, los actos administrativos de nombramiento, las fechas de posesión, y las fechas en que terminan los periodos de prueba en cada caso, para los cargos ya mencionados, esta Subdirección, consideró que la información requerida corresponde a datos sensibles, teniendo en cuenta, que es un deber de la Fiscalía General de Nación velar por la seguridad y nivel de riesgo de sus servidores, especialmente dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los fiscales”; así, mediante Oficio con radicado de salida No. 20233000025541 del 03 de octubre de 2023 se le dio traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del recurso de insistencia al derecho de petición No. 20233000050615 del 21 de junio de 2023 y finalmente, a través de oficio con radicado de salida No. 20233000025701 del 04 de octubre de 2023, se le informó al señor Ramírez Mendoza sobre el trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el recurso de insistencia solicitado, dando así respuesta al derecho de petición presentado por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien profirió la
accionante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula los siguientes interrogantes:2.1¿La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental a la petición del accionante por no responderle la petición del 24 de agosto del 2023, reiterada el 29 del mismo mes y año, referente al trámite dado al recurso de insistencia presentado el 02 de agosto del 2023 frente a la negativa dada por la accionada el 13 de julio del 2023 respecto a algunos puntos de la petición elevada el 20/06/2023? 2.2¿Vulneró la accionada el derecho al debido proceso de la parte actora por no remitir el recurso de insistencia elevado el 02/08/2023 respecto a la petición presentada el 20/06/2023 al Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca? Previamente se deberá determinar si se satisfacen en este asunto los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional:
3. Solución a los interrogantes planteados 3.1 Requisitos de procedencia de la tutela Está legitimado en la causa por activa el señor Mario Alberto Ramírez Mendoza al ser quien elevó la petición a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía
General de la Nación y en esta última entidad por ser la que debe dar respuesta a la misma; también el de inmediatez al mediar entre la petición elevada por la accionante el 24 y reiterada el 29 de agostos del 2023 y la interposición de la presente acción18-09-2023menos de un mes, plazo más que razonable; de otro lado, no cabe duda, el derecho de petición es fundamental. Ahora en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección. En este asunto se tiene que se satisface en relación con el derecho fundamental de petición, pues no hay otro mecanismo eficiente para su protección. 3.2 fundamento normativo 3.2.1 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y
oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud,sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario ”. (Subrayado y negrita por fuera del texto original). En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 3.2.2 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental que tiene como fin garantizar la preservación y efectiva realización de la justicia material; por lo tanto, debe ser respetado, tanto en las actuaciones de carácter administrativo como judicial, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada trámite; es decir, asegurar el cumplimiento de cada una de las etapas establecidas (T-115-2018). 3.2.2.1 trámite del recurso de insistencia La Ley 1437 del 2011 reguló en su artículo 26 el recurso de insistencia frente a las peticiones de información presentadas ante las autoridades que invoquen la reserva, así: “Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al
tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. ” (negrilla propia). 3.3 Fundamento fáctico Descendiendo al caso bajo examen, se probó que el 20/06/2023 el señor Mario Alberto Ramírez Mendoza solicitó a la -Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación: “1) Se me indique del listado anexo en PDF correspondiente a los nombramientos para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22) y FiscalDelegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10 (40), cuál es la situación administrativa de cada uno de dichos nombramientos. 2) Se indique del listado anexo en PDF correspondiente a los nombramientos para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22) y Fiscal
situación administrativa de cada uno de dichos nombramientos. 2) Se indique del listado anexo en PDF correspondiente a los nombramientos para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22) y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10 (40), cuál fue la fecha de posesión para cada caso. (Por ejemplo, el señor CARLOS AGUILAR CÓRDOBA, fue nombrado mediante Resolución de nombramiento en periodo de prueba No 2116 de fecha 31 de marzo de 2023 y se posesionó en tal fecha, es decir, poner en conocimiento del suscrito la fecha de posesión) Se requiere de dicha información para cada uno de los 40 nombramientos realizados en la lista de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10 (40), empezando con el señor CARLOS AGUILAR CÓRDOBA y terminando con JHON JAIRO MORENO ARIAS. En igual sentido se requiere de la información para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22). (Por ejemplo, la señora SIALENA CEBALLOS ARIAS, fue nombrada mediante Resolución de nombramiento en periodo de prueba No 1868 de fecha 28 de marzo de 2023 y se posesionó en tal fecha, es decir, poner en conocimiento del suscrito la fecha de posesión) empezando con la señora SIALENA CEBALLOS ARIAS y terminando con
CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA.
