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TSDJ PEI SL - 66170310500120240002001-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120240002001-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL / ÚLTIMO LUGAR DEL SERVICIO Según el contenido del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo el factor objetivo del lugar como determinador de la competencia, en esta especialidad se tienen dos determinantes para atribuir competencia: El último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, a elección del promotor de la acción. No obstante esa regulación, la Sala de Casación Laboral al resolver conflictos de competencias suscitados en torno al factor territorial, ha indicado de manera reiterada que una vez el juzgado asume el conocimiento del asunto, no puede posteriormente declarar su incompetencia, a menos que las partes formulen la excepción de falta de competencia. PERPETUATIO JURISDICTIONIS / FUNDAMENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL … en providencia AL 2171 de fecha 17 de abril de 2024, dentro del radicado No 101121 con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, la Sala indicó: “La Sala en reiterados pronunciamientos ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, lo que tan solo es posible cuando el interesado en la oportunidad procesal oportuna, formula el medio exceptivo previo (CSJ AL2301-2023).” (…) Pero además de la normatividad considerada por el Superior, también es del caso tener presente que el artículo 139 ibídem prevé que “El Juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”.

Providencia: Auto de 17 de junio de 2024

Radicación Nro.: 66170310500120240002001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Wilmar Andrés Montoya Montoya

subjetivo y funcional”.

Providencia: Auto de 17 de junio de 2024

Radicación Nro.: 66170310500120240002001

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Wilmar Andrés Montoya Montoya Demandado: Innov-arq Construcciones S.A.S., Construcciones y Consultorías S.A.S y Carlos Alberto Vallejo Maya Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 91 de 14 de junio de 2024 Proceden los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Laboral del Circuito de Dosquebradas, ambos de esta ciudad, respecto al conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Wilmar Andrés Montoya Montoya contra Innov-Arq Construcciones S.A., Construcciones y Consultorias S.A.S. y Carlos Alberto Vallejo Maya. ANTECEDENTES El señor Wilmar Andrés Montoya Montoya presentó demanda ordinaria laboral en contra de del señor Carlos Alberto Vallejo Maya, Innov-arq Construcciones S.A. y

Construcciones y Consultorías, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, según acta de 30 de octubre de 2020. Mediante auto de fecha 29 de enero del año 2021 el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada. LaWilmar Andrés Montoya Montoya Vs Construcciones y Consultorías S.A.S. y otros Rad. 66170310500120240002001 2 notificación de los accionados se surtió en la dirección electrónica contabiidad@comcementos.co, respecto de la cual la parte actora señaló que corresponde a la registrada en el certificado de Cámara y Comercio de Construcciones y Consultorías S.A.S., email que también fue suministrado para notificar electrónicamente al señor Carlos Alberto Vallejo Maya, miembro de la junta directiva de esa sociedad. De acuerdo con lo anterior, en providencia de fecha 11 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento requirió a la parte actora para que manifestara bajo juramento cuál es el correo electrónico o dirección física del señor Vallejo Mejía en la que pueda surtirse la notificación. Dicho requerimiento fue atendido informando del fallecimiento del referido demandado. En auto adiado 2 de febrero de 2023 nuevamente se requirió la parte demandante, pero en esta oportunidad para que indicara, de manera clara y concreta, cuál es su intención respecto al demandado fallecido, a lo que el señor Wilmar Andrés Montoya

Montoya se pronunció indicando que pretende la vinculación de los herederos del señor Vallejo Maya al presente trámite, para la cual ya se encuentra realizando las gestiones respectivas en orden a obtener la información necesaria para que se lleve a cabo el acto de notificación. A través de auto de 25 de enero de 2024, el juzgado, en ejercicio de control de legalidad, declaró la falta de competencia para continuar tramitando el proceso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. El fundamento de esa decisión se soportó en que el día 30 de octubre de 2020 fue repartido a ese juzgado el proceso radicado 2020-00277 el cual procedió a admitir; sin embargo, el día 10 de mayo de 2022 la parte actora radicó en el correo electrónico del juzgado escrito por medio del cual reconoce que incurrió en un error al radicar la presente acción en la ciudad de Bogotá, razón por la cual solicitó la remisión a la ciudad de Pereira y posteriormente pidió que la demanda fuera enviada al municipio de Dosquebradas, lugar donde manifiesta prestó sus servicios. También se indica en la misiva que de esta última petición no se conoce pronunciamiento alguno. En virtud de lo expuesto, consideró la a quo que al ser voluntad de la parte y encontrarse regulado en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la competencia por razón del lugar es fijada por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, es claro que no

es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira quien debe continuar tramitando el presente proceso. Recibido el proceso en el Juzgado Laboral de Circuito de Dosquebradas, éste profirió auto de 18 de marzo de 2024, en el que, previo recuento de la actuación adelantada por su par indicó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, al no tratarse de la falta de competencia por factores subjetivo o funcional, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira prorrogó la competencia para conocer del presente caso al momento de admitir la demanda. Señaló, además, que en el trámite surtido ante ese juzgado no se evidencia la petición que afirma elevó la parte actora el día 10 de mayo de 2022 ni tampoco la manifestaciónWilmar Andrés Montoya Montoya Vs Construcciones y Consultorías S.A.S. y otros Rad. 66170310500120240002001 3 en los hechos de la demanda que el último lugar en el que el actor prestó sus servicios fuera Dosquebradas o Santa Rosa, amén de que el poder y la demanda están dirigidos a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira -Reparto. Por lo expuesto, se declaró también incompetente para conocer del proceso ordinario laboral iniciado por le señor Wilmar Andrés Montoya Montoya en contra de Construcciones y Consultorías S.A.S, Innov-Arq Construcciones S.A.S. y Carlos Arturo Vallejo Maya y en consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES:

El asunto bajo análisis plantea los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Qué criterios determinan la competencia territorial en la jurisdicción laboral?

decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES:

El asunto bajo análisis plantea los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Qué criterios determinan la competencia territorial en la jurisdicción laboral? De acuerdo con lo anterior, ¿a qué juzgado le corresponde asumir la competencia del presente asunto? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR EN MATERIA LABORAL Y LA

REGLA DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS.

