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TSDJ PEI SL - 66170310500120231038201-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120231038201-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INCAPACIDADES MÉDICAS / COBRO / PROCEDENCIA DE LA TUTELA Se acepta por la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acción de tutela para reconocer el pago de incapacidades médicas, cuando quien reclama no cuenta “con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad” -T 177 de 2013-, pues en dichos casos es necesario garantizarle la protección de sus derechos a la salud y al mínimo vital. Ahora, respecto a los mecanismos ordinarios y administrativos de defensa judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-447 de 2017, señaló: “(…) si bien existe un proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud al cual el actor podría acudir para que le diriman sus pretensiones, este es ineficaz para la protección del derecho fundamental al mínimo vital del actor…” INCAPACIDADES MÉDICAS / PAGO / ENTIDADES RESPONSABLES … analizando la normatividad que regula el tema se tiene que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el pago de licencias por enfermedad de origen común le fue asignado a las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad social, correspondiéndole al Decreto 1406 de 1999, reglamentario de ésta última disposición, establecer que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a dos días y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180… Ahora, la responsabilidad en el pago de las

incapacidades causadas después del día 180, se rige por las disposiciones previstas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, siendo la jurisprudencia constitucional consistente en señalar que luego del día 181 de incapacidad, es la administradora de pensiones quien asume su pago, hasta tanto se defina su derecho pensional… ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD La Acción de Tutela, para resultar efectiva como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está regida por el principio de informalidad, que debe orientar la actividad judicial durante el trámite de la actuación. Refiere este principio a que la acción de tutela y las actuaciones que ella genera no se encuentran sujetas a fórmulas sacramentales, solemnidades, ni requisitos especiales que terminen por obstaculizar la finalidad con que la misma fue concebida, que no es otra, que el resguardo inmediato de los derechos fundamentales, por ello, sólo se requiere que el accionante: determine la autoridad, entidad o persona natural, según sea el caso, que genera el agravio; exponga los hechos que la originan; refiera el derecho que le ha sido vulnerado o se encuentra amenazado… Providencia: Sentencia de 2 de noviembre de 2023

Radicación Nro.: 66170310500120231038201

Accionante: Gloria Patricia Villegas Carmona

Accionados: Colpensiones y Nueva EPS y Co & Tex S.A.S Proceso: Acción de Tutela Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N° 134 de 2 de noviembre de 2023

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N° 134 de 2 de noviembre de 2023

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 20 de septiembre de 2023, dentro del trámite de la acción de tutela que le promueve Gloria Patricia Villegas Carmona, en la cual también funge como demandada la Nueva EPS. ANTECEDENTESGloria Patricia Villegas Carmona Vs Colpensiones y otras Rad. 66170310500120231038201 2 Informa la señora Gloria Patricia Villegas Carmona que debido a varias patologías que la aquejan viene siendo incapacitada por la Nueva EPS; que dicha entidad asumió el pago de los primeros 180 días de licencia por enfermedad, encontrándose en la actualidad sin sufragar las incapacidades prescritas con posterioridad, las cuales reclamó ante Colpensiones, sin ningún resultado favorable. Indica que la omisión del fondo público de pensiones vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, el trabajo, la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicita su protección y como medida de restablecimiento pide que se ordene a esa entidad cancelar las incapacidades que van desde el 13 de mayo de 2023 en adelante.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue admitida por al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas por auto de 8 de septiembre de 2023, concediendo a las accionadas el término de dos (2) días para el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, lapso que también fue otorgado la Sociedad Co & Tex S.A.S. que fue vinculada de oficio al trámite. Colpensiones indicó en su momento, respecto al caso concreto, que la Nueva EPS remitió a esa entidad el concepto favorable de rehabilitación con fecha 6 de marzo de 2023, por lo que sería jurídicamente viable el pago de los subsidios económicos por incapacidad. Informa que, de acuerdo con lo expuesto, determinó que la fecha inicial para asumir el pago del auxilio a su cargo es el 26 de marzo de 2023 y la fecha final el 20 de marzo de 2024, por lo que se encaminó a reconocer las incapacidades que van desde el 27 de marzo al 12 de mayo de 2023, precisando que las presentadas con posterioridad no pueden sufragarse, dado que no cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022. Como argumentos defensivos adicionales, el fondo de pensiones hace notar la improcedencia de la acción de tutela para procurar el pago de incapacidades médicas; reseña el trámite administrativo que se debe observar para reclamar dicho auxilio; pone de presente la falta de competencia del juez de tutela para resolver asuntos de esta índole; resalta el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración y reseña el trámite de las peticiones incompletas. La Nueva EPS indicó que el área técnica de la entidad reportó que la accionante registra un total de 357 días de incapacidad continua al 23 de septiembre de 2023;

