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TSDJ PEI SL - 66170310500120240004001-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120240004001-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO AL TRABAJO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / NOMBRAMIENTO REEMPLAZO POR CONCURSO El Alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones en la T-063/2022 para reiterar que, “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Siguió explicando que “teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, puede haber sujetos de especial protección constitucional… en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando… En esta dirección, en sentencia SU-917 de 2010, esta Corporación precisó que “la vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.” ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / REQUISITOS … para que una persona en una situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud sea destinataria de la protección de la estabilidad laboral reforzada: “debe acreditar los siguientes requisitos: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte

sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación.” ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / NATURALEZA / CARGA PROBATORIA … aun cuando el accionante sufre de epilepsia, lo cierto es que no se acreditó que esta obstaculice sustancialmente el desarrollo normal de sus funciones y en consecuencia, que su desvinculación traiga efectos adversos en su perspectiva de vida en tanto impidan la consecución de un nuevo empleo, y que por ello deba obligarse la entidad nominadora a sostener la afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta que finalice el tratamiento necesario para recuperarse de la patología que lo aqueja o lo afilie otro empleador… En suma, la mera presencia de una patología no hace al actor ahora destinatario de una estabilidad laboral reforzada, en la medida que ninguna prueba se allegó ni siquiera afirmación alguna tendiente a demostrar que la epilepsia le impide “sustancialmente” el desempeño de sus labores en circunstancias regulares…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Radicación Nro.: 66170310500120240004001

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Radicación Nro.: 66170310500120240004001

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: Jhon Fredy Vinasco Torres Accionados: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación Fiduprevisora SA como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda.

Vinculados: Comisión Nacional del Servicio Civil, Centro Educativo El Bosque y terceros con interés legítimoImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00040-01

Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 2 Ministerio de Educación Nacional Tema a Tratar: Estabilidad Laboral Reforzada Vs provisión cargo por concurso Pereira, Risaralda, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 33 de 02-04-2024. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, acción constitucional instaurada por Jhon Fredy Vinasco Torres, identificado con… y que recibe notificaciones en…, teléfono… y correo electrónico vinascojhonfredy65@gmail.com contra el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda., trámite al que se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Centro Educativo El Bosque, Ministerio de Educación Nacional y Terceros con interés legítimo.

Magisterio Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda., trámite al que se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Centro Educativo El Bosque, Ministerio de Educación Nacional y Terceros con interés legítimo.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en salud, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordene a la secretaría de Educación del Municipio de Pereira garantice su reintegro al cargo de docente en provisionalidad en una vacante temporal o definitiva, lo anterior en garantía de su estabilidad laboral reforzada; y a la Fiduprevisora S.A. realice las acciones pertinentes ante Cosmitet Ltda. para que continúe con el tratamiento de su enfermedad de epilepsia mioclónica.

Narró el accionante que: i) tiene a cargo a su esposa discapacitada, a su menor hijo de 15 años y a su hijastro de 21 años; ii) fue nombrado docente en provisionalidad en el municipio de Pereira mediante Resolución No. 073 del 14/02/2006 y posteriormente trasladado a la Institución Educativa La Suiza; iii) en su calidad de docente está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al igual que su núcleo familiar; iv) Acreditó ante la Secretaría de educación del municipio de Pereira su calidad de padre cabeza de familia para ser beneficiario del retén social a efectos de garantizar

su estabilidad laboral reforzada mediante trámite de caracterización de docentes a través de Circular No. 218 del 21/12/2023, modificada por la 003 del 15/01/2024; v) Su nombramiento como docente en provisionalidad fue terminado a través del Decreto 000238 del 26/01/2024, lo que implica que su núcleo familiar y él quedarán sin acceso a los servicios de salud y necesita que se continúe con el tratamiento médico de su enfermedad de epilepsia y el de su esposa que padece de Fibromialgia.