Según el contenido del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo el factor objetivo del lugar como determinador de la competencia, en esta especialidad se tienen dos determinantes para atribuir competencia: El último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, a elección del promotor de la acción. No obstante esa regulación, la Sala de Casación Laboral al resolver conflictos de competencias suscitados en torno al factor territorial, ha indicado de manera reiterada que una vez el juzgado asume el conocimiento del asunto, no puede posteriormente declarar su incompetencia, a menos que las partes formulen la excepción de falta de competencia. Es así que en providencia AL 2171 de fecha 17 de abril de 2024, dentro del radicado No 101121 con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, la Sala indicó: “ La Sala en reiterados pronunciamientos ha indicado que cuando el juez asume el

proceso, no puede apartarse de su conocimiento, lo que tan solo es posible cuando el interesado en la oportunidad procesal oportuna, formula el medio exceptivo previo (CSJ AL2301-2023). Situación que no aconteció en el primero de los despachos judiciales, tal y como lo prevé la norma antes citada En consecuencia, como quiera que el juzgador de Medellín asumió el conocimiento, sin que se hubiera propuesto la correspondiente excepción, según las reglasWilmar Andrés Montoya Montoya Vs Construcciones y Consultorías S.A.S. y otros Rad. 66170310500120240002001 4 analizadas existió una prórroga de la competencia, que obligaba a dicha autoridad a continuar con el trámite del proceso (CSJ AL2917-2023, CSJ AL1586-2023). De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial”. Tal jurisprudencia tiene sustento jurídico en lo dispuesto en el inciso en el artículo 16 del Código General de Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a

petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Negrilla fuera de texto)

Pero además de la normatividad considerada por el Superior, también es del caso tener presente que el artículo 139 ibídem prevé que “ El Juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional” . 2CASO CONCRETO De acuerdo con los antecedentes narrados al inicio de esta providencia, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira no sólo asumió el conocimiento del asunto desde la primera actuación que estuvo a su cargo como lo fue el estudio y posterior admisión de la demanda, sino que también llevó a cabo los actos propicios para que se surtiera la notificación de la parte accionada y efectuó varios requerimientos a la parte actora para que procurara información que permitiera comunicar la iniciación de la acción al señor Carlos Arturo Vallejo Maya, así como para que definiera el rumbo del proceso luego de informar el fallecimiento de dicho demandado. Ahora bien, revisada la demanda se tiene que en el hecho noveno de la misma se indicó que el señor Vallejo Maya hizo una licitación para la construcción de casas

que definiera el rumbo del proceso luego de informar el fallecimiento de dicho demandado. Ahora bien, revisada la demanda se tiene que en el hecho noveno de la misma se indicó que el señor Vallejo Maya hizo una licitación para la construcción de casas familiares en Belén de Umbría y en el hecho décimo octavo se narra que el demandante, por cuestiones laborales, debió fijar su residencia en ese municipio, lugar al que precisamente se dirigía cuando sufrió el accidente de tránsito que señala fue el generador de la terminación del vínculo laboral. En lo que toca al domicilio de la parte demandada, en el acápite respectivo se registran los municipios de Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas para Construcciones y Consultorías S.A.S. y el señor Carlos Alberto Vallejo Mayo, respectivamente, y la ciudad de Bogotá para la sociedad Innov-arq Construcciones S.A.S.Wilmar Andrés Montoya Montoya Vs Construcciones y Consultorías S.A.S. y otros Rad. 66170310500120240002001 5 Como puede evidenciarse, es claro entonces que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en consideración con lo expuesto por el artículo 5º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, no era competente para conocer del presente asunto. No obstante ello, al haber asumido el conocimiento del asunto sin miramiento alguno y adelantar las diligencias necesarias para que se surtiera la notificación de la parte demandante, perpetuó su competencia ante el silencio de la parte demandante que al

atender los varios requerimientos efectuados por el juzgado ninguna advertencia realizó frente al conocimiento que del caso asumió dicha célula judicial. Conforme lo hasta aquí dicho, teniendo en cuenta la normatividad que regula el caso y la jurisprudencia nacional previamente citada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira es el llamado a continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral iniciada por el señor Wilmar Andrés Montoya Montoya, contra Construcciones y Consultorías S.A.S., Innov-arq Construcciones S.A.S. y el señor Carlos Alberto Vallejo Maya. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA prorrogó la competencia para conocer proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILMAR ANDRÉS MONTOYA MONTOYA contra

CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS S.A.S., INNOV-ARQ CONSTRUCCIONES

S.A.S. y el señor CARLOS ALBERTO VALLEJO MAYA.

SEGUNDO. ORDENAR que, a través de la Secretaría de esta Corporación, se efectúe la remisión de la presente actuación al citado juzgado para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En compensatorio por hábeas corpus

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