TSDJ PEI SL - 66170310500120240007301-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240007301-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REINTEGRO DE MENOR / DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN LEGAL / FINALIDAD El derecho al debido proceso se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución Política que reza: “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” De esta manera es clara la intención del constituyente al determinar que cualquiera de las actuaciones judiciales y administrativas debe acatar plenamente todos los procedimientos legales, constitucionales y jurisprudenciales previamente establecidos y que son propios en cada tipo de proceso. En múltiples sentencias de la Corte Constitucional se ha definido la noción de debido proceso como una forma de evitar una eventual conducta abusiva, de brindar transparencia en los procesos de administración de justicia y de buscar un orden justo ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES Esta protección del derecho al debido proceso en los actos administrativos obliga a que las autoridades a fundamentar sus decisiones y procedimientos en las normas legales y constitucionales previamente determinadas en el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. (…) Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, los actos administrativos no pueden ser controvertidos por medio de la tutela porque no es el juez natural a quien
corresponde salvaguardar los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados por la Administración. Sobre el tema, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha defendido la tesis según la cual las controversias que se generen a causa de un acto administrativo deben ser resueltas por el juez de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se evidencie la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, caso en el cual el juez de tutela estará habilitado para analizar el fondo del asunto y decidir sobre la inaplicación de dichos actos administrativos… PERJUICIO IRREMEDIABLE / REQUISITOS / GRAVE, URGENTE E IMPOSTERGABLE … en sentencias como la T-889 de 2013, explicó: “Esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias frente a actos administrativos deben ser resueltas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente en algunos casos…” especificó que cuando se produce un daño o perjuicio irremediable debe quedar plenamente demostrado que se trata de un daño inminente, grave, urgente e impostergable. En tal sentido, el perjuicio irremediable debe caracterizarse “(i) por ser inminente…; (ii) por ser grave; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable…”
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66170310500120240007301
Accionante: Franklin Valencia López
Accionadas:
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional
Risaralda
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional
Dosquebradas
Vinculada: - IPS Nueve Lunas - Nataly Tovar Cruz en calidad de Defensora de Familia
ICBF Regional Risaralda y Dosquebradas
- Granja Infantil Jesús de la Buena Esperanza66170310500120240007301
Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 2
Tema: Derecho al debido proceso y otros
Decisión: Revocar
SENTENCIA No. 33
Aprobado por Acta No. 46 del 02 de mayo de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante FRANKLIN VALENCIA LÓPEZ frente al fallo de primera instancia del 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. CUESTIÓN PREVIA Los nombres de los menores involucrados serán suprimidos de la presente providencia, atendiendo el derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales de los niños y niñas contemplados en la Constitución Política, en concordancia con la Circular PCSJC23-1 y sentencia SU355-22. En adelante se mencionará a los menores como FSVM y EVM, respectivamente.
fundamentales de los niños y niñas contemplados en la Constitución Política, en concordancia con la Circular PCSJC23-1 y sentencia SU355-22. En adelante se mencionará a los menores como FSVM y EVM, respectivamente. Adicionalmente, en la presente providencia se omitirán los detalles de los hechos y razones por las cuales el caso del menor FSVM se encuentra en conocimiento del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, a fin de conservar los derechos del menor y de su núcleo familiar y evitar una posible revictimización.