  1. el Municipio de Pereira no ha procedido con el reintegró a pesar de existir plazas de vacantes temporales.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00040-01

Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 3

2. Pronunciamiento del accionado y vinculados La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la entidad competente para atender las súplicas de la tutela, pues tal facultad está exclusivamente en cabeza

del municipio de Pereira, como ente nominador de sus empleados en carrera. Manifestó que el accionante se inscribió proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 con el OPEC 182798 para el cargo de docente de área de ciencias naturales y educación ambiental; sin embargo, no superó las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, por lo que fue eliminado.

El Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación por pasiva dentro de esta acción al carecer de competencia para decidir frente a lo pretendido por el actor, al obrar en el sistema de recursos humano de la entidad territorial de Pereira como vinculado a la Secretaría de Educación de Pereira desde el 14 de febrero del 2006; por lo que es el nominador el competente para decidir sobre el reintegro o la estabilidad laboral reforzada. Añadió que el ente ministerial expidió la circular 039 de 2023 mediante la cual dio orientaciones generales sobre la vinculación de docentes provisionales en empleos en vacancia definitiva a través del Sistema Maestro, circular que tiene vigencia hasta el primer semestre del año 2024. La Secretaría de Educación del Municipio de Pereira aceptó la fecha y nombramiento en provisionalidad del actor, acto administrativo en el que se incluyó que el término de duración perduraría hasta que el cargo sea provisto en forma definitiva, y que mediante el Decreto No. 000238 del 26/01/2024 se dio por terminada la vinculación porque el cargo pertenece a la persona que, según la lista de elegibles, se lo ganó por mérito.

Cosmitet Ltda. informó que revisó sus bases de datos y encontró que el accionante en la actualidad registra como afiliado ACTIVO del régimen especial en salud del magisterio, el cual es administrado por la FIDUPREVISORA S.A y frente a las pretensiones de este, indicó que están por fuera de su órbita de competencia legal y

contractual. El Centro Educativo El Bosque arrimó escrito donde explicó que la Institución Educativa Héctor Ángel Arcila está compuesta por nueve sedes incluida El Bosque, donde el accionante prestó sus servicios como docente nombrado en provisionalidad hasta principio del año lectivo 2024, aclaró que dicha sede cerró por lo que el actor fue reasignado a sede La Suiza y manifestó que la I.E. pertenece al municipio de Pereira y su ente nominador corresponde a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. La Fiduprevisora S.A. contó que revisó el aplicativo interinstitucional HOSVITAL en el que se observa al accionante en estado ACTIVO en el régimen de excepción de asistencia en salud y manifestó que no tiene la calidad de empleador del accionante por lo que no es competente para reiterar y garantizar a la estabilidad laboral solicitadaImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00040-01 Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 4 Los demás sujetos vinculados guardaron silencio pese a estar debidamente notificados.

3. Sentencia impugnada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda declaró improcedente la acción constitucional ya que el actuar del Municipio de Pereira no lesionó los derechos del accionante, en tanto, su retiró del cargo obedeció a la provisión de los cargos en propiedad de la lista de elegibles.

Añadió que la situación de salud del actor no es catastrófica ni corresponde a una

discapacidad, y si bien es padre cabeza de familia lo que le generaba una estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que el número de elegibles es mayor a las vacantes por lo que no se puede ordenar su reintegro. De otro lado, advirtió que, si pretendía atacar el acto administrativo, mediante el cual se le retiró de su cargo en provisionalidad, debe acudir ante el juez natural en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en la ley 1437 de 2011. Finalmente advirtió que, era improcedente ordenar a la Fiduprevisora que garantice los trámites administrativos que correspondan ante Cosmitet Ltda., para garantizar la continuidad del tratamiento médico por encontrarse activo y porque es una situación que está ligada a la decisión del reintegro, ya que el servicio de salud en el régimen exceptuado debe obedecer a una vinculación en el servicio público docente.

4. Impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo y para ello consideró que sí existe una violación a sus derechos, y explicó que no pretende demandar ante el juez natural el acto que lo desvinculó, busca es la protección de sus derechos fundamentales con el reintegro a su cargo de docente en provisionalidad en una de las plazas vacantes del municipio de Pereira, por su condición de estabilidad laboral reforzada, pues el Estado debe garantizar las condiciones especiales con acciones afirmativas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien profirió la decisión.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: ¿La Secretaría de Educación vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en salud, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y debido procesoImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00040-01

Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 5 administrativo del señor Jhon Fredy Vinasco Torres al no reintegrarlo o reubicarlo en alguna plaza como docente luego de emitirse acto administrativo que dispone su desvinculación como docente, a pesar de que goza de estabilidad reforzada por ser padre cabeza de familia?

3. Requisitos de procedibilidad 3.1 Legitimación Se satisface al estar legitimado por activa Jhon Fredy Vinasco Torres al ser Docente en provisionalidad a quien se le notificó por correo electrónico el Decreto 000238 de 26 enero 2024 en la que se dispuso la terminación de su servicio una vez se nombre y posesione la persona que superó el concurso, y que en el cuerpo del mensaje se le informó que surtía efectos fiscales “ a partir del 02 de febrero del presente año, razón por la cual labora hasta el día 01 de febrero”; y por pasiva el nominador que lo es el municipio de Pereira .

Asimismo, lo están la Fiduprevosira S.A. y Cosmitet tda al ser los encargados del servicio de salud, como también los integrantes de la lista de elegibles del proceso de selección 2150 a 037 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, como terceros con interés

legítimo para intervenir, al eventualmente poderse ver afectados con la decisión en este trámite. Mas no así la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Ministerio de Educación Nacional ni centro educativo el Bosque, al no tener injerencia en los nombramientos de las personas que se encuentra en la lista de elegibles y no ser los restantes los nominadores Sin que sea necesaria la intervención en esta acción de la persona nombrada en el cargo de docente de aula que antes ostentaba el accionante, en tanto este ha sido enfático tanto en su escrito de tutela como de impugnación en que no persigue seguir vinculado a dicho puesto, sino que le reintegre a otro puesto vacante de igual o mejor rango por su condición de estabilidad laboral reforzada. 3.2 Inmediatez En relación con la inmediatez se cumple, como quiera que entre Decreto No. 000238 de 26/01/2024 mediante el cual se le informa al actor de la terminación de la provisionalidad en el cargo de docente, una vez se nombre y posesione a la persona que superó el concurso y la presentación de esta acción constitucional – 09/02/2024 – transcurrió menos de un mes; lapso que la Sala estima prudencial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3 Derechos fundamentales No cabe duda de que los derechos a la igualdad, seguridad social en salud, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y debido proceso administrativo son fundamentales. 3.4. SubsidiariedadImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00040-01

Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 6 Frente a la subsidiariedad, se tiene que en este caso pese a que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento de derechos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; también en cierto que la Corte Constitucional ha decantado que el medio constitucional procede para solicitar el reintegro laboral de los empleados públicos cuando se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para ello procede la comprobación de los criterios respecto a “la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio” 1 . Requisito satisfecho por cuanto en este asunto fueron expuestos en el escrito de tutela como tales el estado de salud del actor y su calidad de padre cabeza de familia.

4. Solución a los interrogantes planteados. 4.1. Fundamento jurídico 4.1.1 Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de Persona en Estado de Debilidad Manifiesta – funcionarios públicos nombrados en provisionalidad El Alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones en la T-063/2022 para reiterar que, “ la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente

al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Siguió explicando que “teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. ” En esta dirección, en sentencia SU-917 de 2010, esta Corporación precisó que “la vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.” Y finalmente concluyó que “ en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de

especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 23-02-2022, M.P. Alberto Rojas Ríos.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00040-01 Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 7 (dispuestas en la constitución art. 13 numeral 3º, y en la materialización del principio de solidaridad social -art. 95 ibídem-), relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.” Puestas de ese modo las cosas la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en cargos de provisionalidad se ejercita al punto de que solo pueden ser retirado a través de un acto administrativo debidamente motivado, que para ser ajustado a la Constitución debe ceñirse al nombramiento de la persona de la lista de elegibles; sin embargo, cuando el empleado en provisionalidad ostenta un estado de debilidad manifiesta, entonces tiene derecho a un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento en propiedad. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-784 de 2009, T-417 de 2010, T-041 de 2019 reiteradas en la T-277 de 2020 explicó cuáles sujetos se encuentran en situación

antes de efectuar el nombramiento en propiedad. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-784 de 2009, T-417 de 2010, T-041 de 2019 reiteradas en la T-277 de 2020 explicó cuáles sujetos se encuentran en situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud, así dispuso que son aquellos que: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud ; (b) esa circunstancia les ‘impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada”. Y luego reiteró que para que una persona en una situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud sea destinataria de la protección de la estabilidad laboral reforzada: “debe acreditar los siguientes requisitos: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación.” Ahora bien, una vez establecido que una persona acredita que se encuentra i) en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud y ii) que tal situación lo hace destinataria de la estabilidad laboral reforzada, entonces es preciso acotar que tal estabilidad no es absoluta, sino relativa o intermedia cuando el cargo desempeñado se realiza bajo una provisionalidad. Así, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-342/2021 estableció que antes de nombrar al ganador del concurso y ante un panorama dispuesto por un empleado en provisionalidad en estado de debilidad manifiesta por razones de salud se deberá i) el cargo que ostente esta persona deberá ser el último en proveerse y ii) en la medida de las posibilidad, deben ser vinculados provisionalmente en otro cargo vacante de laImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00040-01 Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 8 misma jerarquía o equivalencia al que ocupaba o ante la imposibilidad de lo anterior, iii) afiliar al removido al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta que finalice el tratamiento necesario para recuperarse de la patología que lo aqueja o lo afilie otro empleador. 4.2. Fundamento fáctico Descendiendo al caso encontramos que el señor Jhon Fredy Vinasco Torres tiene un

núcleo familiar conformado por su esposa, su hijo en común menor de 15 años, según registro civil de nacimiento (fl. 12 del doc. 02) y su hijastro de 21 años. Obra en el plenario historia clínica del accionante emitida 09/11/2022 en la que se observa como diagnostico “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALESPARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES SIMPLES” y a su vez leyenda en el cajón de enfermedad actual “LIBRE DE CRISIS HACE 4 AÑOS”; también milita historia clínica de su esposa emitida el 6/11/2023 en la que se lee como diagnostico “TRASTORNO COGNITIVO LEVE” y en la referencia de análisis del paciente “ PACIENTE CON SÍNTOMAS SENSITIVOS DESCRITOS, SIN SEGUIR DISTRIBUCIÓN METAMÉRICA •FIBROMIALGIA OX HACE 5 AÑOS, ALOPECIA ANDROGÉNETICA CON SÍNTOMAS DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, CON FALLAS DE MEMORIA A CORTO PLAZO

CON RNM CEREBRAL CC NORMALES 17/10/2023 CON LABORATORIOS NORMALES ”

(fls. 16 y 19 del doc. 02). Igualmente, milita posesión como docente en provisionalidad en la Institución Educativa El Bosque mediante acta del 14/02/2006 según Decreto de Nombramiento 090 del 13/02/2006, y posterior asignación de función de directivo docente en el mismo

