🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66170310500120240003701-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120240003701-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / NATURALEZA / PROTEGE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo». SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez…” SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / JUNTAS DE CALIFICACIÓN / PAGO HONORARIOS El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de

las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL TUTELA Respecto al reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, en principio, no cumple el requisito de subsidiariedad y debe declararse como improcedente porque los interesados cuentan con los medios ordinarios para resolver el reconocimiento de una pensión que para el caso es la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según las condiciones y características de la persona. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado que en ocasiones específicas la tutela procede para reconocer pensiones si se demuestra que los medios ordinarios son ineficaces para salvaguardar los derechos vulnerados de la parte recurrente.

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Impugnación de acción de tutela Radicado: 66170310500120240003701

Accionante: Jorge Iván Gallo Carvajal

Accionadas: -Administradora Colombiana de Pensiones

Proceso: Impugnación de acción de tutela Radicado: 66170310500120240003701

Accionante: Jorge Iván Gallo Carvajal

Accionadas: -Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” -Junta Regional de Calificación de la Invalidez de

Risaralda Vinculada: Junta Nacional de Calificación de la Invalidez Tema: Derecho a la seguridad social

Decisión: Revocar SENTENCIA No. 27Radicación: 66170310500120240003701

Jorge Iván Gallo Carvajal Vs Colpensiones y otros Acta de Discusión No. 35 del 05 de abril de 2023 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante frente al fallo de primera instancia del 20 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Se acepta el impedimento presentado el por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y es el mismo profesional del derecho es su representante judicial.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Gallo Carvajal, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, consagrados en la Constitución Política.

acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que padece hipertensión esencial, anquilosis articular, coxartrosis primaria bilateral, gonartrosis no especificada, amputación de pierna derecha, entre otros, motivo por el cual inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, que en el primer dictamen le asignó un porcentaje de invalidez del 36.83% con fecha de estructuración del 30 de junio de 2021 y enfermedad de origen común. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Risaralda lo calificó con el 62.20% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común, estructurada el 03 de abril de 2019. Inconforme con la decisión la Administradora de Pensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del dictamen. En respuesta, la Junta negó el recurso de reposición y dejó en suspenso en recurso de apelación hasta el pago de los honorarios. Luego, el 03 de junio de 2023, la Junta Regional de Risaralda dejó en firme el

dictamen por falta de pago de los honorarios por parte de Colpensiones. Por lo tanto, el 18 de julio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, a través de la Resolución No. SUB 29417 del 30 de enero de 2024 Colpensiones negó el derecho argumentando que sí pagó los honorarios y debía esperar a que se resuelva el recurso de apelación por la Junta Nacional de Calificación. Por lo anterior, el accionante considera que la Administradora ha vulnerado sus derechos fundamentales.

PRETENSIONESRadicación: 66170310500120240003701

Jorge Iván Gallo Carvajal Vs Colpensiones y otros El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar la mesada pensional hasta que realice el pago de los honorarios para que la Junta Nacional resuelva el recurso de apelación y emita la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Asimismo, requiere que se ordene a la Junta Regional enviar el expediente a la Junta Nacional para que se surta el trámite correspondiente. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Administradora COLPENSIONES expresó que a la fecha no es posible estudiar y determinar la pensión de invalidez del actor, ya que la Administradora interpuso el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Risaralda y el dictamen no se encuentra en firme ni está ejecutoriado, por lo tanto, es imposible determinar si el accionante cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003. Agregó que realizó requerimiento interno al área

tanto, es imposible determinar si el accionante cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003. Agregó que realizó requerimiento interno al área de la Dirección de Medicina Laboral donde informaron que “A la fecha la junta regional no brinda respuesta sobre el estado actual del caso. Sin embargo, se reitera solicitud vía correo electrónico. Se radica nuevamente oficio a la junta regional de Risaralda solicitando información del caso solicitado. BZG 2024_884224.” En virtud de lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por ser abiertamente improcedentes. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA señaló que conforme a lo estipulado en el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 la carga de Colpensiones va más allá de pagar los honorarios, pues debe notificarlos a la Regional y allegar la constancia de pago o transferencia, pero nunca cumplió, razón por la cual se declaró el desistimiento del recurso en los términos del numeral 10 de la Resolución 2050 de 2022 emanada del Ministerio de Trabajo. Por último, solicitó se declare improcedente la acción de tutela en su contra ya que no vulneró los derechos del actor y no procede la remisión del expediente a la Junta Nacional. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que el dictamen emitido por la Junta se encontraba en firme, pues a pesar de que Colpensiones indicó que pagó los honorarios para que se estudiara el recurso de apelación a la Junta Nacional, no arrimó prueba de ello y la Junta Regional confirmó que no ha recibido la constancia de pago. Agregó que Colpensiones no ha cumplido con la orden emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas que en sentencia del 12 de diciembre de 2023 ordenó a la Administradora dar respuesta de manera clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 18 de julio de 2023 sobre la pensión reclamada teniendo en cuenta la constancia de ejecutoria del dictamen del 31 de agosto de 2022. De ahí que consideró que la Resolución SUB 29417 del 30 de enero de 2024 no satisfizo la orden del juzgado penal porqueRadicación: 66170310500120240003701 Jorge Iván Gallo Carvajal Vs Colpensiones y otros no hizo referencia a la mentada constancia que dejó en firme el dictamen, por lo que lo correspondiente es presentar el incidente de desacato. Conforme con lo anterior, destacó que la solicitud de amparo no versa sobre eventos posteriores a la interposición de la acción constitucional ni alguna otra situación que no pudiere considerarse al momento de la sentencia del 12 de

