TSDJ PEI SL - 66170310500120230049501-(15-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120230049501-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL / MIGRANTE VENEZOLANO / SUBSIDIARIEDAD El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. En el presente asunto la demandante pretende la aplicación retroactiva del Decreto 216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” con el fin de acceder al Permiso de Protección Temporal creado por la mentada disposición… ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA … respecto de este tópico se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018, por medio de la cual le realizó el control de constitucionalidad al artículo 6 numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la acción de tutela “5. Cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto.” … Usualmente los actos administrativos de carácter general son llevados ante la jurisdicción administrativa a través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011… En dicha acción la pretensión se encamina a que se declare la nulidad del acto administrativo que infringe normas de carácter superior, es decir, a su exclusión del ordenamiento jurídico, no obstante, en este caso, se cuestiona del acto administrativo, no su contradicción con normas de carácter superior, sino, la omisión en que incurre al no regular la situación específica que alega la accionante en la solicitud de amparo… MIGRANTES VENEZOLANOS / INSTRUMENTOS PARA REGULAR SU SITUACIÓN En cuanto a los instrumentos que tienen por objeto regularizar la situación migratoria de los venezolanos en Colombia como “puerta de entrada” a diferentes dimensiones de la actividad asistencial del Estado, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-415 de 2021 y enumeró los siguientes… visa… cédula de extranjería… pasaporte… carné diplomático… salvoconducto de permanencia… autorización de tránsito fronterizo… permiso especial de permanencia… permiso por protección temporal… MIGRANTES VENEZOLANOS / PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL … por medio del Decreto 216 de 2021 se adoptó el “Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal”, con una vigencia de 10 años para regularizar la situación de los migrantes venezolanos que continúan en el territorio de manera irregular, con el fin de
que pudieran acceder de forma regular a: 1) cualquier actividad u ocupación legal en el país y 2) acreditar la permanencia en Colombia para los efectos de la acumulación del tiempo requerido para aplicar a una Visa Tipo R. Con ese propósito, se creó el Permiso por Protección Temporal… Radicado: 66170310500120230049501
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Franyerli del Valle Baldeblanquez Velásquez Accionada: Unidad Administrativa especial Migración Colombia Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 12 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadana Franyerli del Valle Baldeblanquez Velásquez , actuando en nombre propio, en contra de laUnidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad y dignidad humana. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda tutela Los hechos que conciernen a la litis y sustentan las pretensiones presentadas por el accionante, son los siguientes: Refiere la accionante que radicó un derecho de petición ante Migración Colombia el 26 de septiembre de 2023, detallando su situación, esto es, que llegó a Colombia desde
accionante, son los siguientes: Refiere la accionante que radicó un derecho de petición ante Migración Colombia el 26 de septiembre de 2023, detallando su situación, esto es, que llegó a Colombia desde Venezuela en 2017 a la edad de 12 años con sus padres debido a las difíciles condiciones en su país de origen. Tras establecerse inicialmente en Buenaventura, se mudaron a Satinga (Nariño) en busca de un entorno más estable y seguro. Expresa la accionante que, durante su estancia en Satinga Nariño, la solicitante cursó los grados 8° a 11° en el colegio "La Inmaculada", obteniendo su diploma de bachiller. Al ser menor de edad en ese momento, no pudo realizar el procedimiento de registro y solicitud del Permiso de Permanencia Temporal (en adelante, PPT) por sí misma, correspondiéndoles a sus padres como representantes legales, quienes no lo hicieron en su momento. Manifiesta que ahora mayor de edad, enfrenta dificultades significativas en el acceso a servicios esenciales debido a la falta de documentación adecuada. La respuesta inicial de Migración Colombia no consideró los hechos y ofreció un paso a paso para el registro de PPT sin abordar la solicitud. Ante esto, se presentó un nuevo derecho de petición solicitando una respuesta clara y de fondo. En la respuesta recibida el 10 de noviembre de 2023, se informó que no es beneficiaria del PPT debido a que no se encontraba dentro de las fechas correspondientes para su expedición. Migración Colombia no consideró la falta de representación por parte de los
padres y las consecuencias que esto ha traído para su estadía en Colombia. Por estos prólogos la accionante hace el siguiente petitum: El reconocimiento y atención de su situación como migrante que llegó a Colombia siendo menor de edad debido a las difíciles condiciones en Venezuela, reconociendo que, ante la omisión de sus padres, no se realizó el registro y solicitud del Permiso de Permanencia Temporal (PPT) en su nombre. Además, solicita que se inicie un proceso de retroactividad del PPT conforme a la ley y tratados internacionales, ya que su situación actual, afecta negativamente su acceso a servicios esenciales como salud, educación y empleo. Finalmente, insta a que se realicen gestiones para considerar humanitariamente su situación como migrante, tomando las medidas necesarias para asegurar su bienestar y acceso a servicios básicos en el país.
