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TSDJ PEI SL - 66170310500120230047601-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230047601-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / ACCESIBILIDAD En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Política, que la salud tiene una doble connotación, como derecho y servicio público. En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este último, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora, la Ley 1751 de 2015 indica en el artículo 6, literal c, que la accesibilidad comprende que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural…” DERECHO A LA SALUD / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / ACCESO La Ley 1709 de 2014 en sus artículos 65 y 66, que modificaron los artículos 104 y 105 inciso 1º de la Ley 65 de 1993, establecen que: “Artículo 104: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será

aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene…” DERECHO A LA SALUD / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / ENTIDADES RESPONSABLES Mediante Decreto 4150 de 2011 se distribuyeron algunas funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC, por lo que se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, cuyo objeto es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios… Para garantizar la prestación de servicio de salud de las personas recluidas, se creó el Fondo Nacional de Salud de las PPL como una cuenta especial de la Nación que tiene a cargo contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad y garantizar los servicios médicos – asistenciales. En virtud de ello, el USPEC suscribió con la Fiduciaria Central S.A. el contrato de fiducia mercantil el 09 de febrero de 2023, que tiene como objeto contratar la prestación integral del servicio de salud, la prevención de enfermedades y la promoción de la salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC…

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66170310500120230047601

Accionante: Yennyfer Díaz Quintero Accionada: -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario –

USPEC

Accionante: Yennyfer Díaz Quintero Accionada: -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario – USPEC -Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad Fondo PPL -Centro de Reclusión de Mujeres La Badea – RM

Pereira

Vinculada: -Fiduciaria Central S.A.

-World Medical Solution S.A.S. -Ejemédica S.A.S.66170310500120230047601 Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros 2

Tema: Derecho a la Salud

Decisión: CONFIRMAR

SENTENCIA No. 18

Acta de Discusión No. 10 del 31 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante frente al fallo de primera instancia del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

I. ANTECEDENTES La señora Yennyfer Díaz Quintero, actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra las entidades accionadas, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la salud y la vida, consagrados en

la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que actualmente se encuentra privada de la libertad en el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES LA BADEA – RM PEREIRA, que padece asma y epilepsia, y es beneficiaria del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS

DE RECLUSIÓN DE MUJERES LA BADEA – RM PEREIRA, que padece asma y epilepsia, y es beneficiaria del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD FIDEICOMISO. Informa que cuando estaba en la Reclusión de Mujeres de Armenia siempre le suministraban los medicamentos para el tratamiento completo de sus patologías; sin embargo, desde junio del 2023 que fue trasladada al CENTRO DE RECLUSIÓN DE PEREIRA no se los han entregado, argumentando que son de alto costo; por lo tanto, considera que las entidades vulneraron su derecho a la salud y a la vida. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos y se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO – USPEC, al FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD FONDO PPL y al CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES LA BADEA – RM PEREIRA, para que le suministre en el menor tiempo posible los medicamentos “LAMOTRIGINA 100mg, MONTELUKAST 10mg y el AEROVIAL FORMOTEROL 6/200mg” , conforme las órdenes médicas y tratamiento para el control de la epilepsia y el asma.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS66170310500120230047601

Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros

3 La accionada EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE PEREIRA advirtió que no es la competente para ordenar el suministro de medicamentos de alto costo, pues esa tarea le corresponde a WORLD MEDICAL SOLUTION para que fuera autorizado el suministro de la fórmula médica solicitada por la accionante. Conforme con ello, el área de sanidad de la Reclusión requirió a la entidad para la autorización de los medicamentos y se aprobó el 31 de octubre de 2023. En virtud de ello, solicita que se le desvincule de la acción de tutela. (Anexo06) El accionado PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 cuya vocera es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. argumentó que su objeto es la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud que están destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud, la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC; pero en ningún caso funge como EPS ni tiene la facultad de materializar el servicio de salud. En ese sentido, manifiesta que no tiene competencia para cumplir las pretensiones de la tutela, por lo que debe declararse la indebida vinculación y la falta de legitimación de la causa por pasiva. Finalmente, informó que el operador encargado de la prestación del servicio de salud de baja y mediana complejidad del RM PEREIRA es EJEMEDICA S.A.S.; que una vez consultada la plataforma “ SOSALUD INTEGRAARS” donde se emiten las autorizaciones de servicios médicos para

