TSDJ PEI SL - 66170310500120230040601-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120230040601-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EJECUTIVO / TÍTULO / REQUISITOS / CONTROL DE LEGALIDAD … la procedencia del proceso ejecutivo está condicionada a la presencia de un documento auténtico que evidencie una obligación precisa, explícita y exigible a cargo de la parte demandada y en beneficio del ejecutante… Sobre este último punto, tiene sentado la jurisprudencia unánime de todos los órganos de cierre, que el necesario control de legalidad que debe efectuar el juez sobre los requisitos formales y de fondo del título ejecutivo, no se limita al momento en que libra el mandamiento de pago, ni finaliza con la ejecutoria de dicha providencia, o por la simple omisión del ejecutado de discutirlo mediante los recursos que contra este proceden, porque tal pronunciamiento es susceptible de revisión posterior, con ocasión de la providencia de primera o segunda instancia que dispone proseguir la ejecución… REQUISITOS DEL TÍTULO / CLARIDAD / EXPRESO / EXIGIBLE En cuanto a los elementos de claridad, explicitud y exigibilidad de la obligación contenida en el título, ha de entenderse que, por claridad, se hace referencia a que el documento no sea ambiguo en cuanto a la existencia y contenido de la obligación que documenta… Por expreso, que la obligación esté específicamente detallada en el documento, señalando directamente las partes, el objeto y las condiciones de la obligación, de modo que la expresión sea directa y concreta, sin necesidad de inferencias o deducciones adicionales para entender el alcance y los términos de lo que se debe cumplir. Finalmente, será exigible, cuando no está sujeta a condiciones pendientes ni plazos futuros
para su cumplimiento… TÍTULO EJECUTIVO / SINGULAR O COMPLEJO / DEFINICIÓN … la unidad del título no es un concepto físico, sino jurídico, de manera que aquel puede ser singular o complejo. El carácter de complejo alude a la pluralidad de documentos que configuran el título ejecutivo, a diferencia del título simple, que generalmente consta de un sólo documento que de por sí contiene todos los requisitos para ser considerado ejecutivo, los títulos complejos necesitan de una integración documental y de contenido que cumpla con los requisitos legales de manera conjunta. PROCESO EJECUTIVO / DEFECTOS DEL TÍTULO / DENEGAR MANDAMIENTO DE PAGO Cabe indicar, que el requisito que se omitió al ser un requisito de fondo, por conformar el título ejecutivo, ocasiona la negativa del mandamiento de pago y no su inadmisión, tal como lo ilustró el Consejo de Estado…: “Es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado. Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago…
Radicación No.: 66170310500120230040601
Proceso: Ejecutivo Laboral
Ejecutante: Mario Díaz Cano
Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez
Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 82 del 31 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estableció que, en la especialidad laboral, se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, comoRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Mario Díaz Cano en contra de German de Jesús Viera Argaez.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del
Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 5 de octubre de 2023, por medio del cual se decidió sobre el mandamiento de pago, cuya reposición se resolvió por medio de auto del 18 de marzo de 2024. Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2023, Mario Díaz Cano, abogado de profesión, actuando por intermedio de vocero judicial, reclamó mandamiento de pago en contra de Germán de Jesús Viera Argaez, por los siguientes conceptos y sumas:
1. Por el porcentaje pactado en el contrato y otro sí del contrato profesional, respecto del proceso con radicado 66170-31-03-001-2017-00108-00 equivalente a $54.044.605. 1.1. Por los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 1 de marzo de 2023 hasta el cumplimiento total de la obligación, toda vez que el contrato de acuerdo de dación en pago se perfeccionó el 28 de febrero de 2023. 2. $6.120.000 en virtud del auto que aprobó las costas procesales dentro del proceso 66170-31-03-001-2017-00108-00. 2.1. Los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 17 de octubre de 2019 hasta el cumplimiento total de la obligación.