2. Contestación de la demandaLa Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indica que solicitó un informe a la Regional Eje Cafetero respecto a la condición migratoria de Franyerli Del Valle Baldeblanquez Velásquez, obteniendo como respuesta que su situación es irregular , al no figurar en la base de datos Platinum con movimientos migratorios asociados y no haber solicitado el Estatuto Temporal de Protección Migratoria (en adelante ETPV). Este diagnóstico señala posibles infracciones a la normativa migratoria, especificadas en los Artículos 2.2.1.13.1-11 y 2.2.1.13.1-6 del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015,
modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015. Adicionalmente añade que, de acuerdo con el Decreto 216 de 2021 y la Resolución N° 0971 de 2021, con relación al Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), se constata que Franyerli Del Valle Baldeblanquez Velásquez no está inscrita, lo que implica la imposibilidad de obtener el Permiso Por Protección Temporal (PPT). A pesar de las campañas de pre-registro para regularizar a los migrantes venezolanos, el informe de la Regional Eje Cafetero evidencia que la accionante hizo caso omiso a la obligación de cumplir las normas migratorias en Colombia. Además, argumenta que la responsabilidad de la accionante, quien alega impedimentos para acogerse al ETPV, no recae en la entidad, por cuanto el rechazo de su petición no es caprichosa, ya que se enmarca en los plazos y requisitos establecidos por l a normativa migratoria para salvaguardar los derechos y deberes de los ciudadanos extranjeros, así como los principios de igualdad, seguridad jurídica y soberanía del estado colombiano. Destaca la improcedencia de la acción de tutela argumentando que Franyerli Del Valle Baldeblanquez Velásquez se encuentra en permanencia irregular en el país. Solicita que, a través del Despacho, se conmine a la accionante a presentarse en un Centro Facilitador de Migración Colombia para llevar a cabo los trámites administrativos migratorios necesarios y regularizar su situación.
Agrega que, a pesar de la complejidad política, económica y social en la República Bolivariana de Venezuela, la accionante no ha hecho el mínimo esfuerzo para acceder a los mecanismos de flexibilización migratoria establecidos por el Estado colombiano. Reconoce que Franyerli Del Valle Baldeblanquez Velásquez tiene derechos como extranjera en el territorio nacional, pero enfatiza que estos no son absolutos y pueden ser limitados por la Constitución y la Ley, según el artículo 100 de la Constitución Política de 1991.
3. Sentencia en primera instancia La jueza de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora en la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó a Hernando Juan Ferrucho Vergara, director regional Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o a su designado, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, emita ycomunique una respuesta clara, completa y sustantiva a cada una de las solicitudes presentadas por la accionante en la petición fechada del 26/09/2023.
Motivo la decisión en que las respuestas rendidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraban el derecho de petición, porque son confusas, incompletas y superfluas, al ofrecerle respuestas de forma abstracta o genéricas que no encuentran con la situación migratoria de la peticionaria, porque se limitó a indicar las condiciones y plazos de regularización para los migrantes que ingresaron de forma regular, y como se señaló en la contestación y escrito de la tutela , el ingreso fue irregular, en compañía de sus padres cuando era menor de edad. Finalmente señaló que no era posible acceder a las pretensiones específicas de la acción
regular, y como se señaló en la contestación y escrito de la tutela , el ingreso fue irregular, en compañía de sus padres cuando era menor de edad. Finalmente señaló que no era posible acceder a las pretensiones específicas de la acción de tutela, por improcedentes, debido a que no existe un verdadero pronunciamiento por parte de la entidad de Migración y, por tanto, esa instancia no puede considerarse agotada, amén de que existen diferentes medios para lograr la regularización de los migrantes venezolanos como establece la sentencia T-415 de 2021 y la actora no acreditó que hubieren sido solicitados.
4. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la accionante. Cuestiona que la jueza solo se hubiera centrado en amparar el derecho de petición por la falta de claridad a los cuestionamientos elevados por la accionante, sin resolver de fondo su situación. Reitera que la ausencia de representación legal por parte de sus padres le ha generado consecuencias para acceder a servicios esenciales y garantizar su bienestar en el país, situación que no fue abordada por la sentencia de primera instancia. Añadió que la respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no tiene en cuenta esa omisión y ofrece una respuesta abstracta que no se ajusta a la situación particular, esto es la inoperancia de sus padres como representantes para regularizar la situación migratoria.
5. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si, en virtud de la protección del derecho fundamental de la accionante, es procedente ordenar a la entidad accionada que aplique retroactivamente la norma, con el propósito de agilizar y favorecer el acceso
de la actora al Permiso de Permanencia Temporal (PPT).
6. Consideraciones
5.1. PRESUPESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan lossiguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 5.1.1. Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es menester traer a colación el estudio diseñado por la Corte Constitucional el cual dicta. «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Para el caso concreto, observa la Sala que la señora Franyeli Del Valle Baldeblanquez,
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Para el caso concreto, observa la Sala que la señora Franyeli Del Valle Baldeblanquez, se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la dignidad humana. 5.1.2. Legitimación en la causa por pasiva Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”». Evoca el Máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional en reciente jurisprudencia que la legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.
Por lo anterior, se logra percibir que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es demandable a través de la acción constitucional, por ser la entidad que, presuntamente, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y dignidad humana de la promotora del amparo, máxime cuando el artículo 13 del Decreto 216 de2021 establece como función de la accionada “La expedición del Permiso por Protección Temporal”, y el artículo 5 pone en su cabeza la administración de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 5.1.3. Inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de esta acción está sujeta al requisito de inmediatez, lo que implica que, por lo general, no debe transcurrir un periodo excesivo después de la actuación u omisión que generó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe presentarse en un plazo razonable desde el momento del hecho vulnerador, siendo responsabilidad de la autoridad judicial determinar si se interpuso dentro de un tiempo prudencial según las circunstancias del caso. En el caso específico, el 26 de septiembre de 2023, la señora Franyeli Del Valle Baldeblanquez presentó un derecho de petición ante Migración Colombia, solicitando el registro y la solicitud del permiso de permanencia temporal (PPT). En respuesta, la
entidad proporcionó instrucciones paso a paso para el proceso de registro del PPT, sin abordar la solicitud específica. Ante esto, presentó un segundo derecho de petición el 10 de noviembre de 2023, solicitando una respuesta clara y sustantiva a su solicitud. En la respuesta al segundo derecho de petición, recibida el 10 de noviembre de 2023, Migración Colombia informó a la señora Baldeblanquez que no era beneficiaria del PPT debido a que no cumplía con las fechas correspondientes a su expedición. Inconforme con esta respuesta y considerando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la dignidad humana, interpuso una acción de tutela el día 28/11/2023 contra Migración Colombia. Cabe advertir que, con este instrumento, solicitó el acceso al programa de flexibilización migratoria denominado Permiso por Protección Temporal (PPT) cuando habían pasado 5 meses desde que llegó a la mayoría de edad (20 abril de 2023). Así las cosas, la Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se presentó en un tiempo razonable. 5.1.4. Subsidiariedad. El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa
judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.En el presente asunto la demandante pretende la aplicación retroactiva del Decreto 216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” con el fin de acceder al Permiso de Protección Temporal creado por la mentada disposición, hecho que constituye un claro ejemplo de tutela contra acto administrativo de carácter general. Al respecto de este tópico se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018, por medio de la cual le realizó el control de constitucionalidad al artículo 6 numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la acción de tutela “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”, en los siguientes términos: “Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez
puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”. Usualmente los actos administrativos de carácter general son llevados ante la jurisdicción administrativa a través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, creado para permitir que toda persona pueda actuar en defensa del orden jurídico objetivamente considerado, mas no para la satisfacción de intereses individuales o subjetivos. En dicha acción la pretensión se encamina a que se declare la nulidad del acto administrativo que infringe normas de carácter superior, es decir, a su exclusión del ordenamiento jurídico, no obstante, en este caso, se cuestiona del acto administrativo, no su contradicción con normas de carácter superior, sino, la omisión en que incurre al no regular la situación específica que alega la accionante en la solicitud de amparo, esto es, el vencimiento del plazo para la inscripción siendo ella menor de edad, de ahí que pretenda “la aplicación retroactiva de la norma”. Por lo expuesto la demandante no cuenta con un medio judicial distinto a la acción de tutela para poner en conocimiento de la justicia la situación excepcional en que se encuentra y, por tanto, en principio la acción se torna idónea, salvo que disponga de otro mecanismo jurídico para regularizar la situación de migrante irregular. Al respecto, el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia establece que los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías que se les conceden a los colombianos, salvo limitaciones que establezcan la