Conforme con lo anterior, destacó que la solicitud de amparo no versa sobre eventos posteriores a la interposición de la acción constitucional ni alguna otra situación que no pudiere considerarse al momento de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, por eso declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, respecto al pago de la mesada pensional indicó que resulta improcedente porque contra la Resolución SUB 29417 proceden los recursos de ley y el actor cuenta con el mecanismo ordinario ante la jurisdicción laboral, pues no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia reiterando que padece varias enfermedades que le han generado más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que considera que Colpensiones y la Junta Regional han vulnerado sus derechos al negar la pensión de invalidez o, en su defecto, no tramitar el recurso de apelación ante la Junta Nacional. Agregó que el proceso ordinario laboral no es eficaz porque puede demorar más de 3 años, contrariando sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y a Colpensiones que certifique el pago de honorarios a la Junta Nacional y se ordene a la Regional enviar el expediente en el menor tiempo posible.

Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimientoRadicación: 66170310500120240003701 Jorge Iván Gallo Carvajal Vs Colpensiones y otros judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las

Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».

En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos

trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.” Sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “ las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “ los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…” . Sobre el reconocimiento pensional por medio de Acción de Tutela

Respecto al reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, en principio, no cumple el requisito de subsidiariedad y debe

Sobre el reconocimiento pensional por medio de Acción de Tutela

Respecto al reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, en principio, no cumple el requisito de subsidiariedad y debe declararse como improcedente porque los interesados cuentan con los mediosRadicación: 66170310500120240003701 Jorge Iván Gallo Carvajal Vs Colpensiones y otros ordinarios para resolver el reconocimiento de una pensión que para el caso es la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según las condiciones y características de la persona. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado que en ocasiones específicas la tutela procede para reconocer pensiones si se demuestra que los medios ordinarios son ineficaces para salvaguardar los derechos vulnerados de la parte recurrente.

Para determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad, el juez de tutela debe analizar una serie de circunstancias que son: “(i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.”1

También se ha indicado que se debe verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria, ya que existen ocasiones en que la Litis requiere un despliegue de pruebas que permitan inferir la titularidad del derecho reclamado. Por ejemplo, en pensiones de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de las circunstancias, es necesario escuchar testimonios, interrogatorios y estudiar pruebas complejas que son tarea del juez natural. De ahí que la tutela, al ser una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, es improcedente para dirimir el conflicto y reconocer prestaciones sociales.

Frente a situaciones en donde se solicitan prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-299 de 2020, señaló que:

“11. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional.2 En este contexto, se ha señalado

de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional.2 En este contexto, se ha señalado que “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.”3

(…)

13. En síntesis, tratándose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado. En el

1 Sentencia T-477 de 2023Radicación: 66170310500120240003701 Jorge Iván Gallo Carvajal Vs Colpensiones y otros evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a

efectos de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.” (Negrilla fuera de texto) Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante sostiene que COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que a la fecha la Administradora negó el derecho a la pensión de invalidez y la Junta no ha remitido el expediente para que sea resuelto el recurso de apelación por la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Revisadas las pruebas, se encuentra demostrado lo siguiente:

1. El 01 de julio de 2021 Colpensiones emitió dictamen de invalidez del accionante, asignándole el 36.83% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 30 de junio de 2021. (anexo02, pág. 3)

2. El 31 de agosto de 2022 la Junta Regional de Calificación de Risaralda emitió un nuevo dictamen de invalidez en el que se asignó el 62,20% de invalidez, con fecha de estructuración del 03 de abril de 2019 por enfermedad de origen común. (anexo02, pág. 8)

3. El 22 de febrero de 2023 la Junta Regional resolvió el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones y concedió el de apelación ante la Junta

Nacional. (anexo02, pág. 16)

4. El 23 de febrero de 2023 la Junta Regional notificó al accionante sobre la imposibilidad de remitir el expediente a la Junta Nacional para que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, hasta tanto no se hayan abonado los honorarios y se notifique la constancia a la Junta.

(anexo02, pág. 15)

5. El 03 de junio de 2023 la Junta Regional comunicó al actor que el 26 de mayo había emitido constancia por medio de la cual dio por desistido el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en razón a lo reglado en el numeral 10 de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022. (anexo02, pág.