3. Las cosas y agencias en derecho.
En cuanto al origen del título base de la orden compulsiva de pago, señala,
básicamente, que el señor Germán de Jesús Viera Argaez (ejecutado en este asunto) requirió de sus servicios profesionales de abogado para que lo representara judicialmente en un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, donde fungía como ejecutante. Con ese propósito, suscribieron un contrato de mandato, en el que se pactaron los honorarios profesionales, bajo el siguiente tenor: “ SEGUNDO: Como honorarios para el desarrollo de la presente gestión se pacta un porcentaje a favor del mandatario igual a las agencias en derecho que se fijen dentro del presente proceso más lo que corresponda al 5%Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez de la obligación que se recupere a favor de la parte ejecutante. Se deja constancia que para el inicio de la gestión la mandante entrega al MANDATARIO la suma de $500.000,00
(QUINIENTOS MIL PESOS), los cuales también hacen parte de los honorarios a favor del
MANDATARIO”.
Añade que el 18 de febrero de 2019 las partes efectuaron un “otro sí”, en el mismo documento, modificando los honorarios del 5% al 10% y dejaron incólume lo pactado respecto de las agencias en derecho. Finalmente, señala que asumió el proceso cuando ya se había dictado el
mandamiento ejecutivo y se encontraba pendiente la notificación a la parte ejecutada; que el proceso finalizó por pago, el cual se recibió en especie, bajo la figura de “dación en pago”, en virtud de la cual se le adjudicó a su mandante el 50.09% del bien inmueble “Lote No. 4 BellavistaFracción de Frailes”, ubicado en el área rural del Municipio de Dosquebradas, con área igual a 4.315 metros cuadrados, avaluado en $1.078.950.000, por lo que el porcentaje otorgado al señor Germán de Jesús Viera equivale a $540.446.055. Por lo tanto, el 10% de ese valor ($54.044.605), le corresponde a él como honorarios, de conformidad con lo establecido en el citado contrato de mandato. Por último, informa que el 17 de octubre de 2019 fue aprobada la liquidación de costas procesales por valor de $6.120.000.
2. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 5 de octubre de 2023, la jueza se abstuvo de librar mandamiento de pago. Como fundamento de la decisión, indicó que con relación al “otro sí”, con fecha del 18 de febrero de 2019, se desconoce su autor y suscriptor, pues no es dable inferir que la firma depositada en el instrumento escrito corresponde al ejecutado, por cuanto carece de antefirma, argumentando que esa situación pone en entredicho el pacto y, por ende, es imposible determinar que sea una obligación proveniente de quien se ejecuta.
Agregó que la obligación demandable por la vía ejecutiva debe ser expresa; sin embargo, revisados los documentos que conforman el título complejo, se observa que la sola gestión del ejecutante no logó la recuperación de la suma ejecutada, ya que la solicitud de ejecución no la inició el accionante, y, con base en ello, señaló que la recuperación de la suma cobrada ejecutivamente no fue únicamente producto de los servicios prestados por el ejecutante, sino que medió la actuación de otros profesionales del derecho y, por tanto, no era posible afirmar que la obligación que se pretende reclamar se encontraba debidamente determinada o que pudiera ser determinable, pues requiere de deducciones indeterminadas.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN.