constitución o la ley.En cuanto a los instrumentos que tienen por objeto regularizar la situación migratoria de los venezolanos en Colombia como “puerta de entrada” a diferentes dimensiones de la actividad asistencial del Estado, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-415 de 2021 y enumeró los siguientes, cuya procedencia pasa a estudiarse en el caso de estudio: 6.2. Régimen de regularización de la situación migratoria. Visa La sentencia de la Corte Constitucional T-415 de 2021 hace referencia a la Resolución 6047 (sic) de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores; empero, la misma fue derogada por la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022 “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”. Este mecanismo de ingreso y permanencia en el territorio colombiano se encuentra definido en el artículo 7 de la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022 como una “autorización concedida, por la Autoridad de Visas e Inmigración a un extranjero para su ingreso, permanencia y desarrollo de actividades en el territorio nacional. Su otorgamiento es de carácter soberano y discrecional del Gobierno Nacional y no constituye un derecho del solicitante. Su presentación puede ser como etiqueta estampada o como visa electrónica” (e-visa). A su turno el artículo 8 ibidem, reglamenta
la solicitud de la visa precisando que se realizaran por medio de la plataforma digital “ www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa”, y en el caso de solicitantes que se encuentren en Colombia estipula que “deberán presentar su solicitud a través de la plataforma digital, eligiendo el menú de opciones “oficina en Bogotá”, la cual soloconocerá de solicitudes de visa de extranjeros que se encuentren en el país con situación migratoria regular”. (negrita propia). Antes de revisar si la gestora del amparo puede acceder a este medio de regularización migratoria, es menester precisar que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó en respuesta a la acción de amparo que la condición migratoria de la señora Franyerli del Valle Baldeblanquez Velásquez “es irregular, debido a que no se ubica solicitud al ETPMV, no se registra en la base de datos Platinum movimientos migratorios asociados a los datos de identificación (…) al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado”. Puestas de este modo las cosas, no son necesarias mayores elucubraciones para concluir que la accionante como migrante irregular no puede acceder a una visa, como erradamente lo comunicó la accionada en respuesta emitida el 18 de diciembre de 2023. De ahí que este mecanismo tampoco sea idóneo para regularizar el estado migratorio de la peticionaria como quiera que la norma estípula que solo se concederán visas de extranjeros que se encuentren en el país con situación migratoria regular y en el caso de la peticionaria el ingreso fue irregular.
Cédula de extranjería. Conforme viene de verse, la actora tampoco puede acceder a la cédula de extranjería, pues conforme señala el artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1743 de 2015 esta es un “Documento de Identificación expedido por Migración Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros". Por lo que, si la actora no puede acceder a ningún tipo de visa tampoco puede acceder a la cédula de extranjería. Pasaporte. Artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1743 de 2015, la demandante no hizo uso de este instrumento de identificación para ingresar al país, ya que como reiteradamente se ha dicho ingresó al país de forma irregular. Carné diplomático. De conformidad con el 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015, solo se otorga en razón de una actividad diplomática, oficial y de servicio que la accionante no ostenta. Salvoconducto de permanencia. De conformidad con el artículo 2.2.1.11.4.9 el salvoconducto es el documento de carácter temporal, que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera. Este documento podrá ser de dos clases: para salida del país o para permanencia. Se podrá expedir el Salvoconducto para permanencia (SC-2) en los siguientes casos:- Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de
este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario más. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este decreto. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lapsos iguales. - Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido
en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales. Así, como la actora busca regularizar su estado en el país con ánimo de permanencia el salvoconducto de salida no merece mayor estudio, y el SC-2 resulta insuficiente para que pueda llevar su proyecto de vida en el territorio colombiano, ante el ínfimo tiempo por el cual es otorgado. Autorización de tránsito Fronterizo. Aunque no fue incluida dentro de los mecanismos antes descritos por la Corte Constitucional, es claro que dentro de las medidas de flexibilización migratoria la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución 1220 del 12 de agosto de 2016 a través de la cual se reglamentó el tránsito fronterizo en el territorio nacional, determinando como beneficiarios de la Autorización de Tránsito Fronterizo a los colombianos y extranjeros de países vecinos, residentes en las zonas geográficamente establecidas por el Gobierno Nacional, que por motivos de la dinámica de la frontera y la vecindad, requieren movilizarse entre estas zonas sin el ánimo de establecerse en el
territorio nacional, para desarrollar actividades que no requieren visa, otorgando undocumento denominado Tarjeta de Movilidad Fronteriza como medio administrativo de control, autorización y registro. Sin embargo, dicha resolución fue derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019, y en todo caso las zonas del territorio donde se estableció la accionante no fueron consideradas como fronterizas para el caso de los nac