🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66170310500120240004302-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120240004302-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCES / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / UARIV En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección… es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Es así como la Corte en providencia T-054 del 29 de enero de 2004, delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental… 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales… 3… 4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; 5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; 6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita… Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario…” INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO / CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN / TRÁMITE En lo atinente a solicitar por vía de Acción de Tutela las indemnizaciones administrativas de víctimas, se debe atender lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto 1377 de 2014, que marca la ruta de atención, asistencia y reparación integral y fija criterios de priorización para

su entrega. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 creó unas pautas para intervención del juez constitucional en dichos casos, que procede cuando los actores han agotado actuaciones positivas… La Alta Corporación, mediante Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad de Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, se reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa…

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66170310500120240004302

Demandante: Hernando Trujillo Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

Vinculados: Nohemi Silva Guarnizo, Yudy Marcela Trujillo Silva,

Diego Fernando Trujillo Silva, Diana Katerine Trujillo Silva, Lidia Silva Guarnizo, Duvan Andrés Galeano Silva, Michael Stiven Galeano Silva, José Antonio Galeano Rivera y Paola Andrea Yunda Silva.

Tema: Derecho de petición y otros

Decisión: Confirmar

SENTENCIA No. 40

Acta de Discusión No. 69 del 05 de junio de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante frente al fallo de primera instancia del 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.66170310500120240004302 Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 2 Cuestión Previa Mediante auto del 09 de abril de 2024, se declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio, a partir del auto del 12 de febrero de 2024, dejando a salvo las contestaciones y pruebas presentadas por las partes.

I. ANTECEDENTES El señor HERNANDO TRUJILLO ZAMBRANO, actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) en adelante UARIV, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales derecho de petición, mínimo vital, vida digna y derecho a conformar una familia, consagrados en la Constitución Política.

El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes,

HECHOS Señaló que es desplazado por la violencia y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) como cabeza declarante del núcleo familiar conformado por su esposa Yudy Marcela Trujillo Silva y sus tres hijos Diego Fernando Trujillo Silva, Diana Katherine Trujillo Silva y Noemí Silva Guarnizo. No obstante, sostiene que en su registro aparecen otras personas que no hacen parte de su núcleo familiar, los integrantes Michael Steven Galeano Silva, Paola Andrea Yunda Silva, Dubán Andrés Galeano Silva y José Antonio Galeano Rivera. Estos últimos, son totalmente independientes y han recibido ayudas que no han sido otorgadas al accionante y su familia. Como consecuencia de lo anterior, el 09 de enero de 2024 elevó derecho de petición ante la UARIV solicitando la exclusión de los ciudadanos que no hacen parte de su núcleo familiar; pero, la entidad indicó que no era viable la individualización del grupo familiar. En virtud de ello, solicita que se acceda al derecho que permita individualizar los integrantes de su familia y se de celeridad en el proceso de indemnización administrativa, pues a la fecha tiene pérdida de movimiento en la mano derecho y dificultades en la columna. PRETENSIONES El accionante, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, 1) se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) dar respuesta de fondo a la petición, 2)

ejecute la individualización de los núcleos familiares y 3) realice la entrega de las ayudas que no ha recibido asignando un nuevo código de priorización para la indemnización administrativa.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA66170310500120240004302

Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 3 La accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) confirmó que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado; que el 09 de enero de 2024 solicitó la exclusión de miembros de su grupo familiar para lo cual la entidad brindó respuesta el 02 de febrero indicando que no era procedente eliminar del registro a Lidia Silva Guarnizo, Duban Andrés Galeano Silva, José Antonio Galeano Rivera y Paola Andrea Yunda Silva, en atención a que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas se determinó por la información brindada fue de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento. Tampoco es posible excluir al señor Michael Stiven Galeano Silva dado que en los documentos y solicitudes anteriores acreditan que su registro se dio con posterioridad a la ocurrencia del hecho. Conforme con lo anterior, considera que la respuesta brindada cumple con los requisitos jurisprudenciales y no trasgrede los derechos del actor. Además, expone que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos de

