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TSDJ PEI SL - 66170310500120230048701-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230048701-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / DOBLE CONNOTACIÓN / SERVICIO PÚBLICO / ACCESIBILIDAD … la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Política, que la salud tiene una doble connotación, como derecho y servicio público. En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este último, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora, la Ley 1751 de 2015 indica en el artículo 6, literal c, que la accesibilidad comprende que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural…” DERECHO A LA SALUD / CIRUGÍA BARIÁTRICA / REQUISITOS … la Corte Constitucional en sentencia T-432 de 2023 recordó que dada la complejidad y riesgos conexos de la cirugía bariátrica de bypass y su relación con la obesidad, las entidades que prestan el servicio de salud y los jueces de tutela deben tener en cuenta los siguientes criterios para ordenar la práctica de esta intervención quirúrgica con fines funcionales: “i) Que el caso no tenga una pretensión exclusivamente estética o con fines de embellecimiento… ii) Que haya orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica, para morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología… iii) Que la persona carezca de medios económicos para poder costear el

procedimiento que solicita… iv) Que la intervención quirúrgica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental, a la integridad personal y a los derechos sexuales.

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66170310500120230048701

Accionante: Maritza Leyton Garzón

Accionadas: Nueva EPS S.A. – IPS Clínica San Rafael

Vinculada: IPS IDIME S.A.

Tema: Derecho a la salud

Decisión: Hecho superado.

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA No. 23

Acta de Discusión No. 20 del 28 de febrero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la NUEVA EPS S.A. frente al fallo de primera instancia del 06 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

I. ANTECEDENTES La señora MARITZA LEYTON GARZÓN, actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A. y la CLÍNICA SAN RAFAEL, al considerar vulnerados y amenazados sus derechosRad: 66170310500120230048701

Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 2 fundamentales a la salud, al mínimo vital y la vida, consagrados en la Constitución Política.

Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 2 fundamentales a la salud, al mínimo vital y la vida, consagrados en la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que desde el año 2022 se encuentra en tratamiento para la obesidad grado III y el hipotiroidismo. Que en el año 2023 el especialista en endocrinología emitió la orden médica de “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL CX BARIÁTRICA DR TOVAR”. En el mes de julio del mismo año, ante la ausencia de mejora en la salud fue atendida por cirugía general y se ordenó el procedimiento de “ BAIPAS O DERIVACIÓN O PUENTE GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA ”. Seguidamente, el 27 de julio de 2023 la junta médica determinó lo siguiente: “ Paciente con índice de masa corporal de 38 Obesidad tipo III según Historia Clínica, ya se agotó por más de un año manejo concomitante entre nutrición y endocrinología, sin lograr metas a pesar de la buena adherencia al manejo, solo el IMC indica manejo quirúrgico, por lo tanto, la junta acuerda solicitar control por Psiquiatría en donde se registre si cuenta con el aval para

realizar procedimiento quirúrgico. Se revisará nuevamente su historia clínica con el fin de evaluar la posibilidad de manejo quirúrgico.” Luego de recibir la atención por psiquiatría, el 06 de octubre de 2023 se llevó a cabo nueva Junta Médica en la cual se concluyó: “ (…) la junta acuerda realizar procedimiento en busca de disminución de IMC, favorecido por una condición psicológica óptima que ayudará a obtener mejores y prontos resultados por tal motivo el paciente quien por protocolos internacionales y por la asociación Colombiana de Cirugía Bariátrica, cumple con indicación para ser llevado a Cirugía Bariátrica, con el fin de disminuir comorbilidades, sin fines estéticos. ” En virtud de lo anterior, acudió a la NUEVA EPS para solicitar la autorización y programación del procedimiento quirúrgico; sin embargo, la misma fue negada argumentando que existían problemas de pertinencia en el suministro, por lo que debía ser valorada por el equipo multidisciplinario de la IPS primaria para que acompañen, certifiquen la adherencia de la paciente durante mínimo 6 meses y verifiquen la asistencia al programa y atención por nutrición, medicina general y/o medicina interna y psicología y/o psiquiatría con exámenes de laboratorio. Finalmente, este equipo multidisciplinario debía solicitar expresamente la “Valoración de paciente con obesidad mórbida en junta de cirugía bariátrica”. Conforme lo anterior, la actora considera que la NUEVA EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales, al imponer cargas adicionales y administrativas para obtener el procedimiento quirúrgico que requiere con urgencia, para

cirugía bariátrica”. Conforme lo anterior, la actora considera que la NUEVA EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales, al imponer cargas adicionales y administrativas para obtener el procedimiento quirúrgico que requiere con urgencia, para mejorar su salud física y mental, máxime cuando la IPS ya realizó la atención que requería y la Junta Médica ordenó y autorizó la práctica de la cirugía.

