TSDJ PEI SL - 66170310500120240009601-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240009601-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CUOTAS MODERADORAS / COPAGOS / EXONERACIÓN / REQUISITOS Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que: “El Acuerdo 260 de 2004 define en su artículo 5º que el cobro de pagos compartidos y cuotas moderadoras debe consultar el principio de equidad y, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, no puede convertirse en una barrera para el acceso a la salud. En su artículo 6º, el Acuerdo determina que se exonera de cuotas moderadoras a los usuarios que se sometan “a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas”. A su vez, el artículo 7º establece que se exceptúan del sistema de copagos, entre otras, las enfermedades catastróficas y de alto costo…” De otro lado, el Decreto 1652/2022 establece… que están eximidos de pagar cuota moderadora: “2. Los afiliados en el Régimen Contributivo, que deban someterse a prescripciones regulares en los siguientes diagnósticos…: 2.1. Atención de pacientes con diabetes mellitus tipo I y lI 2.2. Atención de pacientes con hipertensión arterial (…) 2.6. Problemas o trastornos mentales SERVICIOS MÉDICOS / ORDEN / DEBE PROVENIR DE MÉDICO TRATANTE Respecto de los servicios de salud que requieren los usuarios ha dicho la Honorable Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-017/2021 que “la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante…” Más adelante en la misma decisión, recordó
que en la sentencia T-345 de 2013 se explicó que el criterio del galeno es esencial para la determinación del derecho, así: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…).” ATENCIÓN DOMICILIARIA / CUIDADOR / DEFINICIÓN / REQUISITOS … según la Resolución No 3512 de 2019 – aún vigente – en su artículo 8, numeral 6º define la atención domiciliaria como la prestación de servicios de salud extra hospitalarios que tiene como finalidad solucionar problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Luego, el artículo 3, numeral 3° de la Resolución No. 1885 de 2018… establece que el cuidador es: “(…) aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero (…)”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66170310500120240009601
Referencia: Impugnación de tutela
Accionante: Aleyda Marín Restrepo
Agente oficioso: Luz Myriam Marín Restrepo Accionados: Nueva EPS Providencia: Sentencia de segunda instancia
Radicación Nro.: 66170310500120240009601
Referencia: Impugnación de tutela
Accionante: Aleyda Marín Restrepo
Agente oficioso: Luz Myriam Marín Restrepo Accionados: Nueva EPS Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema a Tratar: Salud – exoneración cuota moderadora y copagos – Cuidador Pereira, Risaralda, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 75 de 13-06-2024Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01
Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 2 Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela proferida el 05 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, acción constitucional instaurada por Aleyda Marín Restrepo identificada con la cédula de ciudadanía No…, quien actúa a través de agente oficioso Luz Myriam Marín Restrepo, que recibe notificaciones en carrera 20 No. 70-56 venus 1 Dosquebradas celular… correo luzmarin300@hotmail.com, contra la Nueva E.P.S.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Aleyda Marín Restrepo, a través de su agente oficiosa, pretende la protección de sus derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, de la tercera
edad, la salud, vida, dignidad humana y protección social; en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS que asigne un cuidador a la señora Aleyda Marín Restrepo y, que en caso de no ser suficiente la historia clínica para su concesión, se realice visita por el juzgado, Personería Municipal o un médico tratante de la EPS para determinar la necesidad del servicio y, finalmente que sea exonerada de cuotas moderadoras y copagos ante la EPS. Como fundamento de su petición narró que i) su hermana (agenciada) nació con una condición mental limitada, actualmente tiene 66 años, soltera y sin hijos; ii) está vinculada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, donde le han garantizado la atención en los servicios de salud requeridos; iii) está diagnosticada con: - 1-falla cardiaca crónica fevi 65% pro-bnp 549 (25-07-23).2-tromboembolismo pulmonar. 3hipertensión arterial sistémica retraso mental 6obesidad 7hipotiroidismo primario 8-sindrome anémico en estudio y seguimiento con hematología 9-diabetes mellitus, demencia mental tipo 2, hipotiroidismo, insuficiencia varicosa, obesidad, “tab”, retardo mental grave, estudio de htp, riesgo epoc, A.O.S ., hipoventilación en obesidad, disnea de medianos esfuerzos, edema de miembros inferiores, radiografía de tórax con derrame