I. ANTECEDENTES El señor FRANKLIN VALENCIA LÓPEZ en nombre propio, promovió acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL RISARALDA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL DOSQUEBRADAS al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso, la familia y el derecho de los niños, señalados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Manifestó que tiene 37 años, que su hogar está conformado por su compañera Claudia Patricia Manso y sus dos hijos menores FSVM de 11 años y EVM 3 años. Cuenta que en el año 2022 y 2023 su hijo menor FSVM fue víctima de “ Bullying o matoneo ” escolar y su situación fue puesta en
y EVM 3 años. Cuenta que en el año 2022 y 2023 su hijo menor FSVM fue víctima de “ Bullying o matoneo ” escolar y su situación fue puesta en conocimiento del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF donde el caso fue remitido al Centro Zonal de Dosquebradas.66170310500120240007301 Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 3 Señaló que el 04 de septiembre de 2023, la Defensora de Familia inició el proceso de Restablecimiento de Derechos de Menor e impuso terapias psicológicas con el grupo de especialistas de la IPS NUEVE LUNAS de Pereira, de las cuales su hijo FSVM asistió a 17 sesiones entre los meses de septiembre y diciembre de 2023; no obstante, aceptó que no llevó a su hijo a las terapias que estaban programadas el 5, 12 y 15 de enero de 2024 porque se encontraba enfermo de gripa. Debido a las inasistencias, el 18 de enero se presentó en su hogar la Trabajadora Social para una visita que fue atendida por su esposa Claudia Patricia Manso. Aseguró que, el 19 de enero el menor FSVM tampoco asistió a la cita con el psicólogo, a causa de un accidente de tránsito que sufrió él y su esposa. Posteriormente, el 23 de enero la Dra. NATALY TOVAR CRUZ solicitó que se presentaran con FSVM a las oficinas para diligencias del caso; empero los padres no acudieron porque continuaban recuperándose de las lesiones sufridas en el siniestro. La visita se reprogramó para el 26 de enero a las 8:00
presentaran con FSVM a las oficinas para diligencias del caso; empero los padres no acudieron porque continuaban recuperándose de las lesiones sufridas en el siniestro. La visita se reprogramó para el 26 de enero a las 8:00 am, día en el que la Dra. NATALY TOVAR CRUZ tomó en custodia al menor FSVM y ordenó su ingreso a la GRANJA INFANTIL JESÚS DE LA BUENA ESPERANZA DE PEREIRA, por las faltas a las sesiones de terapias psiquiátricas y psicológicas en la IPS NUEVE LUNAS; sin embargo, afirmó que no le fue entregada el acta de dicha diligencia ni le informaron sobre los recursos que podría interponer contra esa decisión. Expuso que el 07 de febrero de 2024 en llamada telefónica, el menor FSVM les informó que no tenía ropa íntima y que era agredido por otros menores del plantel de 15 y 17 años de edad. Motivo por el cual, ese mismo día elevó petición ante la oficina de la Dra. NATALY TOVAR CRUZ solicitando la entrega del expediente del caso, que finalmente, fue recibido el 19 de febrero. Revisado el archivo, sostuvo que el Acta de Retiro del Niño falta a la verdad, pues la funcionaria no les comunicó la posibilidad de interponer recursos y el acta del procedimiento se llevó a cabo sin la firma y sin la notificación personal de los padres, vulnerando con ello el debido proceso, el Código del Menor y la Constitución Política.
procedimiento se llevó a cabo sin la firma y sin la notificación personal de los padres, vulnerando con ello el debido proceso, el Código del Menor y la Constitución Política. Aunado a ello, aseguró que el 29 de enero de 2024 se realiza la notificación por aviso del Acta de Retiro del Niño, pero el 2 de febrero de 2024 se desfija el aviso y se deja constancia de que los padres del menor no interpusieron los recursos. Aunque considera que el oficio se notificó tardíamente, sí presentaron oposición por medio de los funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE RISARALDA (el Dr. José Nelson Claros Osorio y la Dra. Juana Carolina Arcos); no obstante, el recurso no fue tenido en cuenta por la Defensora de Familia de Dosquebradas, quien solicitó apertura de investigación disciplinaria a los mencionados. Por último, afirmó que la acción de la Defensora de Familia es excesiva, ya que lo que procedía era una amonestación o advertencia por las inasistencias a las sesiones de terapias psicológicas del menor. Máxime cuando goza de buena salud mental y las faltas a las sesiones no ponen en peligro su vida, lo66170310500120240007301 Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 4 que sí sucede mientras se encuentra en la GRANJA INFANTIL JESÚS DE LA BUENA ESPERANZA DE PEREIRA, donde es víctima de maltrato físico que sufre de otros jóvenes y desnutrición por mala alimentación. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se debe declarar la nulidad del proceso de retiro del menor de edad, pues en el curso se ha vulnerado el