centro educativo mediante Resolución 2357 del 18/05/2007 (fls. 04 y 21 del doc. 02) ; también se observa el Decreto No. 000238 del 26/01/2024 mediante el cual se dio por terminado el nombramiento provisional del actor en el cargo docente de aula, ciclo educativo “Básica Primaria” a partir del 02/02/2024 inclusive (doc. 20), además mediante comunicación establecida con el accionante confirmó que prestó sus servicios para la entidad hasta el 01/02/2024 como consta en la constancia que obra en el documento 04 de la segunda instancia. El director Administrativo del Talento Humano de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, informó que, le reportó a la Comisión Nacional Del servicio Civil un total de 452 vacantes para ser provistas mediante concurso de méritos en área rural y urbana; y que las listas de elegibles contienen un total de 777 elegibles (doc.14). Finalmente, obra Comunicado No. 27 del 26/12/2023 de la Secretaría de Educación municipal de Pereira (doc. 19) dirigida a los docentes vinculados en provisionalidad o desvinculados producto del proceso de concurso de la CNSC en el municipio de Pereira en la que en cumplimiento de la circular No. 024 de 2023 del Ministerio de Educación Nacional sobre las acciones afirmativas a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación frente a los casos de especial protección en la terminación de los nombramientos en provisionalidad, atendiendo el siguiente orden de protección:Impugnación de tutela

66170-31-05-001-2024-00040-01 Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 9 “1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. (Sentencia SU-087 de 2022).

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (Sentencia SU-388 de 2005).

3. Ostentar la condición de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (Sentencia T-055 de 2020).

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. (Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000)”.

La Secretaría de Educación en dicho comunicado indicó que, “ya fueron entregados los listados de docentes provisionales que cumplen las condiciones señaladas, a la administración entrante durante el proceso de empalme, para que, de llegar a darse la posibilidad de traslado por vacante definitiva nueva y carecerse de lista de elegibles o, de llegar a generarse vacante temporal en las áreas correspondientes y carecerse de lista de elegibles para el área correspondiente, se produzca el traslado previo a la terminación de la vinculación provisional” y anexó el listado que denominó en estricto orden de estabilidad laboral reforzada en la que se observa el número de identificación del accionante9.910.505 – en la categoría de padre cabeza de familia en el puesto número 44 del listado. En este orden de ideas, se tiene que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, como nominadora de los docentes al servicio público del municipio, si bien desvinculó al accionante de su cargo como docente en provisionalidad en el Centro Educativo El Bosque, lo hizo para dar cumplimiento al concurso y designar a quien por mérito debía ocupar el cargo, incluso a pesar de que el puesto esté ocupado por una persona en provisionalidad que sea sujeto de especial protección, pues se enfrenta con una persona con mejor derecho, lo anterior se corroboró con el Decreto No. 000238 del 26/01/2024 mediante el cual se dio la desvinculación del actor, pues allí se plasmó en su motivación que se hacía con el fin de “ ser provisto por uno (as) de los (as) aspirantes ubicados en la lista de elegibles, adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, según Resolución 14113 del 29 de septiembre de 2023”. Empero, lo anterior no exime a la entidad accionada de garantizar la protección de los derechos del accionante quien ostenta una situación especial -padre cabeza de familiacalidad que depreca una protección especial, para ello la jurisprudencia ha determinado que el ente nominador debe ejercer acciones afirmativas; que en este asunto las ejecutó la entidad municipal accionada al conformar la lista de las personas que se encuentran en una situación de estabilidad laboral reforzada, en estricto orden de prelación, atendiendo a lo instruido por el Ministerio de Educación Nacional (1Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad; 2padre o madre cabeza de familia; 3Prepensionados), para ser reubicados, en ese orden, en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante; lista en la que se encuentra el accionante en el grupo de caracterización de padres/madres cabeza de familia. Listado que fue comunicado a los docentes vinculados y desvinculados en razón al proceso de concurso de la CNSC en el municipio de Pereira.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00040-01 Jhon Fredy Vinasco Torres vs. Municipio de Pereira - Secretaría de Educación y otros 10 Por lo anteriormente, se concluye que el municipio de Pereira – Secretaría de Educación no vulneró derecho alguno del actor, pues ha realizado las gestiones a su alcance para la protección de sus derechos, por lo anterior se modificará la decisión de la a quo que declaró improcedente la acción, para en su lugar negar el amparo. Ahora, respecto a la continuación de los servicios de salud que solicitó el promotor de la acción se advierte

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