EJEMEDICA S.A.S.; que una vez consultada la plataforma “ SOSALUD INTEGRAARS” donde se emiten las autorizaciones de servicios médicos para la atención extramural y con especialistas, se encontró que el 31 de octubre se autorizaron los medicamentos a la accionante. De manera que, le corresponde a EJEMEDICA S.A.S. con intervención del INPEC y el RM PEREIRA coordinar la entrega de los mismos. (Anexo07) El accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC señaló que la salud y la entrega de medicamentos de las personas privadas de la libertad (PPL), se encuentra a cargo de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, de conformidad con el Decreto 4150 y 4151 de 2011, Decreto 1069 de 2015, Decreto 1142 de 2016, entre otros. Recordó que el INPEC no tiene competencia ni responsabilidad legal para agendar, solicitar citas médicas, prestar servicios de salud, solicitar citas con especialistas, entregar medicamentos y elementos médicos para el tratamiento o rehabilitación de enfermedades, o cualquier otra tarea de esta índole. En virtud de ello, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y sea desvinculada de la tutela. (Anexo8) La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC indicó que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es la que administra los

de la tutela. (Anexo8) La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC indicó que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es la que administra los recursos que recibe el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y66170310500120230047601 Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros 4 extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos. Agregó que el INPEC es el encargado de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de salud. Aclaró que la USPEC no efectúa la prestación de servicios de salud a las PPL, pero cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato de fiducia mercantil para la administración y pago de los recursos del FONDO NACIONAL. Para el caso de la accionante, expuso que el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE PEREIRA coordinador de enfermería intramural contratado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el encargado de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y atenciones a medicina especializada. Una vez la accionante sea remitida al médico general debe ser trasladada a las IPS contratadas y vigiladas por la Fiducia. Por lo anterior, solicita ser desvinculada de la tutela, pues considera que

especializada. Una vez la accionante sea remitida al médico general debe ser trasladada a las IPS contratadas y vigiladas por la Fiducia. Por lo anterior, solicita ser desvinculada de la tutela, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. (Anexo09) La vinculada EJEMEDICA S.A.S. manifestó que celebró contratos de prestación de servicio de salud MODALIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN y MODALIDAD DE PAGO POR EVENTO con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD, con ejecución a partir del 01-07-2023 para ofrecer varios servicios, entre ellos, suministro de medicamentos; sin embargo, todos los procedimientos quirúrgicos y algunos servicios de medicina especializada son competencia del FIDEICOMISO. En el caso de la accionante, aclaró que desde el 27 de octubre de 2023 proporcionó los medicamentos requeridos, pero quedaron pendientes algunos de la fórmula debido a la periodicidad del tratamiento y el suministro por parte de la farmacia. De ahí que la segunda entrega del medicamento “formoterol” se hará en los próximos días formulado por 60 días. En consecuencia, solicita ser desvinculada de la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos de la actora. (Anexo14)

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que los medicamentos “Lamotrigina 100mg, Montelukast 10mg y Aerovial Formoterol 6/mg” ordenados por el médico tratante, fueron entregados a la accionante y los faltantes “ Budesonida/Formoterol Fumarato (con inhalador) polvo para inhalación en capsula 200+6 MCG” se deben entregar cada dos meses, sin que ello vulnere el derecho a la salud de la accionante. De esta manera, desaparece la causa que motivó la tutela y declaró el hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante indicó que no se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 20 de66170310500120230047601 Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros 5 noviembre le hicieron entrega parcial de los medicamentos que requiere y el 25 del mismo mes le indicaron que no le suministrarían el resto de medicamentos hasta que no fuera valorada por los especialistas en neurología y neumología. Informó que a la fecha solo ha tenido cita virtual con el especialista en neurología que ordenó el medicamento antiepiléptico “ lomotrigina 100mg por 6 meses ”, pero continúa sin recibirlo para el mes de diciembre. Conforme lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos y se ordene

especialista en neurología que ordenó el medicamento antiepiléptico “ lomotrigina 100mg por 6 meses ”, pero continúa sin recibirlo para el mes de diciembre. Conforme lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos y se ordene la entrega total de los medicamentos en las fechas correspondientes, asimismo, se agende la cita con neumología con urgencia y prioridad, para evitar quedarse sin medicamento. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el derecho a la salud En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Política, que la salud tiene una66170310500120230047601 Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros 6 doble connotación, como derecho y servicio público1 . En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este último, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2 . Ahora, la Ley 1751 de 2015 3 indica en el artículo 6, literal c, que la accesibilidad comprende que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser

Ahora, la Ley 1751 de 2015 3 indica en el artículo 6, literal c, que la accesibilidad comprende que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y el artículo 14 prohíbe la negación de prestación de servicios así: “ Parágrafo 1°. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela”. La Corte Constitucional ha enfatizado que “El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” 4 y ha reiterado que “la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios,

negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida ”. (Negrilla fuera de texto) Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. La Ley 1709 de 2014 en sus artículos 65 y 66, que modificaron los artículos 104 y 105 inciso 1º de la Ley 65 de 1993, establecen que: “ Artículo 104: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

1 En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que este es un derecho asistencial,

porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. 2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 4 Sentencia T-259 de 201966170310500120230047601 Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros 7 En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. Artículo 105: El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2020, explicó: “ La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2020, explicó: “ La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos .” (Negrilla fuera de texto) Asimismo, en sentencia T-330 de 2022 recordó que las personas privadas de la libertad tienen una protección especial y el Estado es el encargado de garantizar las condiciones necesarias para que no se restrinja el acceso a los servicios de salud. En ese sentido indicó: “(…) existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno.”