sufre de otros jóvenes y desnutrición por mala alimentación. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se debe declarar la nulidad del proceso de retiro del menor de edad, pues en el curso se ha vulnerado el debido proceso, derecho de defensa, a la familia y los derechos del niño; por lo tanto, su hijo debe ser regresado a su hogar y solicita se ordene prueba psicológica, nutricional y de médico general sufragados por él mismo, a fin de determinar el estado de salud de su hijo. (anexo 01) Adición. Ahora, luego de la notificación del auto admisorio, el accionante amplió los hechos narrados, para indicar que el acta de retiro del menor se había notificado en estrados durante la “ Audiencia de Cambio de Medida de Protección de ubicación en el Hogar del Menor a ubicación en un Centro de Protección Transitoria”, pero no le hicieron entrega de la misma para la firma, contrariando lo estipulado en la Ley 1098 de 2006. Agregó que la decisión de otorgar quince (15) días hábiles para interponer los recursos contra el cambio de la medida, debía ser notificada por aviso, pero no se hizo. En todo caso, dentro del término, presentó oposición vía telefónica realizada el 12 de febrero, aunque fue anexada al expediente como una queja. Reiteró que el 14 de febrero, su esposa en compañía de dos funcionarios adscritos a la Defensoría
del Pueblo, acudieron al ICBF para presentar el recurso, pero la Dra. NATALY TOVAR CRUZ solicitó apertura de investigación contra ellos. Por otra parte, insistió en que el menor FSVM sufre de mala alimentación en la GRAJA INFANTIL LA BUENA ESPERANZA, presenta un grave deterioro en la salud, es víctima maltrato físico y psicológico por parte de otros menores del plantel y la rutina de la institución lo fuerza a bañarse en horas de la madrugada (anexo 6) Adición. En memorial allegado, el 08 de marzo de 2024, reiteró los hechos de abuso dentro del centro infantil y solicitó que el menor fuera regresado al hogar o, en su defecto, entregado a su tía materna la señora EMILSEN MANSO IBARRA. Mencionó que radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra el ICBF por abuso de autoridad y contra los jóvenes de la Institución GRANJA INFANTIL JESÚS DE LA BUENA ESPERANZA por presunta violencia contra su hijo menor FSVM. (Anexo 26) PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, en consecuencia, 1) se ordene a las entidades accionadas decretar la nulidad de lo actuado en el proceso, se efectúe el reintegro del menor FSVM al seno de su hogar y se realice un acompañamiento cordial donde se enseñe a los padres la importancia de llevar a su hijo a las terapias. 2) Asimismo, se retire el conocimiento del caso a la Defensora de Familia del ICBF Risaralda (Dra.
conocimiento del caso a la Defensora de Familia del ICBF Risaralda (Dra. NATALY TOVAR CRUZ) por los inconvenientes presentados y la vulneración66170310500120240007301 Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 5 de los derechos fundamentales, asignando a otro Defensor o Defensora de Familia. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La vinculada GRANJA INFANTIL JESÚS DE LA BUENA ESPERANZA señaló que el 07 de febrero de 2024, los progenitores del menor FSVM se presentaron sin previo aviso en compañía de un abogado de la Defensoría del Pueblo, solicitando la revisión de la dotación del menor a lo cual se accedió; que el menor no ha sido objeto de maltrato en la Institución y que ha sido valorado por los médicos de la organización especialistas en medicina general, crecimiento y desarrollo, odontología, optometría, pediatría, psiquiatría y medicina legal, quienes han emitido el concepto favorable de su estado de salud junto con las declaraciones del infante, según consta en las 11 valoraciones adjuntas en la historia clínica. Sobre el peso, talla y estado de nutrición del menor, aseguró que se encuentra con un IMC adecuado para su edad y actualmente tiene acompañamiento para monitorizar día a día el consumo correcto de alimentos y la adherencia al plan de alimentación. Además, según las observaciones del nutricionista Daniel Alzate Betancurt, durante la noche se ha ofrecido un
acompañamiento para monitorizar día a día el consumo correcto de alimentos y la adherencia al plan de alimentación. Además, según las observaciones del nutricionista Daniel Alzate Betancurt, durante la noche se ha ofrecido un refrigerio nocturno adicional, lo cual generó ganancia en su peso, pues al momento del ingreso FSVM tenía “ un peso de: 35,3 kg y una talla de: 146,5 cm, con un IMC: 16,4 kg/m2”, luego el 12 de febrero tenía “un peso de: 34,5 kg y una talla de: 147,8 cm, clasificándose con IMC adecuado para la edad (-0,86) según indicador IMC/E y talla adecuada para la edad (0,19) según indicador T/E” y finalmente, se encuentra con una “talla: 146,5 y peso: 35 kg, con lo que se evidencia una ganancia de: 500gr desde la valoración realizada por el nutricionista de defensoría.” A cerca de los hematomas o heridas, informó que obedecen a situaciones naturales que se presentan en la convivencia de los niños, pero en este caso, se debió a “un choque entre el menor y otro niño en un corredor de la Institución, los cuales iban caminando muy rápido y no tuvieron la precaución y cuidado y se chocaron los dos menores, y el raspón está relacionado con un caída al mismo nivel mientras jugaba, la cual fue revisada por los médico y medicina legal, donde se evidencia que