PRETENSIONESRad: 66170310500120230048701

Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 3 La demandante solicita que se tutelen sus derechos y se ordene a la NUEVA EPS S.A. que autorice de manera prioritaria la cirugía bariátrica y cada uno de los procedimientos y servicios médicos que se requieran en la atención del diagnóstico de OBESIDAD MÓRBIDA GRADO III que padece, sin evasivas ni dilaciones. Asimismo, se ordene a la EPS accionada que en adelante se abstenga de actuar de manera negligente y sin observancia de los derechos fundamentales, que puedan deteriorar su diagnóstico; en consecuencia, brindar de manera efectiva y eficiente todos los servicios de salud que requiera. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La accionada NUEVA EPS S.A. indicó que está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de

acuerdo al alcance de la solicitud del usuario, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados . Agregó que es deber del juez constitucional ordenar la valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio en atención al principio de calidad e idoneidad. Conforme con ello, considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante y se debe negar la acción interpuesta. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de que se declare favorable la petición, se indique concretamente los servicios de salud financiados por la UPC y la orden al ADRES de reembolsar todos los gastos en que incurra la EPS. (anexo8) La IPS INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. – IDIME S.A. informó que no existen autorizaciones de servicios dirigidos a la IPS; no obstante, encontró que la actora registra estudios de laboratorio clínico e imagenología realizados en el año 2023. Advirtió que la EPS es la responsable de la materialización de los servicios médicos solicitados, por lo que, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y debe ordenarse su desvinculación de la tutela. (anexo9) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y vida de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS S.A. que, si no lo ha hecho, realice las

tutelar el derecho fundamental a la salud y vida de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS S.A. que, si no lo ha hecho, realice las gestiones para autorizar y practicar la cirugía bariátrica “BAIPAS O DERIVACIÓN O PUENTE GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA” ordenada por su médico tratante. Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que, la cirugía bariátrica que requiere la accionante se encuentra establecido en el listado de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPS con código 44.9.6 según la Resolución No. 2808 de 2022. Indicó que la EPS ha impuesto cargas adicionales a la accionante, pues justamente la propia IPS y el médico tratante han ordenado la práctica de la cirugía, luego de que la actora estuviera enRad: 66170310500120230048701 Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 4 tratamiento médico para tratar sus diagnósticos. Por lo anterior, la jueza salvaguardó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la NUEVA EPS autorizar el procedimiento requerido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la NUEVA EPS S.A. impugnó la sentencia argumentando que, el procedimiento médico de “BAIPAS O DERIVACIÓN O PUENTE GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA ” desborda la competencia de las EPS por tratarse de atenciones no contempladas en el PBS cuando se trata de procedimientos con fines estéticos como el caso de la referencia. Además,

por tratarse de atenciones no contempladas en el PBS cuando se trata de procedimientos con fines estéticos como el caso de la referencia. Además, revisada la historia clínica concluyó que no están comprometidos la vida y la salud de la accionante por el hecho de no practicar la cirugía. Aunado a lo anterior, advirtió que el concepto del área técnica arrojó lo

siguiente: “SEGÚN LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS Y DE ACUERDO CON GUÍAS Y

POLÍTICAS DE NUEVA EPS, LAS INTERVENCIONES PARA SU DIAGNÓSTICO SON:

MEDICINA INTERNA3, PSICOLOGIA6, NUTRICIONISTA4, DEPORTOLOGO3 Y

TRABAJO SOCIAL. LA HISTORIA CLÍNICA NO REGISTRA LAS VALORACIONES CORRESPONDIENTES, EL CASO NO CUMPLE CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS LOS CUALES PRETENDEN LA SEGURIDAD Y EL ÉXITO EN EL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO. SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE AL USUARIO CONSULTAR AL PROGRAMA DE OBESIDAD DE SU IPS PRIMARIA CON EL FIN DE SUBSANAR.” En otras palabras, la EPS sostiene que la accionante no cumplió con los lineamientos establecidos para el manejo de su patología ni las reglas aplicables al procedimiento bariátrico estipuladas en la “Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Diagnóstico y Tratamiento del Sobrepeso y la Obesidad en