- Se indique del listado anexo en PDF correspondiente a los nombramientos para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22) y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10 (40), cuando vence el periodo de prueba para cada uno de los casos. Empezando con la señora SIALENA CEBALLOS ARIAS y terminando con CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA, para el caso de los Fiscales Delegados ante los Jueces de Circuito OPECE NO I102-10(22) y para el caso de los Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-10310 (40), empezando con el señor CARLOS AGUILAR CÓRDOBA y terminando con JHON JAIRO MORENO ARIAS. 4) Se indique del listado anexo en PDF correspondiente a los nombramientos para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22) y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10 (40), si alguna de las personas que hacen parte de los listados allegados a la respuesta previa, declinaron del nombramiento, no lo aceptaron, renunciaron, desistieron o se retiraron del cargo por algún motivo, en caso afirmativo en qué fecha se dio dicha situación administrativa. 5) Se indique del listado anexo en PDF correspondiente a los nombramientos para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22) y Fiscal
Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10 (40), si alguna de las personas que hacen parte de los listados allegados a la respuesta previa, pidieron prorroga (sic) para posesionarse en el cargo para el cual fue nombrado, en caso positivo indicar en cada caso, en qué fecha vence el término de dicha prorroga. 6) Se indique del listado anexo en PDF correspondiente a los nombramientos para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22) y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10 (40), si alguna de las personas que hacen parte de los listados allegados a la respuesta previa, ocupan o (sic) ocuparon un cargo en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, si actualmente lo ocupan explicar el motivo de la dualidad en el nombramiento en propiedad en periodo de prueba y el cargo en provisionalidad. Si ocuparon un cargo en la entidad en provisionalidad o en encargo o cualquier otra situación administrativa, indicar hasta que fecha ocuparon dicho cargo.” petición radicada bajo el No. 20233000050615 del 20/06/2023 (Archivo 3, Carpeta Anexo15Tutela202300401, del C.01).Así como que la entidad a la que se dirigió la petición no dio respuesta y por ello el actor interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Carpeta Anexo15Tutela202300401), dando respuesta la Subdirección de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite de dicha acción,
más exactamente el 13/07/2023 mediante Oficio de salida 20233000017151, en la que, de los 6 puntos de información solicitada, dio respuesta a 4 de ellos y alegó el carácter de reserva legal respecto a los puntos 2 y 3 (Págs. 7 a 20 del doc. 10, Carpeta Anexo15Tutela202300401, del C.01). También se acreditó que el señor Mario Alberto Ramírez Mendoza interpuso recurso de insistencia el 02/08/2023 frente la información que la accionada adujo tenía carácter de reserva, que remitió al correo electrónico maritza.mosquera@fiscalia.gov.co (págs. 1-3 del doc. 02 del C.01). De otro lado milita el escrito realizado por el actor de facha 24/08/2023 que remitió a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a la misma dirección electrónica, para solicitarle información acerca del trámite que se le impartió al recurso de insistencia antes mencionado, solicitud que reiteró el 29/08/2023 (págs. 5 y 6 del doc. 02 del C.01). Ahora, la entidad accionada incorporó al plenario derecho de petición presentado por el hoy accionante el 16/06/2023 identificado bajo el No. 20233000050195 en el que solicitó a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación: “ 1) Se me indique del listado PDF de nombre “CARGOS SIN
NOMBRAMIENTO PARA RESPUESTA DESACATO”, para cada uno de los cargos identificados con su respectivo ID, el nombre, edad y en qué calidad estuvo la última persona que ocupó cada cargo. 2) Se me indique del listado PDF de nombre “CARGOS SIN NOMBRAMIENTO pARA RESPUESTA DESACATO”, para cada uno de los cargos identificados con su respectivo ID, cuál fue la última ubicación geográfica de cada cargo. 3) Se me indique del listado PDF de nombre “CARGOS SIN NOMBRAMIENTO PARA RESPUESTA DESACATO”, para cada uno de los cargos identificados con su respectivo ID, si nunca ha sido ocupado por persona alguna y por qué, si nunca ha tenido ubicación geográfica y por qué. 4) Se me indique del listado PDF de nombre “CARGOS SIN NOMBRAMIENTO PARA RESPUESTA DESACATO”, para cada uno de los cargos identificados con su respectivo ID, cuáles fueron los extremos temporales de cada persona que llegó a ocupar cada cargo en calidad de qué fue el nombramiento, indicando fecha de entrada con su respectivo acto administrativo y fecha de salida con su respectivo acto administrativo de retiro del cargo donde se puedan establecer cuáles fueron los motivos de retiro del cargo. 5) Se me indique del listado PDF de nombre “CARGOS SIN NOMBRAMIENTO PARA RESPUESTA DESACATO”, para cada uno de los cargos identificados con su respectivo ID, el movimiento de nómina de cadauno de los cargos durante los últimos 5 años, información que se pide por ser de carácter público ya que se pide información respecto de funcionarios