Inconforme con la decisión el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que se ha iniciado este proceso ejecutivo en tres ocasiones, bajo los radicados 2023-00245, 2023-00325 y 2023-00406; sin embargo, en todas las oportunidades el Juzgado se ha negado a emitir mandamiento de pago.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez En cuanto al proceso que actualmente está en ejecución, cuestiona que la juzgadora afirme que la obligación no es “ determinable” debido a la intervención de otros profesionales del derecho, para lo cual explica que antes de su gestión sólo
intervino otra profesional del derecho, cuya actuación no fue decisiva para el éxito del recaudo. Refiere que fue él quien notificó el mandamiento de pago y continuó adelante con el proceso ejecutivo, y destacó que, para actuar como apoderado de Germán de Jesús, este último exhibió un “paz y salvo” de la abogada anterior, validando así su representación legal. Resalta que la juzgadora ha quebrantado con la decisión los principios y derechos constitucionales fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la justicia, la confianza legítima y la seguridad jurídica, ya que, a pesar de haber atendido todos los requerimientos previos del despacho en dos ocasiones, el juzgado introdujo una nueva teoría en la tercera radicación para negar nuevamente el mandamiento de pago. Interpreta el comportamiento del juzgado como un prevaricato por acción, señalando que la jueza ha adoptado una defensa técnica que debería ser exclusiva de la parte ejecutada. Arguye que las múltiples manifestaciones y objeciones al título deben ser consideradas como excepciones de mérito o de fondo, que deben ser planteadas por la parte ejecutada y no por la jueza, entre ellas el desconocimiento de la firma o los cuestionamientos sobre la gestión profesional. Por último, indica que la obligación es clara, ya que el contrato especifica las responsabilidades de ambas partes; es expresa, al estar detalladamente establecida y acordada en el contrato de prestación de servicios profesionales; y es exigible, dado que el proceso ejecutivo que origina el cobro de los honorarios ya tiene una sentencia
firme y se encuentra ejecutoriada. El proceso terminó por el pago total de la obligación, lo que activa la obligación del contratante de pagar el porcentaje pactado sobre las sumas de dinero recaudadas.
4. AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN En el proveído del 18 de marzo de 2024, el Despacho confirmó la decisión impugnada, señalando que la deficiencia relacionada con el " otro sí" de fecha 18 de febrero de 2019, no fue corregida. Esto se debe a que sigue sin identificarse el autor y suscriptor del documento, dado que no es posible confirmar que la firma plasmada corresponda a la de la persona ejecutada y, además, carece de antefirma. Reiteró que estas falencias ponen en duda la validez del pacto, ya que no se puede establecer que la obligación provenga de la persona contra la cual se ejecuta. Además, el "otro sí" incrementa los honorarios pactados del 5% al 10%, lo que impide tener certeza suficiente para determinar el valor verdadero de la obligación. Por último, mantuvo su posición de que la obligación no estaba claramente determinada ni era determinable, debido a la intervención de dos profesionales del derecho en la gestión judicial.
5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera
que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 8), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que decida sobre el mandamiento de pago.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por el ejecutante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal, en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Le corresponde a la Colegiatura establecer si el documento aportado como base de la orden compulsiva de pago, en este caso el contrato de mandato reúne los requisitos formales y materiales para considerarse “título ejecutivo”. En caso afirmativo, se pasará a verificar si el instrumento de recaudo es simple o de naturaleza compleja y si la obligación contenida en él es expresa o se ve afectada por la intervención de otro abogado en el proceso judicial para el cual fue contratado el abogado que persigue el pago de sus honorarios.