omisiones de la administración y reseña el trámite de las peticiones incompletas. La Nueva EPS indicó que el área técnica de la entidad reportó que la accionante registra un total de 357 días de incapacidad continua al 23 de septiembre de 2023; que completó 180 días el 5 de diciembre de 2021; que presentó interrupción de prórroga para los periodos que van del 20 de marzo al 5 de julio de 2022 y del 10 de julio a 13 de septiembre de 2022 y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, por lo que su estatus es de afiliado incapacitado permanente parcial, debiendo, en consecuencia, iniciar el proceso de reintegro laboral. Como argumento adicional señala que corresponde al fondo de pensiones público pagar las incapacidades que reclama como insolutas la tutelante, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.Gloria Patricia Villegas Carmona Vs Colpensiones y otras Rad. 66170310500120231038201 3 CO&TEX S.A.S. indicó a su turno que ha cumplido con las obligaciones de índole laboral y seguridad social que le asisten, dentro de las que se cuentan el pago oportuno de aportes al sistema integral de Seguridad Social Integral. Refiere también que, para que fueran pagadas las incapacidades por los primeros 180 días, la accionante debió presentar acción de tutela, la cual decidió el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2023, en la

que se indicó que Colpensiones debía asumir el pago a partir del día 181 de incapacidad. Indica además que no es la responsable de la afectación de las garantías fundamentales, misma que se pregona de las entidades accionadas, las cuales se han sustraído del cumplimento de sus obligaciones, pese a que, como empleador ha cumplido con las cargas que le atañen. Llegado el día del fallo, el juzgado de conocimiento amparó los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital de titularidad de la actora, al advertirlos vulnerados por Colpensiones, ya que ésta, solo frente a la iniciación de la presente tutela procedió a requerir a la accionante para que suministrara la información faltante en orden tramitar la solicitud de pago de las incapacidades laborales faltantes. Respecto al argumento de la entidad para negar el pago de incapacidades por la ausencia de los requisitos previstos en el Decreto 1427 de 2022, señaló la a quo que la exigencia de presentar los documentos con nombre, identificación y firma del médico que la expide, desborda lo previsto en la norma, pues solo se requiere el “ certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta”, no existiendo razón para que niegue el pago del referido beneficio desde el 13 de mayo de 2023 y hasta por 540 días, por lo que le ordenó proceder en ese sentido. Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó señalando que, con

posterioridad al último periodo facturado que finalizó el 12 de mayo de 2023, no se observa ninguna solicitud nueva de pago del auxilio económico por incapacidad, amén de que en la acción de tutela no fue aportado ningún documento que pruebe la radicación, en esa entidad, de una solicitud en esos términos. Por lo demás trajo a colación los argumentos expuestos al momento de dar respuesta a la acción, adicionando los referentes a la obligación de los jueces de la República de proteger el patrimonio público y el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando no se ha agotado la reclamación previa. Encontrándose el expediente en esta Sede, Colpensiones informó que reconoció a favor de la accionante un subsidio económico del orden de $5.181.333 que corresponde a las incapacidades ordenadas desde el 13 de mayo de 2023 hasta el 23 de septiembre de 2023. El pago se hizo efectivo, conforme lo informó la accionante vía telefónica. CONSIDERACIONESGloria Patricia Villegas Carmona Vs Colpensiones y otras Rad. 66170310500120231038201 4 PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulnera Colpensiones las garantías fundamentales de la actora, al no cancelar las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 180 de licencia por enfermedad? Antes de entrar a revolver el interrogante formulado, es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES.