pleural derecho. Troponinas elevadas, angiotac de arterias pulmonares evidencio tep intermedio alto (pesi clase 4), exógena domiciliaria, retraso mental, déficit cognitivo, tratamiento con inyección psiquiátrica risperidona, sertralina y ácido valproico, en contexto de trombo embolismo pulmonar segmentario y sub segmentario bilateral, con eco tt que muestra fev conservada y ventrículo derecho dilatado asociado a troponina positiva y bnp aumentado, anemia severa de origen ferropénica tratada con hierro parenteral carboximaltosa 1000 mg, actualmente anticoagulada con apixaban 2.5mg, T.R.A., dm tipo 2, hipotiroidismo trastorno afectivo bipolar y neurocognitivo desde la infancia, esofagitis por reflujo leve grado a de los ángeles, hernia del hiato tipo 1 grande e incompetencia cardiohiatal, pólipos de cuerpo gástrico resecados pb hiperplasicos, gastritis varioliforme del antro.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01 Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 3 iv) La agente oficiosa es quien cuida de la accionante y por ello no ha podido trabajar; v) la accionante por su condición de salud mental no puede gestionar su autocuidado y pone en riesgo su propia vida en cuanto a cuidados personales; vi) desde marzo del 2023 la accionante presentó trombo entre el corazón y los pulmones, falla
cardiaca y anemia por lo que estuvo hospitalizada en la clínica san Rafael 15 días y de allí salió dependiente del oxígeno por baja saturación en la sangre y alto riesgo de paro cardiaco; vii) En el hogar viven la accionante, la agente oficiosa y otra hermana, esta última que no está interesada en el cuidado de la actora y solo se ocupa de ella misma; viii) los otros hermanos viven fuera y apenas pueden sostener sus propios hogares; ix) con el salario mínimo que recibe la accionante por concepto de pensión se sufragan los gastos del hogar como servicios, mercado y los gastos de salud de la actora; x) la agente oficiosa debe realizar bastantes trámites de autorizaciones, medicina y citas con especialistas tanto para ella como para la accionante; xi) la agente tiene diagnosticado “ hiperglicemia, deficiencia de vitamina d, gastritis crónica, problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia al hogar ”, así como “ osteoartrosis primaria generalizada, hiperglicemia, hipotiroidismo, deficiencia de vitamina d, insuficiencia venosa crónica periférica; la doctora Claudia Patricia Murillo Flórez remitió a la agente oficiosa para Cirugía cardio vascular y para medicina física y rehabilitación ”, entre otros. xii) La agente oficiosa se siente saturada y cansada física y mental mente con el cuidado de su hermana y teme por su salud mental; xiii) el salario mínimo que percibe la accionante por concepto de pensión no es suficiente para sufragar los gastos y menos a alguien que la cuide; ixx) la agente no puede trabajar por estar realizando las diligencias de salud suyas y de la actora, incluso en bicicleta.
2. Pronunciamiento de la Nueva E.P.S.
menos a alguien que la cuide; ixx) la agente no puede trabajar por estar realizando las diligencias de salud suyas y de la actora, incluso en bicicleta.
2. Pronunciamiento de la Nueva E.P.S.
Al contestar la acción constitucional argumentó que no observa orden médica del servicio de cuidador, la cual es necesaria ya que el profesional de salud es el único que puede ordenar dicha atención. Frente a la exoneración de cuotas moderadoras y copagos indicó que no es factible su solicitud mediante acción constitucional pues atenta contra los principios del sistema y el fin de la acción de tutela, además contra el derecho a la igualdad de los demás usuarios.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna y, en consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS a realizar las gestiones administrativas necesarias, en aras de no exigir cuotas moderadoras por los servicios médicos que requiera la accionante para la atención de la hipertensión, diabetes mellitus y discapacidad mental; de otro lado, negó el servicio de cuidador solicitado.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01
Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 4 Para llegar a la anterior decisión, la a quo consideró que, frente al servicio de cuidador el mismo no era procedente por no existir orden médica de ese servicio, que es el requisito jurisprudencial. Además, indicó que la accionante percibe un ingreso equivalente a un salario mínimo
y convive con dos hermanas, sin que ninguna de ellas tenga personas a cargo, siendo así las hermanas de la accionante no tienen obstáculo para su cuidado. Agregó la juez frente a las manifestaciones de la agente oficiosa, sobre su cansancio e incapacidad para atender el cuidado de la accionante, que la misma puede solicitar ante el Juzgado de Familia de Dosquebradas la renuncia al apoyo judicial que le fue designado para que se le asigne otra persona, ya sea familiar o alguna institución dedicada a la atención de pacientes que el mismo Despacho designe para que se haga cargo que puede ser sufragada con el dinero que percibe de la pensión. Ahora, respecto de las cuotas moderadoras explicó que al ser la accionante una persona con discapacidad mental tiene derecho a acceder a los servicios de salud gratuitamente – art. 12 Ley 1306/2009, aunado a que sus padecimientos de hipertensión y diabetes mellitus también la exceptúan de dicho cobro – Decreto 1652/2022.