públicos. 6) Se me indique del listado PDF de nombre “CARGOS SIN NOMBRAMIENTO PARA RESPUESTA DESACATO”, por qué dichos cargos no fueron ofertados en las convocatorias 001 de 2021 y 001 de 2022. 7) Se indique por qué las personas que pertenecen a las listas de elegibles del concurso 001 de 2021 están siendo nombradas en cargos ocupados por personas con derecho a pensión o prepensionales generando con ello un conflicto entre la persona que en merito ganó el concurso y pasó todas las etapas de la convocatoria y la persona que es desvinculada de la FGN que se encuentra en una situación de estabilidad laboral reforzada, si según la respuesta listado PDF de nombre “CARGOS SIN NOMBRAMIENTO PARA ESPUESTA DESACATO” existen cargos sin ocupar. 8) Si la respuesta al punto anterior es que las OPECE del listado PDF de nombre “CARGOS SIN NOMBRAMIENTO PARA RESPUESTA DESACATO” no fueron convocadas, entonces cual es la ubicación de las OPECE de la convocatoria 001 de 2021 y de la convocatoria 001 de 2022 ya que al parecer la entidad tiene absoluta claridad de las personas que declara insubsistentes por cuenta de las listas de elegibles vigentes de los concursos. 9) Se explique para las convocatorias 001 de 2021 y la convocatoria 001 de 2022, por qué no se siguieron las reglas sobre transparencia y equidad que rigen los concursos públicos, en el sentido de establecer en cada convocatoria los id y los sitios geográficos a proveer.” (págs. 11-12 del doc.
11; del C.01). Petición a la que la accionada dio respuesta mediante oficio de salida No. 20233000017231 del 14/07/2023 aduciendo que frente a los puntos 1 a 5 tenían carácter de reserva, por lo que el actor presentó recurso de insistencia el 05/08/2023 y por ello la entidad dio traslado del recurso el 09/08/2023 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole a la Sección Primera Subsección C, que emitió sentencia el 23/08/2023 declarando mal negada la petición, ordenándole a l a Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que entregara al petente la documentación e información actualizada de los puntos 1-5, así la accionada emitió nueva respuesta en esos términos al actor mediante el 04/09/2023 al correo electrónico marioalbertorm@yahoo.es (págs. 11-24, 26-40 doc. 11; del C.01). De lo hasta acá expuesto se tiene que, respecto al derecho de petición presentado por el accionante el 24/08/2023 que dio origen a la presente acción, mediante el cual solicitó que se le informará sobre el trámite impartido al recurso de insistencia presentado el 02/08/2023 frente a la solicitud de información acerca de los cargos para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito OPECE NO I-102-10(22) y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-10(40) presentada el
pasado 20/06/2023; la accionada no le ha dado una respuesta, en tanto la que arrimó al proceso con su contestación , que data del 04/09/2023, hace referencia a otra solicitud de información presentada con anterioridad, concretamente el 16/06/2023 y que refiere a los cargos de nivel nacional de la Fiscalía SIN NOMBRAMIENTO.Siendo así, para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia estaba conculcado el derecho de petición radicado el 24/08/2023 del señor Ramírez Mendoza por lo que hay lugar a confirmarla. Ahora, frente al derecho al debido proceso igualmente se vulneró al dejarse de demostrar que se impartió el trámite al recurso de insistencia radicado el 02/08/2023 frente a la petición inicial del 20/06/2023, en la medida que la entidad disponía de diez días a la recepción del recurso para remitir la documentación correspondiente al Tribunal o Juez Administrativo, sin que lo hubiere hecho, pues la remisión que hizo para el momento de proferirse la sentencia de primer nivel correspondía a un recurso de insistencia sobre petición diferente a la que originó esta acción de amparo como se advirtió en el párrafo anterior (artículo 26 Ley 1437 del 2011), por lo que corresponde también confirmar el amparo del derecho al debido proceso . Empero, en el escrito de impugnación presentado por la accionada, anexó Oficio de salida No. 20233000025541 del 03/10/2023 mediante el cual dio traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del recurso de insistencia presentado el 02/08/2023
por el señor Mario Alberto Ramírez Mendoza en relación con el derecho de petición 20233000050615 del 20/06/2023 (pág. 29-36 del doc. 19; C.01); igualmente, Oficio de salida No. 20233000025701 del 04/10/2023 dirigido al accionante en el que informó el trámite impartido a su recurso de insistencia en los siguientes términos “E n atención a la petición con el radicado del asunto, y reiterada mediante correo electrónico, de manera atenta me permito indicarle que su recurso de insistencia al derecho de petición No. 20233000050615 del 21 de junio de 2023, el cual fue atendido por esta Subdirección con oficio No. 20233000017151 del 13 de julio de 2023, fue trasladado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, mediante oficio co