18)

6. Mediante constancia del 03 de junio de 2023, la Junta Regional dejó en firme el dictamen de invalidez del 31 de agosto de 2022. (anexo02, pág. 19)

7. A través de la Resolución SUB 29417 del 30 de enero de 2024 Colpensiones negó la pensión de invalidez del actor argumentando que el dictamen de calificación no se encontraba ejecutoriado, pues estaba pendiente la decisiónRadicación: 66170310500120240003701

Jorge Iván Gallo Carvajal Vs Colpensiones y otros de la Junta Nacional sobre el recurso de apelación interpuesto por la Administradora. (anexo02, pág. 21) De acuerdo con la documental analizada, le asiste razón al demandante en cuanto a que el dictamen emitido el 31 de agosto de 2022 por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda se encuentra en firme, según lo dispuesto

a que el dictamen emitido el 31 de agosto de 2022 por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda se encuentra en firme, según lo dispuesto en la constancia que declaró el desistimiento del recurso de apelación presentado por Colpensiones, aplicando lo regulado en el numeral 10 de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022. Dicha norma señala que “la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación”. En el caso del accionante, Colpensiones interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación el 13 de septiembre de 2022 (fl.104, anexo9), que se resolvió negativamente por la Junta Regional de Risaralda el 22 de febrero de 2023 y concedió el recurso de apelación, por lo que la Administradora tenía sesenta (60)

días para el pago de los honorarios los cuales se cumplieron el 24 de abril del mismo año sin que hubiese aportado prueba o constancia de la cancelación de honorarios a favor de la Junta Nacional. En razón a ello y aplicando la resolución antes mencionada, la Junta Regional le informó a Colpensiones en oficio del 26 de mayo de 2023 (fl.117, anexo9) el listado de los recursos desistidos por falta de consignación y constancia de honorarios, entre los que se encontraba el del actor Jorge Iván Gallo. Finalmente, declaró en firme el dictamen del 31 de agosto de 2022 en el que se calificó al actor con el 62,20% de invalidez, con fecha de estructuración del 03 de abril de 2019 por enfermedad de origen común. Nótese que la Administradora de Fondo Pensional incumplió con la obligación que le correspondía consistente en realizar el pago de los honorarios para que se surtiera la apelación ante la Junta Nacional de Calificación y notificar la constancia de consignación para que se remitiera el expediente del actor. Ante el silencio de Colpensiones, la Junta Regional estaba facultada para declarar el desistimiento del recurso y posteriormente, declarar en firme el dictamen emitido el 31 de agosto de 2022. Y es que ni siquiera en el transcurso de la presente acción de tutela Colpensiones arrimó prueba de que efectuó el pago de los honorarios en favor de la Junta Nacional, pues únicamente allegó una comunicación con fecha

del 16 de enero de 2024 en la que indicó falta de notificación del auto que admitió el recurso de apelación del accionante y que luego fue desistido. También alegó que no recibió la solicitud de pago de honorarios. Tal circunstancia se desacredita con la constancia remitida por la Junta Regional, donde se evidencia la notificación electrónica enviada el 23 de febrero de 2023 a las 10:56 al correo electrónico coordinacionjuntas@gestarinnovacion.com que es el consorcio autorizado por Colpensiones para notificaciones de dictámenes de lasRadicación: 66170310500120240003701 Jorge Iván Gallo Carvajal Vs Colpensiones y otros Juntas Regionales y Junta Nacional, conforme a la comunicación emitida por la propia Administradora el 30 de marzo de 2020 y la Circular del 15 de julio de 2022. Además, por si fuera poco, el Consorcio envío el recibido a la Junta Regional el 24 de febrero de 2023 a las 14:42. (anexo09, carpeta SegundaInstancia) Ahora, para la Sala no es de recibo el argumento de la a quo que señaló que la tutela era improcedente porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas emitió la sentencia del 12 de diciembre de 2023 con radicado No. 66170310400120230027800, en la cual ordenó dar respuesta a la petición pensional presentada por el accionante el 18 de julio de 2023. Contrario a lo expuesto por la jueza, Colpensiones sí cumplió con la orden, pues profirió la

pensional presentada por el accionante el 18 de julio de 2023. Contrario a lo expuesto por la jueza, Colpensiones sí cumplió con la orden, pues profirió la Resolución SUB 29417 del 30 de enero de 2024, y en virtud de la negativa contenida en dicho acto administrativo el actor se encontraba habilitado para incoar una acción diferente, pues había surgido un hecho sobreviniente y razones distintas que lo obligaron a presentar la presente tutela. Así las cosas, resulta evidente la vulneración al derecho a la seguridad social por parte de la Administradora, por lo que, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia, para en su lugar, ordenar a Colpensiones que en el término quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá estudiar y emitir la resolución que resuelva de fondo el derecho pensional del accionante, teniendo en cuenta que se encuentra en firme el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 31 de agosto de 2022, en el que se calificó al señor JORGE IVÁN GALLO CARVAJAL con el 62,20% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 03 de abril de 2019 y por enfermedad de origen común.

Por último, y sin contradecir lo dicho con antelación, es preciso aclarar que la tutela es improcedente para analizar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, puesto que no se acreditan todas las exigencias especiales para que proceda la tutela en estos casos, como es “( ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (…) (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.”2 Lo anterior, teniendo en cuenta que en las anotaciones de los dictámenes se describe que el trabajo habitual del accionante es ser comerciante (fl.17, anexo9); por ende, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de sus condiciones y limitaciones c

Consultar sobre este documento ...