4. Impugnación La agente oficiosa reprochó la decisión y solicitó el servicio de cuidador para la agenciada para lo cual indicó que si bien no se tiene orden médica existe la necesidad de este servicio y ello lo confirmó de manera verbal el médico “del programa de cuidadores que la visitó de parte de la EPS, agrega, que la solicitud del cuidador la hace por la “paz y tranquilidad de las dos cuidadora y paciente ”, cuidadora debería poder trabajar sin que lo pueda hacer por estar al cuidado de su hermana. Enfatizó que la anterior situación no solo afecta la calidad de vida de la accionante sino también la
suya Respecto a la otra hermana que vive con ellas, indicó que hay veces trabaja cuidando enfermos y por ello no puede hacerlo con la agenciada, pues cuando le sale un turno puede tardar hasta 3 o 4 días en regresar a casa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser superior del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problemas jurídicos Atendiendo lo expuesto la Sala se formula los siguientes:Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01
Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 5 i) ¿La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de la agenciada Aleyda Marín Restrepo al realizar los cobros de cuotas moderadoras por los servicios de salud? ii) ¿La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de la agenciada Aleyda Marín Restrepo al no otorgar el servicio de cuidador? Previo a abordar el interrogante planteado debe decirse que en este asunto se satisface los requisitos de procedencia de esta acción como son la legitimación, por activa al estar la accionante afiliada al sistema de seguridad social en salud a la Nueva EPS, así mismo por pasiva en tanto esta entidad es la encargada de brindar los servicios de salud a su afiliada y de cobrar las cuotas moderadoras y copagos por los servicios de salud; actuando la afiliada a través de agente oficioso, quien demostró los requisitos señalados en la sentencia T072-2019 al exponerse en el
escrito de tutela que quien interponía la acción lo hacía en calidad de agente oficioso aduciendo la razón para ello, en este caso por no estar su hermana en condiciones para hacerlo por sus diferentes padecimientos mentales, así como por designación del Juzgado único de Familia de Dosquebradas como apoyo judicial de la actora en asuntos como “ Trámites y solicitudes relacionados con su salud e integridad .” (fl. 7 del doc. 02, c01). Frente a la inmediatez, también se cumple al mediar menos de 3 meses entre la última consulta médica con especialista por la EPS -26/02/2024- (fl. 32 del doc. 02, c.1) y la radicación de esta acción -18/03/2024- (doc. 03, c.1); no existiendo duda que son fundamentales los derechos a la salud, vida y dignidad humana; siendo la acción constitucional el mecanismo idóneo para su protección.