Se acepta por la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acción de tutela para reconocer el pago de incapacidades médicas, cuando quien reclama no cuenta “ con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad” -T 177 de 2013-, pues en dichos casos es necesario garantizarle la protección de sus derechos a la salud y al mínimo vital. Ahora, respecto a los mecanismos ordinarios y administrativos de defensa judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-447 de 2017, señaló: “(…) si bien existe un proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud al cual el actor podría acudir para que le diriman sus pretensiones1 , este es ineficaz para la protección del derecho fundamental al mínimo vital del actor, más aún cuando esta Corte ha reconocido anteriormente que “ la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”2 . En el mismo sentido, a pesar de que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3 disponga que le corresponde a la Jurisdicción

1 Desarrollado en la Ley 1122 de 2007, en virtud de la cual se llevaron a cabo algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictaron otras disposiciones, donde se consagró expresamente que la

1 Desarrollado en la Ley 1122 de 2007, en virtud de la cual se llevaron a cabo algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictaron otras disposiciones, donde se consagró expresamente que la Superintendencia Nacional de Salud además de ejercer su cometido genérico de inspección, vigilancia y control en el sector, tendrá la competencia para ejercer una función jurisdiccional, como lo señala su artículo 41º “con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política”. Entonces, en el ejercicio de dicha labor podrá “conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” distintos asuntos, entre ellos: “b) (el) reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios” (negrillas y subrayado fuera del texto). Finalmente, dicha disposición agrega que esta autoridad sólo podrá conocer y fallar tales asuntos a petición de parte y, no podrá conocer de ningún caso que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido a un proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, agregando que el trámite a seguir en este tipo de procedimientos será el previsto en

el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. 2 Sentencia T-140/16. 3 “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.Gloria Patricia Villegas Carmona Vs Colpensiones y otras Rad. 66170310500120231038201 5 Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala y, en principio, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador deberían ser ventiladas por estas vía ordinaria, las consideraciones precedentes obligan a concluir que en el caso del señor López Cabrera estos no son eficaces ni idóneos.” Así las cosas, analizando la normatividad que regula el tema se tiene que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el pago de licencias por enfermedad de origen común le fue asignado a las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad social, correspondiéndole al Decreto 1406 de 1999, reglamentario de ésta última disposición, establecer que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a dos días y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, siempre y cuando el

empleador haya efectuado la afiliación del trabajador al SGSS, porque de lo contrario, o en el evento en que se encuentre en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, el pago de las incapacidades corre por su cuenta. Ahora, la responsabilidad en el pago de las incapacidades causadas después del día 180, se rige por las disposiciones previstas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, siendo la jurisprudencia constitucional consistente en señalar que luego del día 181 de incapacidad, es la administradora de pensiones quien asume su pago, hasta tanto se defina su derecho pensional. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-200-17, elaboró la siguiente tabla, respecto a la responsabilidad de las entidades que integran el SGSS: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS4 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

2. ACREDITACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO La Acción de Tutela, para resultar efectiva como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está regida por el principio de informalidad, que debe orientar la actividad judicial durante el trámite de la actuación.

Refiere este principio a que la acción de tutela y las actuaciones que ella genera no

se encuentran sujetas a fórmulas sacramentales, solemnidades, ni requisitos especiales que terminen por obstaculizar la finalidad con que la misma fue concebida, que no es otra, que el resguardo inmediato de los derechos fundamentales, por ello, sólo se requiere que el accionante: determine la autoridad, entidad o persona natural, según sea el caso, que genera el agravio; exponga los hechos que la originan; refiera el derecho que le ha sido vulnerado o se encuentra amenazado, sin que sea necesario citar la norma que los contempla.

4 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.Gloria Patricia Villegas Carmona Vs Colpensiones y otras Rad. 66170310500120231038201 6 Es oportuno indicar, que la petición de amparo constitucional no requiere de mandatario judicial y, en algunos casos excepcionales, puede ser ejercida de manera verbal -en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad-. Sin embargo, a pesar de lo dicho, el principio de informalidad no es absoluto y, por tanto, el actor debe acreditar necesariamente, ciertos presupuestos básicos para lograr una decisión favorable. Así que es carga del accionante, acreditar por lo menos que en efecto realizó solicitudes o actos que no le fueron atendidos y, si bien la prueba en este tipo de

trámites es menos exigente, es necesario demostrarlos al funcionario judicial, pues, de otra forma, sería imposible, determinar que, en efecto, la entidad accionada, a pesar de haber recibido la solicitud, se ha negado sin razón a atenderla, lo que implicaría sin duda una afrenta al derecho fundamental del accionante. Al efecto dijo la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 1995, lo siguiente: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente, que se presenta bajo forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza…” Más adelante, en la T-976 de 2000 concluyó esa misma corporación: “Se insiste entonces en que no es posible conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la amenaza o violación concreta a un derecho fundamental”