procedibilidad y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ende, solicita se nieguen las pretensiones de la acción. (anexo7 y 18) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y declaró improcedente en todo lo demás solicitado por el actor. Como fundamento de la decisión, señaló que la UARIV contestó la petición del actor mediante oficio del 04-04-2024, negando las pretensiones por improcedentes e informando el trámite requerido para la actualización del registro. Respuesta que fue notificada al correo electrónico del actor. Agregó que no es posible individualizar los núcleos familiares para que se reconozca la indemnización administrativa porque no se ha agotado el trámite que regula la reparación de las víctimas del conflicto armado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo indicando que se vulneran sus derechos fundamentales con la sentencia, pues la “unidad de víctimas se burla manifestando por vía telefónica la exclusión del registro único de víctimas intimida solos que si los excluyen no serán reparados en cuanto a mi pretensión es totalmente distinta ya que me he encofado en individualizar mi núcleo familiar más no expulsar a ningún miembro que ya está en el registro único de víctimas”. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

familiar más no expulsar a ningún miembro que ya está en el registro único de víctimas”. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la Acción de Tutela66170310500120240004302

Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 4 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y

fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. En efecto, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1

2. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de

como mecanismo transitorio.»1

2. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

1 Sentencia T-401 de 201766170310500120240004302 Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 5 Es así como la Corte en providencia T-054 del 29 de enero de 2004, delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011, señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al

solicitante.” Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.

3. Sobre el pago de indemnizaciones de la UARIV a través de Tutela En lo atinente a solicitar por vía de Acción de Tutela las indemnizaciones administrativas de víctimas, se debe atender lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto 1377 de 2014, que marca la ruta de atención, asistencia y reparación integral y fija criterios de priorización para su entrega. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 creó unas pautas para intervención del juez constitucional en dichos casos, que procede cuando los actores han agotado actuaciones positivas, tales como: “(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e.66170310500120240004302

Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 6 solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión”. La Alta Corporación, mediante Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad de Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

pueden valer como indicios para acreditar su pretensión”. La Alta Corporación, mediante Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad de Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, se reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa; en cumplimiento de ello, el 6 de junio de 2018 se expidió la Resolución No. 01958, la cual posteriormente fue derogada el 15 de marzo de 2019 por la Resolución No. 010492 con misma fecha y año, en donde se estableció el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, la fase de solicitud de indemnización de víctimas residentes en el territorio nacional, la clasificación de las solicitudes de indemnización, la fase de análisis de la solicitud, la respuesta de fondo a la solicitud, entre otras. En esta última resolución, en su artículo 4 se dispuso sobre situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como mecanismo de priorización de la siguiente manera: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad. Tener enfermedades(es) huérfanas, de tipo ruinoso,

para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad. Tener enfermedades(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple con alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto coso, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines

2 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea

el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones."66170310500120240004302 Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 7 descritos en el presente parágrafo, deber traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” Dicho artículo fue modificado en su literal A, por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sensenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)” Además establece dicha Resolución que las solicitudes en las que se acredite cualquiera de la situaciones descritas en el artículo 4 modificado, se clasificaran como solicitudes prioritarias; y así mismo, dispuso que en caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, el accionante pretende que la UNIDAD

indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, el accionante pretende que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV responda de fondo al derecho de petición presentado el 09 de enero de 2024, respecto de la solicitud de individualización del grupo familiar y exclusión de varios miembros que no hacen parte de él. Asimismo, solicita el pago de la indemnización administrativa en favor de los beneficiarios que hacen parte de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que son víctimas del conflicto armado. En respuesta la UARIV señaló que dio respuesta a la petición mediante oficio del 01 de febrero de 2024, en la cual, informó que no era procedente realizar modificaciones solicitadas por el accionante. Pues bien, conforme a las pruebas y los escritos de las partes quedó demostrado lo siguiente:

1. En el anexo2, página 3, se encuentra la declaración extrajuicio No. 61 del 09 de enero de 2024, el accionante asegura que su núcleo familiar

se compone de las siguientes personas: a. Nohemi Silva Guarnizo (compañera permanente) b. Yudy Marcela Trujillo Silva (hija) c. Diego Fernando Trujillo Silva (hijo) d. Diana Katerine Trujillo Silva (hija)66170310500120240004302 Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 8

2. El 09 de enero de 2024, el accionante eleva petición ante la UARIV solicitando la exclusión de su núcleo familiar a las siguientes personas:

8

2. El 09 de enero de 2024, el accionante eleva petición ante la UARIV solicitando la exclusión de su núcleo familiar a las siguientes personas:

a. Lidia Silva Guarnizo b. Duvan Andrés Galeano Silva c. Michael Stiven Galeano Silva d. José Antonio Galeano Rivera e. Paola Andrea Yunda Silva Conforme a lo anterior, requiere que los miembros de su núcleo familiar sean indemnizados por ser familiares directos del accionante. (anexo02, pag. 5)