no hay gravedad”. Finalmente, aclaró que la rutina de los niños y jóvenes de la institución inicia a las 4:30 de la mañana y finaliza entre las 8 y 9 de la noche, horario que ha sido aprobado por los lineamientos del ICBF. En virtud de lo anterior, solicita ser desvinculada de la acción, pues considera no ha vulnerado los derechos del menor ni los de su familia y, en cualquier caso, la entidad no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los entes correspondientes, ya que su único campo de acción es el cuidado y bienestar de los niños recibidos. (Anexo 9)66170310500120240007301 Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 6 La DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF REGIONAL RISARALDA, CENTRO ZONAL DOSQUEBRADAS LA DRA. NATALY TOVAR CRUZ contestó la acción de tutela argumentando que, conforme a la búsqueda realizada en el Sistema de Información Misional SIM del ICBF, se encontró que en el año 2022 el infante sufrió acoso escolar y durante la investigación los profesionales de las áreas psicosociales emitieron concepto del 11 de mayo de 2022, en el cual se indicó que el menor y su hermano eran testigos de la violencia intrafamiliar generada entre sus progenitores, que FSVM presenta ansiedad, comportamientos extraños, adicción a juegos de celular y negligencia por parte de los padres. De ahí que, contrario a lo expuesto en la tutela, el niño presenta vulneración de los derechos a la vida, calidad de vida,
ansiedad, comportamientos extraños, adicción a juegos de celular y negligencia por parte de los padres. De ahí que, contrario a lo expuesto en la tutela, el niño presenta vulneración de los derechos a la vida, calidad de vida, ambiente sano, integridad personal, protección y desarrollo integral en la niñez. Posteriormente, como producto de un nuevo caso de Bullying contra el menor FSVM que generó ideas suicidas, se puso en conocimiento del ICBF el 25 de mayo de 2023 y se ordenó verificación de garantía de derechos de FSVM el 26 del mismo mes y año. Luego, el 22 de junio de 2023 se ordenó Auto de Apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos donde se dispuso como medida provisional a favor del niño: “Ubicación en medio familiar materno con su progenitora. Activación de ruta en salud que se entregó a la mamá con antelación a la apertura del PARD (07 de junio de 2023) y Remisión para asistencia a proceso psicológico especializado con la IPS Nueve Lunas. ” El 13 de julio de 2023, el proceso fue trasladado desde el Centro Zonal Pereira al Centro Zonal de Dosquebradas por competencia territorial. Conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, la Defensora de Familia profirió auto en el que, entre otras, se dispuso asumir el proceso de Restablecimiento de Derechos en favor del niño y requirió acciones, medidas y estrategias al interior del plantel educativo donde ocurrieron los hechos. Mediante la Resolución 512 del 25 de octubre de 2023 la Defensoría, declaró
Restablecimiento de Derechos en favor del niño y requirió acciones, medidas y estrategias al interior del plantel educativo donde ocurrieron los hechos. Mediante la Resolución 512 del 25 de octubre de 2023 la Defensoría, declaró que el menor se encontraba en situación de vulneración de derechos, confirmó la medida provisional de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en medio familiar de origen específicamente con su progenitora la señora Claudia Patricia Manso Ibarra, confirmó la vinculación del menor al proceso terapéutico en la IPS NUEVE LUNAS y ordenó al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia hacer seguimiento hasta por seis (06) meses a la medida de ubicación en medio familiar de origen a la progenitora. Advirtió que durante el proceso se había denotado cierto compromiso y avance por parte de la madre y el niño especialmente, pues el progenitor y accionante tiene poca presencia en el hogar, por lo que, el grupo familiar requería continuar con abordajes y atenciones dada la persistencia de indicadores emocionales (ansiedad, depresión, miedo). En virtud de ello, considera que desde el ICBF Centro Zonal Dosquebradas se han llevado a cabo todas las intervenciones tendientes a velar por el interés general del menor y66170310500120240007301 Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 7 ha comunicado todas las actuaciones al Procurador Judicial II Mario Fernando Ortega Jurado. Indicó que en la Resolución No. 046 del 26 de enero de 2024 se encuentra
Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 7 ha comunicado todas las actuaciones al Procurador Judicial II Mario Fernando Ortega Jurado. Indicó que en la Resolución No. 046 del 26 de enero de 2024 se encuentra el sustento interdisciplinario del proceso del menor y luego de efectuar los traslados, no hubo reparo alguno al respecto por parte de los padres del niño, cerrándose la etapa probatoria y exigiendo una decisión en pro del interés superior de FSVM. Lo anterior, teniendo en cuenta que la progenitora omitió acciones para garantizar los derechos de su hijo y evidenciando un rol despreocupado o limitado. También, suspendió el tratamiento terapéutico especializado ordenado en favor del niño argumentando causas económicas, climáticas, enfermedades y accidentes, sin allegar soportes. Además, incumplió los compromisos asumidos ante la Defensoría. Advirtió que, a causa de las múltiples llamadas telefónicas de número ocultos, uso indiscriminado de la Línea 141 del ICBF y el manejo de redes sociales, los progenitores de FSVM han expuesto su humanidad y puesto en riesgo su integridad y bienestar integral, ya que han acudido a la “ descalificación, acorralamiento, intimidación, hostigamiento, señalamientos y juicios subjetivos” por parte de los mencionados y cinco (5) funcionarios de la Defensoría del Pueblo que no aportan poder para actuar, pero no hacen uso de las herramientas ni los recursos que brinda el Código de Infancia y
Defensoría del Pueblo que no aportan poder para actuar, pero no hacen uso de las herramientas ni los recursos que brinda el Código de Infancia y Adolescencia. Todo lo anterior, genera el entorpecimiento del proceso de restablecimiento de derechos del menor y su revictimización, pues lo han expuesto a diversas entrevistas y/o diálogos con funcionarios de la Defensoría, última que se presentó el 05-03-2024. Aunado a ello, se presentaron múltiples peticiones y solicitudes interpuestas por las tías maternas del menor, las señoras Esmilsen Manso Ibarra y Silvia Fernanda Manso Ibarra, el 02 de febrero que fueron contestadas el 16 del mismo mes. Luego, en virtud del artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, a fin de determinar la posible modificación de la medida, se hizo el estudio psicológico y de trabajo social de la señora Esmilsen y su grupo familiar en Cartago, para reubicación del menor de edad. Como resultado del concepto social y psicológico, se concluyó que la tía de FSVM cuenta con las condiciones humanas, relacionales, afectivas, físicas y locativas para acoger y proteger al niño, se sugiere remitir a los progenitores a un proceso terapéutico por psicología para que puedan superar los eventos críticos de la dinámica familiar y se propone la vinculación a FUNOF: FUNDACIÓN PARA LA
ORIENTACIÓN FAMILIAR en Cartago para brindar apoyo y orientación. Conforme a lo anterior, aseguró que el 22 de marzo de 2024 a las 8am, se llevaría a cabo la audiencia para el “ CAMBIO DE MEDIDA DE MEDIO INSTITUCIONAL A MEDIO FAMILIAR EXTENSO POR LÍNEA MATERNA a favor del Niño FSVM con una de sus tías maternas . ” Y se ordenará la prórroga al seguimiento del proceso.66170310500120240007301 Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 8 En ese sentido, sostiene que no ha vulnerado los derechos del actor pues sus actuaciones se han desarrollado dentro del marco del debido proceso y con fundamento en un análisis biopsicosocial realizado a través de su equipo interdisciplinario. Recordó que la Defensoría cuenta con autonomía para tomar decisiones administrativas tendientes a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que, la acción de tutela es improcedente porque al ser un proceso sumario y expedito no permite verificar las condiciones del menor y la viabilidad de su retorno al hogar de origen, pues se exigen pruebas, declaraciones, interrogatorios, intervenciones, conceptos, seguimientos profesionales y demás, para tomar una decisión de fondo. (Anexo 10) El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF regional Risaralda, hizo un recuento cronológico de lo sucedido dentro del proceso del menor FSVM en las mismas condiciones expresadas por la Defensora de Familia. (Anexo 14) La IPS NUEVE LUNAS contestó la acción allegando copia de los informes