8. CONSIDERACIONES Es fundamental aclarar, en primer término, que la procedencia del proceso ejecutivo está condicionada a la presencia de un documento auténtico que evidencie una obligación precisa, explícita y exigible a cargo de la parte demandada y en beneficio del ejecutante, conforme lo establece el artículo 100 del C.P.T.S.S., y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. En este contexto, es responsabilidad del juez que instruya la causa ejecutiva comprobar, en primer lugar, la existencia y adecuada integración de un título ejecutivo, especialmente en casos de títulos complejos, lo cual, una vez confirmado, da lugar al examen sobre el contenido de la obligación, con miras a establecer si el documento base del recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible. Sobre este último punto, tiene sentado la jurisprudencia unánime de todos los órganos de cierre, que el necesario control de legalidad que debe efectuar el juez sobre los requisitos formales y de fondo del título ejecutivo, no se limita al momento en que libra el mandamiento de pago, ni finaliza con la ejecutoria de dicha providencia, o por la simple omisión del ejecutado de discutirlo mediante los recursos que contra este proceden, porque tal pronunciamiento es susceptible de revisión posterior, con ocasión de la providencia de primera o segunda instancia que dispone proseguir la ejecución,Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez oportunidad igualmente valedera para enmendar cualquier eventual yerro que haya llevado a librar una orden de pago sin título ejecutivo que la respalde. Por lo tanto, en cualquier momento del proceso ejecutivo, antes de que se profiera la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, el juez debe confirmar si se cumplen los
requisitos de procedibilidad del título ejecutivo1 . En ese orden, respecto al título ejecutivo, instrumento esencial para ejercer la acción coercitiva de cobro, hay que demostrar la existencia formal y material de uno o varios documentos que cumplan con los requisitos legales establecidos para considerarse título ejecutivo. Estos documentos deben confirmar de manera judicial, legal o presuntiva, el derecho del acreedor y la obligación correspondiente del deudor, lo cual fundamenta la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de dicha obligación. Al respecto, los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, especifican las condiciones formales y sustanciales que un documento debe satisfacer para ser considerado un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan asegurar que los documentos constituyan una unidad jurídica coherente y sean auténticos, que provengan de: i) directamente del deudor o su causante, ii) de una sentencia condenatoria emitida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, iii) de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva según la ley, iv) de resoluciones en procesos contencioso-administrativos o de policía que aprueben liquidaciones de costas o asignen honorarios a auxiliares de la justicia, v) o de un acto administrativo definitivo. En cuanto a los elementos de claridad, explicitud y exigibilidad de la obligación contenida en el título, ha de entenderse que, por claridad, se hace referencia a que el documento no sea ambiguo en cuanto a la existencia y contenido de la obligación que documenta. Esto significa que el derecho del acreedor y la obligación del deudor deben
estar descritos de manera que no dejen lugar a interpretaciones divergentes o dudas sobre lo que se debe. Por expreso, que la obligación esté específicamente detallada en el documento, señalando directamente las partes, el objeto y las condiciones de la obligación, de modo que la expresión sea directa y concreta, sin necesidad de inferencias o deducciones adicionales para entender el alcance y los términos de lo que se debe cumplir. Finalmente, será exigible, cuando no está sujeta a condiciones pendientes ni plazos futuros para su cumplimiento, es decir, la obligación debe ser presente y no dependiente de ningún evento que no haya ocurrido aún. Cabe agregar que no existe una relación taxativa de los títulos ejecutivos contractuales, como el que se presenta en este caso, sino que cualquier documento de esta índole puede admitir dicha categoría jurídica, siempre y cuando contenga obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes del contrato, en concordancia con el ya citado artículo 100 del C.P.T. y de la S.S.2 .
1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de septiembre de 2017, Rad.2017-00358-01. 2 En armonía con el artículo 422 del C.G.P.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez Además, es bien sabido, como lo ha clarificado la jurisprudencia, que la unidad
del título no es un concepto físico, sino jurídico, de manera que aquel puede ser singular o complejo. El carácter de complejo alude a la pluralidad de documentos que configuran el título ejecutivo, a diferencia del título simple, que generalmente consta de un sólo documento que de por sí contiene todos los requisitos para ser considerado ejecutivo, los títulos complejos necesitan de una integración documental y de contenido que cumpla con los requisitos legales de manera conjunta. Sobre esta materia, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que un título complejo puede surgir de la necesidad de acudir a varios documentos que, en conjunto, demuestren la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Esto podría incluir contratos, facturas, actas, decisiones judiciales o administrativas, declaraciones extra-juicio y otros documentos que, integrados, permiten al juez ejecutar la obligación3 .