3. Mediante oficio del 01 de febrero de 2024, la UARIV indicó que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información brindada al momento de la inscripción. (anexo07, pag.8) En la contestación de la UARIV también explicó que la improcedencia de la exclusión de algunos miembros del grupo familiar del accionante, se debió a que el registro de víctimas se basó en la declaración rendida por el accionante, en la Personería Municipal de Florencia, el pasado 25 de noviembre de 2002, donde informó que Lidia Silva Guarnizo, Duván Andrés Galeano Silva, José Antonio Galeano Rivera y Paola Andrea Yunda Silva hacían parte del mismo grupo familiar del declarante. Por lo anterior, y atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.2.6.7. del Decreto 1084 de 2015, no es procedente la modificación del grupo familiar.

atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.2.6.7. del Decreto 1084 de 2015, no es procedente la modificación del grupo familiar. Igualmente, con respecto al señor Michael Stiven Galeano Silva, tampoco es viable la exclusión porque fue registrado con posterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante. En este punto, resulta evidente que la UARIV vulneró el derecho de petición del actor, pues no contestó dentro del término de 15 días estipulado por la norma; sin embargo, subsanó dicha trasgresión en la contestación del 01 de febrero y el 04 de abril de 2024, oficios en los que indicó que no era procedente la modificación del núcleo familiar porque está fundamentada en la declaración del propio accionante del 2002. (fl.13, anexo18) Sobre la modificación del núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, la Corte Constitucional ha explicado que es viable en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. De ahí que los miembros del grupo familiar pueden incrementar o disminuir según corresponda; sin embargo, ello no es óbice para permitir que los grupos

familiares se dividan como una estrategia indebida para aumentar el monto de las ayudas dispuestas por el Estado. (T-598/2014)66170310500120240004302 Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 9 En virtud de lo anterior, en la sentencia T-025/2004 rememorada en la T-488/2017 se distinguieron diferentes situaciones que se pueden presentar para la variación del núcleo familiar, a saber: “ (i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”. Conforme a los diferentes escenarios, la Alta Corporación explicó que “(e)n el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de

caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias” (Negrilla del texto) En el caso del señor Hernando Trujillo Zambrano no se encontraron explicadas las razones por las cuales solicita la división del grupo familiar, de modo que, el 04 de junio de 2024 a las 10:46am se estableció comunicación telefónica con el accionante quien aclaró que solicita la separación de las familias porque no tiene contacto con ellos desde hace más de 20 años y no

telefónica con el accionante quien aclaró que solicita la separación de las familias porque no tiene contacto con ellos desde hace más de 20 años y no hacen parte de su grupo familiar, toda vez que Lidia Silva Guarnizo es hermana de su excompañera Nohemi Silva Guarnizo con la que dejó de vivir hace 10 años, José Antonio Galeano Rivera es esposo de Lidia y sus hijos son Duvan Andrés Galeano Silva, Michael Stiven Galeano Silva y Paola Andrea Yunda Silva. Para la Sala, si bien no se evidencia que la solicitud de modificación del núcleo familiar pueda obedecer a la intención del accionante en incrementar el monto de la indemnización administrativa y demás ayudas gubernamentales, las circunstancias tampoco se encuentran enmarcadas dentro de los eventos en que se autoriza un nuevo registro del núcleo familiar. Nótese que el segundo evento establecido por la Corte está dirigido a las personas que fueron separadas por el desplazamiento, pero se reencuentran y se reúnen para conformar un nuevo núcleo familiar que les permita acceder66170310500120240004302 Hernando Trujillo Zambrano Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 10 a las ayudas, caso en el cual es procedente modificar el registro de víctimas. Y en el tercer evento, se permite la división de los núcleos familiares cuando

existe la conformación de nuevas parejas con hijos que constituyen un nuevo núcleo familiar independiente. Ninguno de los anteriores eventos se asemeja con la situación del demandante, de modo que, no es procedente acceder a la pretensión de individualización de los núcleos familiares, máxime cuando tal situación podría poner en riesgo derechos fundamentales de terceros que también son víctimas del conflicto armado. Conforme a lo anterior, no existe reparo en la decisión de la a quo que declaró la carencia actual de objeto respecto a la vulneración al derecho de petición y declaró improcedente las demás pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, por las razones expuestas en la part

Consultar sobre este documento ...