aplicables al procedimiento bariátrico estipuladas en la “Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Diagnóstico y Tratamiento del Sobrepeso y la Obesidad en Adultos” , emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha guía requiere que como mínimo se efectúe una evaluación complementaria para determinar la “ glucosa de ayuno, perfil lipídico: (colesterol total, triglicéridos, colesterol HDL, colesterol LDL), hemograma, creatinina, y transaminasas.” También debe contar con la lista de chequeo propuesta por el Consenso Americano de Endocrinólogos Clínicos y la intervención de un equipo multidisciplinario para inicialmente dar un manejo farmacológico con un objetivo terapéutico y evaluar si el paciente puede ser manejado médicamente para la pérdida de peso en un periodo de 6 a 12 meses. Adicionalmente, resaltó que la NUEVA EPS cuenta con un programa que se desarrolla en cuatro fases (identificación del paciente – individualización del paciente con sobrepeso y obesidad – intervención del paciente en condición especial – intervención del paciente obeso por cirugía bariátrica). En ese sentido, sostiene que no ha vulnerado los derechos de la actora, pues ha actuado en ejercicio de un deber legítimo, lo que hace improcedente la acción de tutela. Además, la misma no cumple con el requisito de inmediatez, pues la orden médica de la cirugía data del 13 de julio de 2023 y

la acción de tutela. Además, la misma no cumple con el requisito de inmediatez, pues la orden médica de la cirugía data del 13 de julio de 2023 y transcurrió más de 5 meses de la supuesta vulneración de derechos.Rad: 66170310500120230048701 Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 5 Conforme lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la accionante acogerse al procedimiento establecido para el manejo de la obesidad por exceso de calorías. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que

forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el derecho a la salud En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Política, que la salud tiene una doble connotación, como derecho y servicio público1 . En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este último, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2 . Ahora, la Ley 1751 de 2015 3 indica en el artículo 6, literal c, que la

conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2 . Ahora, la Ley 1751 de 2015 3 indica en el artículo 6, literal c, que la

1 En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. 2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.Rad: 66170310500120230048701 Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 6 accesibilidad comprende que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y el artículo 14 prohíbe la negación de prestación de servicios así: “Parágrafo 1°. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela”.

Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela”. La Corte Constitucional ha enfatizado que “ El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas ”4 y ha reiterado que “ la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida” . (Negrilla fuera de texto) Es importante señalar que la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud -1751 de 2015-, eliminó la distinción entre servicios POS y NO POS, en virtud de asignarles mayor autonomía a los profesionales de salud, entendiendo que el servicio debe prestarse de manera integral, y suministrando a los

pacientes lo que sea necesario para prevenir, atender o recuperar el estado de salud. En tal sentido la garantía del derecho fundamental a la salud se concibió bajo la nueva óptica de la Ley Estatutaria, en una concepción integral del derecho que incluye su promoción, prevención, paliación de la enfermedad y recuperación de las secuelas, salvos algunos servicios y tecnologías. Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T-133 de 2020 señaló que: “(…) la garantía del derecho fundamental a la salud comprende el acceso de todos los colombianos a unas prestaciones que tienen por objeto lograr la preservación, mejoramiento y promoción de la salud. Mediante la Ley 1751 de 2015, se creó un nuevo modelo de aseguramiento para los usuarios del sistema diferente al originalmente previsto en la Ley 100 de 1993[2]. En efecto, el artículo 15 de la precitada ley estableció un nuevo criterio de definición de los servicios y tecnologías financiados con los recursos públicos asignados a la salud, según el cual, la garantía del derecho se da a través de la prestación de servicios y tecnologías estructurados sobre una concepción integral del derecho, que incluye su promoción,

4 Sentencia T-259 de 2019Rad: 66170310500120230048701 Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 7 prevención, paliación de la enfermedad y recuperación de las secuelas, salvo los servicios y tecnologías que cumplan con alguno de los siguientes criterios: (i) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o

prevención, paliación de la enfermedad y recuperación de las secuelas, salvo los servicios y tecnologías que cumplan con alguno de los siguientes criterios: (i) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; (iii) Que no haya evidencia científica sobre su efectividad clínica; (iv) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) Que se encuentren en fase de experimentación; o (vi) Que tengan que ser prestados en el exterior. Para efectos de materializar la implementación de este nuevo esquema de aseguramiento con base en exclusiones, el mencionado artículo dispuso que los servicios o tecnologías que cumplieran con alguno de los criterios reseñados no estarían cubiertos con la financiación del Sistema por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante un procedimiento técnico científico de carácter público, colectivo, transparente y participativo, que debe contar con el criterio de expertos independientes, asociaciones profesionales y pacientes potencialmente afectados. Dicho procedimiento, culminó con la expedición de la Resolución No. 5267 de 2017, en la cual se adoptó el listado de servicios y tecnologías excluidos expresamente de la financiación con los recursos públicos destinados a la salud para el año 2018. Así mismo, dicho Ministerio