9. CASO CONCRETO Es preciso recordar, primero, que la autenticidad de un documento en el proceso ejecutivo, según las voces del artículo 244 del C.G.P., aplicable en materia laboral por la integración normativa que ordena el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., se presume cuando la firma en dicho documento es atribuible sin lugar a duda a su autor, regla que se aplica a los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, conforme lo indica la misma norma en su inciso 4.
Por lo anterior, la firma del señor Germán de Jesús Viera Argaez, estampada tanto en el contrato inicial como en el "otro sí" de fecha 18 de febrero de 2019 4 , suscrito a mano alzada en el mismo documento que contiene el contrato inicial, debe ser considerada auténtica hasta que se demuestre lo contrario, tal como lo asienta el
tanto en el contrato inicial como en el "otro sí" de fecha 18 de febrero de 2019 4 , suscrito a mano alzada en el mismo documento que contiene el contrato inicial, debe ser considerada auténtica hasta que se demuestre lo contrario, tal como lo asienta el marco legal vigente, sin perjuicio de que el ejecutado, en el momento procesal oportuno, refute la autenticidad de la misma, a través del instrumento procesal de la tacha, si así lo considera necesario. En cuanto a la falta de una "contrafirma" o antefirma en el "otro sí", la jurisprudencia ha señalado que la formalidad de los documentos no debe prevalecer sobre su substancia y efectividad. La ausencia de este elemento no es suficiente para invalidar los efectos ejecutivos del documento, siempre que la firma que lo respalda sea auténtica y atribuible al obligado, lo que en este caso se desprende de la atribución expresa indicada en la demanda. Ahora, respecto del argumento del juzgado de que la recuperación de la suma cobrada ejecutivamente no fue producto exclusivo de los servicios prestados por el hoy ejecutante, debe indicarse que en el mismo contrato de prestación de servicios que se adosa como título ejecutivo, se expone que la representación judicial contratada se efectuaría en un proceso ejecutivo en curso, bajo radicación abreviada (2017-00108), e individualiza el nombre del juzgado donde se tramita (JUZGADO
3 Sentencia SC1683-2014 4 Archivo 03, página 1 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano
Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez ÚNICO DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA). Además, el abogado Mario Díaz Cano, actuó en el proceso civil desde el 22 de noviembre de 2018 cuando se le reconoció personería jurídica 5 , después de la renuncia radicada por la apoderada Mildred Loaiza García, quien adujo que se encontraba a “paz y salvo por todo concepto” 6 .
No obstante, a pesar de los errores indicados por la jueza de primera instancia, que no resultan procedentes, la Corporación considera necesario confirmar la decisión apelada por razones distintas, a saber: El motivo fundamental es que el título presentado actualmente no es exigible, dado que no se ha cumplido la condición necesaria para proceder al cobro de los honorarios pactados, lo cual se explicará a continuación. En el contrato de prestación antes descrito, el señor Mario Diaz Cano se obligó a representar al señor German de Jesús Viera Argaez “ como apoderado dentro del proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO ÚNICO DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA proceso con radicado 2017-00108, en donde es demandante e señor GERMAN DE JESÚS VIERA ARGAEZ y demandado el señor RAFAEL ELKIN RENDON LOTERO ” y como contraprestación de los servicios, se estipularon las agencias en derecho, más un porcentaje de “ la obligación que recupere en favor de la parte ejecutante”.
En virtud de ello, se solicitó a través de esta litis que se procediera con la ejecución de los honorarios pactados, argumentando que la responsabilidad del apoderado había concluido con la presentación del memorial 1 de junio de 2023 7 , buscando que el Juzgado pusiera fin al proceso, dado que las partes habían convenido una dación en pago, documentada en la escritura pública número 1185 del 3 de marzo de 20238 . No obstante, se omitió aportar el certificado de tradición necesario. La falta de este documento es crucial, puesto que para efectividad de la dación de pago es esencial que los bienes objeto del acuerdo (en este caso, la propiedad entregada para extinguir la obligación) estén efectivamente transferidos al patrimonio del deudor. Esto implica la verificación de la tradición, es decir, la entrega e inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código Civil. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia enfatizó lo siguiente en la sentencia SC3366-2019, afirmando que: “Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como