3. CASO CONCRETO Entendiendo, como lo ha hecho la Corte Constitucional, que las incapacidades representan el único medio de subsistencia de los afiliados que se encuentran imposibilitados para trabajar por su condición de salud, es claro que resulta procedente la acción de tutela para procurar su pago como consecuencia de la protección al mínimo vital como derecho fundamental, afectado con la negativa de las entidades que conforman el sistema de seguridad Social de asumir tales obligaciones a pesar de estar a su cargo, argumentos que también soportan la falta de idoneidad y

eficacia de los medios ordinarios y administrativos de defensa judicial para dar oportuna solución la situación de vulnerabilidad a la que se exponen los afectados. Dicho esto, es necesario precisar que, a esta acción la precedió otra que, de igual naturaleza tramitó el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, despacho que mediante sentencia de 21 de abril de 2023 ordenó a la Nueva EPS cancelar a favor de la señora Gloria Patricia Villegas Carmona las incapacidades generadas entre el 14 de septiembre de 2022 y hasta el 26 de marzo de 2023, data en la que se alcanzó el día 180 de licencia por enfermedad.Gloria Patricia Villegas Carmona Vs Colpensiones y otras Rad. 66170310500120231038201 7 Ahora, en esa misma providencia, se ordenó a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades generadas entre el 27 de marzo y el 2 de abril de 2023; sin embargo, nada se dijo respecto al auxilio que se generaría con posterioridad. Es así entonces que la recurrente, conminada por el juez de familia de Dosquebradas, procedió a cancelar 7 días de incapacidad que corresponden al periodo comprendido entre el 27 de marzo y el 2 de abril de 2023. También se tiene noticia, conforme la respuesta que brindó a la acción, que canceló las incapacidades que van del 3 al 12 de abril de 2023 -10 díasy del 13 de abril al 12 de mayo de 2023 -30 días-. Ya en esta Sede, se tuvo conocimiento que a la afiliada le fueron canceladas las siguientes incapacidades. Fecha de Inicio Fecha de Finalización No días. 13/5/23 17/5/23 5 18/5/23 16/6/23 30 17/6/23 19/6/23 3

siguientes incapacidades. Fecha de Inicio Fecha de Finalización No días. 13/5/23 17/5/23 5 18/5/23 16/6/23 30 17/6/23 19/6/23 3 20/6/23 19/7/23 30 20/7/23 18/8/23 30 19/8/23 24/8/23 6 25/8/23 23/9/23 30

TOTAL DÍAS 134

Inicialmente, frente al reclamo de la actora, Colpensiones alegó que no había procedido con el pago de estas incapacidades porque no reunían los requisitos previstos en el decreto 1427 de 29 de julio de 2022. Posteriormente, en el recurso alegó que la actora no había presentado las mismas ante esa entidad. Si bien en el hecho cuarto de la acción se alega que la licencias por enfermedad fueron radicadas en esa entidad, ante la manifestación de Colpensiones procedió la Sala a revisar los documentos que fueron aportados por la demandante, encontrando que ninguna de las incapacidades tiene nota, registro o sello de haber sido presentadas ante ese fondo público de pensiones. De acuerdo con ello, es claro que, sin que medie la intervención de la tutelante reclamando el pago de incapacidades, el fondo público de pensiones no está llamado a cancelarlas, como tampoco podía la juzgadora de instancia responsabilizarlo de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de titularidad de la afiliada, pues antes de presentar la acción, ésta tenía a su cargo, como mínimo, acreditar que solicitó el pago del beneficio pretendido.

De acuerdo con lo anterior, la decisión de primer grado será revocada y, habiendo sido canceladas las incapacidades cuyo pago se pretende por esta vía, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las incapacidades generadas entre el 13 de mayo y el 23 de septiembre de 2023. En lo que atañe a las incapacidades futuras, basta que la afiliada proceda a reclamar su pago para que se genere la obligación a cargo de Colpensiones, pues como viene de verse, tanto la legislación que regula el asunto como la jurisprudencia constitucional le han impuesto tal carga, estableciéndose claramente el periodo durante el cual debe asumirla.Gloria Patricia Villegas Carmona Vs Colpensiones y otras Rad. 66170310500120231038201 8 En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 20 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las incapacidades generadas entre el 13 de mayo y el 23 de septiembre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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