de 2017, en la cual se adoptó el listado de servicios y tecnologías excluidos expresamente de la financiación con los recursos públicos destinados a la salud para el año 2018. Así mismo, dicho Ministerio actualizó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para esa vigencia, mediante Resolución No. 5269 de 2017.” Lo anterior lleva claramente a observar que desde la concepción misma del derecho a la salud y bajo la nueva ley estatutaria, le asiste a la población en general el criterio de integralidad en la prestación de servicio de salud, y que las exclusiones propias del plan de beneficios en salud se deben a unos criterios determinados previamente bajo unas condiciones específicas. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la salud y a la vida teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la acción de tutela no le habían programado la cirugía de “ BAIPAS O DERIVACIÓN O PUENTE GASTRICO POR LAPAROSCOPIA” que le había sido ordenada por el médico especialista y la junta médica de la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL desde el 06 de octubre de 2023. En respuesta y en el escrito de impugnación, la accionada NUEVA EPS S.A. considera que no están comprometida la vida ni la salud de la accionante

por el hecho de no practicar la cirugía. Además, no registra las valoraciones con medicina interna, psicología, nutricionista, deportologo y trabajo social. Tampoco ha cumplido con los lineamientos establecidos para el manejo de la obesidad ni las reglas aplicables al procedimiento bariátrico estipuladas en laRad: 66170310500120230048701 Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 8 “ Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Diagnóstico y Tratamiento del Sobrepeso y la Obesidad en Adultos” , emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Pues bien, revisada la historia clínica aportada en el expediente, se encuentra acreditado que la actora tiene 26 años de edad y presenta un diagnóstico de “OBESIDAD GRADO III, HIPOTIRODISMO PRIMARIO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) y SÍNDROME DE OVARIO POLIQUÍSTICO ”5 ; debido a ello, el 06 de octubre de 2023 la Junta de Cirugía Bariátrica de la Clínica San Rafael decidió que cumple con las indicaciones para la realización de la Cirugía Bariátrica -sin fines estéticospara disminuir las comorbilidades.6 La NUEVA EPS sostiene que previo a la orden de la cirugía, la accionante debía ser valorada por un equipo multidisciplinario. Esta exigencia se encuentra cumplida, pues la Junta Médica de la Clínica San Rafael está compuesta por profesionales de diferentes áreas de la salud, un médico

encuentra cumplida, pues la Junta Médica de la Clínica San Rafael está compuesta por profesionales de diferentes áreas de la salud, un médico cirujano general, un médico anestesiólogo y un médico general. Además, fue valorada por doctores y doctoras especialistas en psiquiatría, cirugía general, ginecología y está en tratamiento médico con nutricionistas y endocrinólogos por más de un año. Otro argumento de la EPS para negar la autorización de la cirugía es que la accionante no siguió los lineamientos de la Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Diagnóstico y Tratamiento del Sobrepeso y la Obesidad en Adultos, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para verificar lo anterior, la Sala procedió a revisar la Guía mencionada y en el punto 42 del capítulo 3.77 , se estipularon las condiciones que debe tener un paciente para que viable recomendar y practicar la cirugía bariátrica por laparoscopia. Así, se debe presentar cualquiera de las dos situaciones a saber: “1. Tener un IMC DE 40 kg/m2 o superior con o sin comorbilidades que pueden mejorar clínicamente con la pérdida de peso.

2. Tener un IMC entre 35-40 kg/m2 con comorbilidades que pueden mejorar clínicamente con la pérdida de peso.” En el caso de la actora, según el informe de la Junta de Cirugía Bariátrica de la IPS Clínica San Rafael8 se encuentra en la segunda circunstancia al tener un IMC de 38 con comorbilidades, que posiblemente disminuirán una vez se practique el procedimiento quirúrgico.

de la IPS Clínica San Rafael8 se encuentra en la segunda circunstancia al tener un IMC de 38 con comorbilidades, que posiblemente disminuirán una vez se practique el procedimiento quirúrgico. Por otra parte, el punto 46 de dicha Guía, recomienda que los pacientes programados para la cirugía deben recibir evaluación médica, nutricional y psicológica previa, tal como se llevó a cabo con la actora, pues se reitera fue valorada por médicos especialistas de manera previa y como requisito para determinar la viabilidad de la paciente para la cirugía.