5 Archivo 001ExpedienteEscaneado, página 16, “carpeta03Anexos” del cuaderno de primera instancia.
cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como
5 Archivo 001ExpedienteEscaneado, página 16, “carpeta03Anexos” del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 001ExpedienteEscaneado, página 13, “carpeta03Anexos” del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 001ExpedienteEscaneado, página 77, “carpeta03Anexos” del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 001ExpedienteEscaneado, página 74, “carpeta03Anexos” del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestaciónprimitivamentedebida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modomás de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel.” (negrita de la Sala).
Adicionalmente, el Consejo de Estado, en la sentencia bajo radicado 25000-2326-000-2001-1321-01(21844) del 25 de julio de 2002, enumeró los siguientes presupuestos básicos para que opere la dación en pago: “1.- La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar. La intención de las partes es la de extinguir una obligación; por ejemplo, en el caso de que se extinga una
presupuestos básicos para que opere la dación en pago: “1.- La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar. La intención de las partes es la de extinguir una obligación; por ejemplo, en el caso de que se extinga una obligación por medio de la entrega de un bien inmueble se perfecciona dicha dación con la escritura y su posterior registro. 2.- Diferencia entre la prestación debida y la pagada: El campo de acción de la dación en pago no se limita a la sustitución material de una cosa por otra, sino que tiene lugar siempre que al realizarse el pago se cambie la prestación debida por otra. 3.- El consentimiento de las partes: El acreedor y el deudor (o quien paga por éste) convienen, aquel en recibir lo que no está obligado a recibir, y éste en cumplir una prestación que no debe. 4.- La capacidad de las partes: en relación con el acreedor, éste debe ser capaz de recibir el pago, disponiendo de su derecho crediticio. Cuando se trate de un mandatario o diputado del acreedor, no es suficiente que esté facultado para recibir el pago de la prestación debida, sino que también debe estarlo para aceptar la que se le ofrezca como sustitutiva de ésta. En relación con el deudor debe tener capacidad para pagar en nombre propio o ajeno y, además, estar legitimado para transferir el dominio de la cosa dada en sustitución de la prestación debida. 5.- Observancia de las solemnidades legales: Es necesario dejar en claro que la dación en pago no solamente requiere de la intención unánime de producir los efectos del pago,
sino que además es preciso que ese ánimo se traduzca en la ejecución de la prestación sustitutiva, esto es, cuando el acto está sometido a formalidades exigidas por la ley es necesaria la observancia de ésta. Si la dación versa sobre bienes inmuebles, debe efectuarse mediante escritura pública y el registro de la misma.” En este escenario, era necesario que el actor además de la escritura pública contentiva de la dación en pago hubiera aportado el certificado de tradición del inmueble como requisito para la constitución del título, pues conforme se indicó, cuando la dación versa sobre bienes inmuebles, es necesario realizar la escritura pública y el registro de esta, último documento que se echa de menos en el presente proceso ejecutivo. Máxime cuando el proceso judicial no ha concluido, ya que las últimas piezas procesales que reposan en el expediente aportado (contentivo de 80 archivos), corresponden a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación radicada el 1 de junio de 2023 por el señor por el señor German de Jesús Viera Arguez, a través de su apoderado (hoy ejecutante), coadyuvando el memorial de fecha del 13 de abril de 2023, por medio del cual se remitió la escritura pública No. 1185 del 3 de marzo de 2023 que contiene la dación en pago, y a una solicitud deRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00406-01
Ejecutante: Mario Díaz Cano
Ejecutado: German de Jesús Viera Argaez
levantamiento de medidas cautelares radicadas por el mismo apoderado el 27 de junio de 2023. Cabe indicar, que el requisito que se omitió al ser un requi