proceso del menor FSVM en las mismas condiciones expresadas por la Defensora de Familia. (Anexo 14) La IPS NUEVE LUNAS contestó la acción allegando copia de los informes y constancias en el seguimiento psicológico del infante FSVM y las pruebas de las inasistencias a las terapias programadas. (Anexo del 20 al 23) El PROCURADOR JUDICIAL II consideró que la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Dosquebradas, en un actuar apresurado y sin reparar las inconformidades que en varias oportunidades presentó el accionante ante el ICBF, entre ellas la del 12 de febrero de 2024, pasó por alto el trámite previsto para el proceso de restablecimiento de derechos desde el momento en que decidió no remitir las diligencias ante el Juez de Familia de Dosquebradas con el fin de que se surta la homologación, aplicando lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, pues el padre del menor presentó inconformidad a la Resolución No. 146 del 26 de enero de 2024, por medio de la cual modificó la medida de restablecimiento de derechos sobre el niño FSVM y por eso reclamaba constantemente que sea reintegrado al hogar. En ese sentido, sostuvo que, la acción de tutela debe concederse, ya que la Defensora de Familia vulneró el derecho al debido proceso del accionante e incurrió en un defecto procedimental absoluto y la violación directa de la
Constitución; por ende, lo que corresponde es ordenar la remisión del caso al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas. (Anexo 24) La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA allegó Acta de Reunión entre el Sr. Defensor del Pueblo Regional Risaralda, y tres (3) de sus funcionarias adscritas a su Despacho, el Sr. Procurador de Familia Regional Risaralda, la Defensora de Familia de ICBF Regional Dosquebradas y la Directora de la Granja Infantil Jesús de la Buena Esperanza del día 5 de Marzo de 2024, en la cual se discutieron los presuntos maltratos por parte de la Administración de dicho Centro y otros estudiantes al menor FSVM. Asimismo, confirmó que los progenitores interpusieron recurso contra la66170310500120240007301 Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 9 decisión de retiro del menor, por lo que, el proceso debía ser remitido al Juez de Familia para que estudiara la posibilidad de revocar la medida y la homologación del caso. (Anexo 25) Más adelante, realizó una descripción detallada de los hechos ocurridos en febrero y marzo de 2024 entre los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y la Dra. NATALY TOVAR CRUZ, a causa del retiro del menor de su hogar y
los presuntos actos de violencia y maltrato del menor FSVM por parte de otros jóvenes que se encuentran en la GRANJA INFANTIL JESÚS DE LA BUENA ESPERANZA. (Anexo 30) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, resolvió “ negar por improcedente” la tutela interpuesta por el señor FRANKLIN VALENCIA LÓPEZ. Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que revisadas las pruebas y actuaciones de los organismos accionados, especialmente la Defensora de Familia del ICBF Regional Risaralda Zonal Centro Dosquebradas, concluyó que no existe vulneración de los derechos del accionante, puesto que se aprecian conformes al ordenamiento jurídico y supeditadas al procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, en procura de la protección de los derechos del menor FSVM. Consideró que el pronunciamiento de los padres del menor contra la Resolución No. 046 del 26 de enero de 2024, no se asemeja a un recurso, en la medida que el actor expuso preocupación por la estadía de su hijo en la Granja Infantil y solicitó información sobre el qué hacer para lograr la entrega del menor, sin establecer ningún tipo de inconformidad contra la decisión tomada. Agregó que la madre del niño solicitó el expediente a fin de ejercer su
Granja Infantil y solicitó información sobre el qué hacer para lograr la entrega del menor, sin establecer ningún tipo de inconformidad contra la decisión tomada. Agregó que la madre del niño solicitó el expediente a fin de ejercer su defensa, pero sin saber por qué y cómo ejercer la misma ante la violación al debido proceso del que han sido víctimas. Además, el 19 de febrero de 2024, cuando se entregó copia del expediente se indicó que tenía un lapso para presentar recursos que feneció el 26 de febrero y aunque expresó su intención de ejercer su derecho de defensa, no hizo uso de este de la forma como correspondía, a pesar del acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Recordó que la acción de tutela es improcedente cuando el recurrente dejó de impugnar el acto administrativo en el término concedido para tal fin; por ende, no se puede acudir en sede constitucional como una instancia adicional para evaluar la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridad competente, máxime cuando omitieron ejercer su defensa dentro de la oportunidad. En conclusión, declaró improcedente la acción incoada por la decisión goza de presunción de legalidad, no advirtió vicios procedimentales que66170310500120240007301 Franklin Valencia López. Vs ICBF y otros 10 hubieren vulnerado el derecho de defensa y contracción, los progenitores no
agotaron los recursos dispuestos para controvertir el acto administrativo y no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales del niño. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que la sentencia debe ser revocada, ya que la medida del retiro del menor de su hogar es desproporcionada, teniendo en c