Sobre las entidades responsables del servicio de salud para las personas privadas de la libertad. El Ministerio de Salud y Protección Social, en Resolución 5159 de 2015 adoptó el Modelo de Atención en Salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Mediante Decreto 4150 de 2011 se distribuyeron algunas funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC, por lo que se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, cuyo objeto es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo66170310500120230047601 Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros 8 requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. El Decreto 2245 de 2015 adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Decreto en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Para garantizar la prestación de servicio de salud de las personas recluidas, se creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PPL como una cuenta

especial de la Nación que tiene a cargo contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad y garantizar los servicios médicos – asistenciales. En virtud de ello, el USPEC suscribió con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. el contrato de fiducia mercantil el 09 de febrero de 2023, que tiene como objeto contratar la prestación integral del servicio de salud, la prevención de enfermedades y la promoción de la salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para PPL. Así en la cláusula segunda de dicho contrato, se estipuló: “SEGUNDA – ALCANCE DEL OBJETO: Los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que administrará la SOCIEDAD FIDUCIARIA deberán destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la Prestación de los servicios en todas sus fases, para la atención a la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y de conformidad con el esquema de operativización que se establezca, para la implementación del MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD contenido en la Resolución 3595 de 2016, el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO y las instrucciones que imparta la USPEC, en el marco de

las decisiones del CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD

DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.” Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que no se ha hecho entrega de los medicamentos “LAMOTRIGINA 100mg, MONTELUKAST 10mg y el AEROVIAL FORMOTEROL 6/200mg” , conforme las órdenes médicas para continuar el tratamiento para el control de la epilepsia y el asma que padece. Según las órdenes médicas allegadas por el INPEC (fl.4, anexo13) el 27 de octubre de 2023 a la accionante le fueron ordenados los siguientes medicamentos:

1. BUDESONIDA/FORMOTEROL FUMARATO con inhalador. Polvo para inhalación en cápsula 200+6 MG.

2. CETIRIZINA TABLETA O CÁPSULA 10 MG.66170310500120230047601

Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros 9

3. LAMOTRIGINA TALBETA 100 MG.

4. MONTELUKAST TABLETA RECUBIERTA 10 MG.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2023, la accionante firmó la constancia de recibido efectivo de los fármacos, pero advirtió que había quedado pendiente la entrega de dos cajas de BUDESONIDA/FORMOTEROL. En

respuesta, la IPS EJEMEDICA S.A.S. manifestó que no suministró la totalidad de los medicamentos teniendo en cuenta la periodicidad del tratamiento y la distribución por parte de la farmacia. Para esta Sala de Decisión ningún reproche merece la decisión de la a quo que declaró el hecho superado, pues si bien existió un retardo en el suministro de los medicamentos necesarios para tratar sus enfermedades, lo cierto es que la situación de hecho que originó la presentación de la acción de tutela desapareció cuando el INPEC emitió la orden médica del 27 de octubre de 2023 y WORLD MEDICAL SOLUTIONS S.A.S. efectuó la entrega de los anhelados fármacos el 21 de noviembre del mismo año. No se advierte que persista la vulneración o trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante por el hecho de entregar parcialmente el medicamento BUDESONIDA/FORMOTEROL, teniendo en cuenta que según la orden del médico tratante debe suministrarse por una duración de 60 días cada 8 horas. De ahí que la IPS encargada haya programado dos entregas, cada una de 30 cápsulas, conforme a la disponibilidad de la farmacia y la frecuencia de uso, sin que ello configure una negación del servicio o atención de salud intramural a la que tiene derecho la accionante. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Frente a los casos en que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en sentencias como la SU522 de 2019 sostuvo: “La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la

superado, la Corte Constitucional en sentencias como la SU522 de 2019 sostuvo: “La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto . En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.”. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, la Sala no hará referencia alguna respecto de las citas médicas con los especialistas en neurología y neumología; puesto que, se tratan de hechos sobrevinientes que no se expusieron en el escrito de tutela para que las entidades accionadas tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, entendido este como la posibilidad que tienen las partes para ser oída, hacer valer sus propias razones y argumentos, controvertir, contradecir66170310500120230047601 Yennyfer Díaz Quintero Vs INPEC, USPEC y otros

10 y objetar las pruebas y de solicitar y aportar pruebas. Por lo tanto, cualquier decisión u orden al respecto vulneraría los derechos de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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