5 Folio 06, archivo 02AnexosDemanda y Folio 10, archivo 07MemorialAccionante, Cuaderno Primera Instancia. 6 Folio 34, archivo 02AnexosDemanda, Cuaderno Primera Instancia. 7 Ver el enlace: gpc-profesionales-sobrepeso-obesidad-adultos.pdf (minsalud.gov.co) 8 Folio 34, archivo 02AnexoDemanda, carpeta primera instancia.Rad: 66170310500120230048701 Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 9 Lo anterior, deja sin fundamento las razones de la NUEVA EPS para negar la autorización de la cirugía bariátrica autorizada a la señora Maritza Leyton Garzón, ya que como se quedó acreditado, no solo cumplió con las valoraciones exigidas por la Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Diagnóstico y Tratamiento del Sobrepeso y la Obesidad en Adultos, sino que fue valorada por los especialistas correspondientes y el tratamiento duró más de un año, tal como lo requiere la EPS cuando explicó que el mismo debía prolongarse durante 6 a 12 meses.

Diagnóstico y Tratamiento del Sobrepeso y la Obesidad en Adultos, sino que fue valorada por los especialistas correspondientes y el tratamiento duró más de un año, tal como lo requiere la EPS cuando explicó que el mismo debía prolongarse durante 6 a 12 meses. Por otra parte, debe mencionarse que la Resolución 2808 del 2022, por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), establece en el Anexo No. 2 código 44.9.6 que la cirugía de BAIPÁS O DERIVACIÓN O PUENTE GÁSTRICO hace parte de los servicios financiados por la UPC y no es un procedimiento con fines estéticos, lo que significa que son servicios que deben ser asumidos con recursos públicos asignado a la salud. De ahí que sea infundado el argumento de la NUEVA EPS según el cual, el procedimiento quirúrgico solicitado por la actora se encuentra por fuera de los recursos financiados por la UPC por ser estético. Tampoco son de recibo las demás razones expuestas por la EPS cuando indica que la actora no presenta un estado de salud grave que comprometa su vida, porque según la Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Diagnóstico y Tratamiento del Sobrepeso y la Obesidad en Adultos la obesidad es una enfermedad crónica que guarda relación estrecha con varias enfermedades crónicas no transmisibles como las cardiovasculares que se han triplicado en los últimos 25 años generando un impacto social y económico para el sistema y la población. También genera otras enfermedades

enfermedades crónicas no transmisibles como las cardiovasculares que se han triplicado en los últimos 25 años generando un impacto social y económico para el sistema y la población. También genera otras enfermedades graves como la diabetes mellitus tipo 2 que es atribuible al exceso de peso y corresponde a la quinta causa de mortalidad en Colombia9 . En ese mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud – OMS, las personas que padecen de sobrepeso y obesidad con un IMC elevado presentan un factor de riesgo de padecer otras enfermedades no transmisibles tales como: “las enfermedades cardiovasculares (principalmente las cardiopatías y los accidentes cerebrovasculares), que fueron la principal causa de muertes en 2012; la diabetes; los trastornos del aparato locomotor (en especial la osteoartritis, una enfermedad degenerativa de las articulaciones muy discapacitante) y algunos cánceres (endometrio, mama, ovarios, próstata, hígado, vesícula biliar, riñones y colon)10” Por lo anterior, esta Sala considera que contrario a lo expresado por la NUEVA EPS la salud y vida de la accionante sí se encuentra en riesgo, no solo por las enfermedades graves que podría padecer por tener Obesidad Grado III sino

9 Pág. 20, capítulo 1. “Introducción, alcance y resumen de recomendaciones” de la Guía de Práctica Clínica para

la Prevención, Diagnóstico y Tratamiento del Sobrepeso y la Obesidad en Adultos. Guía No. 52. 2016. Ministerio de Salud y Protección Social. 10 Ver: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overweight 9 de junio de 2021.Rad: 66170310500120230048701 Maritza Leyton Garzón vs Nueva EPS y otros 10 por las que actualmente presenta HIPOTIRODISMO PRIMARIO, HIPERTENSIÓN

ESENCIAL (PRIMAR

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