3. Solución a los interrogantes planteados 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1 Exoneración de pago de cuota moderadora por servicios de salud Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que: “ El Acuerdo 260 de 2004 define en su artículo 5º que el cobro de pagos compartidos y cuotas moderadoras debe consultar el principio de equidad y, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, no puede convertirse en una barrera para el acceso a la salud. En su artículo 6º, el Acuerdo determina que se exonera de cuotas moderadoras a los usuarios que se sometan “a las prescripciones regulares de un
programa especial de atención integral para patologías específicas”. A su vez, el artículo 7º establece que se exceptúan del sistema de copagos, entre otras, las enfermedades catastróficas y de alto costo. Las resoluciones que actualizan los servicios y tecnologías de salud sufragados con cargo a la UPC usualmente incluyen un listado de enfermedades de alto costo, no obstante, este Tribunal ha reconocido que tales enumeraciones no son taxativas, dado que se encuentran en constante actualización. Este Tribunal ha establecido, con fundamento en estas disposiciones, que las enfermedades huérfanas se consideran de alto costo y están eximidas por regla general del cobro de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación.” (T-017-2023).Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01 Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 6 De otro lado, el Decreto 1652/2022 establece en su artículo 2.10.4.6 que están eximidos de pagar cuota moderadora: “2. Los afiliados en el Régimen Contributivo, que deban someterse a prescripciones regulares en los siguientes diagnósticos con sus tratamientos integrales, priorizados por su impacto en la salud de la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 2.1. Atención de pacientes con diabetes mellitus tipo I y lI 2.2. Atención de pacientes con hipertensión arterial 2.3. Atención del paciente trasplantado. 2.4. Atención de pacientes con enfermedades huérfanas y ultra huérfanas
2.5. Alteraciones nutricionales en personas menores de 5 años (anemia o desnutrición aguda) 2.6. Problemas o trastornos mentales 2.7 Atención de pacientes con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica - ЕРОС.” 3.1.2 Competencia para ordenar servicios de salud Respecto de los servicios de salud que requieren los usuarios ha dicho la Honorable Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-017/2021 que “la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.” Así, es el médico “ ... la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente”. Más adelante en la misma decisión, recordó que en la sentencia T-345 de 2013 se explicó que el criterio del galeno es esencial para la determinación del derecho, así: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno
u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…). Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” Por lo anterior, concluyó que no están autorizados para desatender lo ordenado en la prescripción médica ni las EPS, IPS o el juez de tutela, a menos que exista una justificación suficiente, sólida y verificable.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01 Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 7 3.1.2 Servicio de auxiliar de enfermería y cuidador La jurisprudencia constitucional1 se ha referido a la salud como un derecho y como un servicio público, respecto del primero ha dicho que este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, como servicio público, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De otro lado, debe decirse que el Estado debe proteger de manera reforzada a los sujetos de especial protección constitucional, o a quienes se encuentren en condición de discapacidad al tenor de los artículos 47 y 54 ibidem. Y por ello, bajo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – Ley 1346/2009, artículo 25 – todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel de salud, de ahí que el Estado debe proporcionar los servicios de salud pertinentes. En ese sentido, en la decisión T-120 de 2017 entre otras, se señaló que es obligación de las EPS: “e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad (…)”. Ahora bien, según la Resolución No 3512 de 2019 – aún vigente – en su artículo 8, numeral 6º define la atención domiciliaria como la prestación de servicios de salud extrahospitalarios que tiene como finalidad solucionar problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Luego, el artículo 3, numeral 3° de la Resolución No. 1885 de 2018, mediante la cual se definió el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro de servicios complementarios, entre otros, establece que el cuidador es:
“(…) aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero (…)”. En cuanto al acompañamiento de pacientes, la Corte Constitucional ha enseñado en las decisiones T-414/2016, T-065/2018, T-423/2019, T-527/2019 y recientemente en la sentencia T-017 de 2021, que la atención domiciliaria se puede dar a través de auxiliares de enfermería o cuidadores. Servicios que diferenció de la siguiente manera: “ (i) en el caso de tratarse de la modalidad de enfermería se requiere de una orden médica proferida por el profesional de la salud correspondiente, ya que el juez constitucional no puede exceder su
1 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 26-03-2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01 Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 8 competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia ; y (ii) en lo relacionado con la atención de cuidador, se trata de casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, frente a lo que la Corte ha concluido que es un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para ello, se hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales del afiliado”. (negrilla propia) Particularmente frente al cuidador definió que consiste en (T200/2023): “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad”.
Más adelante indicó que: “la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones:
(i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente”.
4. Fundamento fáctico Con la prueba obrante en este asunto se probó lo siguiente:
1. Aleyda Marín Restrepo tiene 67 años, según da cuenta el documento de identificación y la historia clínica; está afiliada en servicios de salud a la Nueva EPS en el régimen contributivo (fl. 1 del doc. 02, c.01);
2. Tiene como diagnósticos: hipotiroidismo, insuficiencia varicosa (fl. 11 ibidem), hipertensión arterial sistémica (fl.13, ibidem), insuficiencia cardiaca congestiva, embolia y trombosis de vena no especificada, diabetes mellitus no insulino dependiente, obesidad (fl. 14 ibidem), hipertensión pulmonar, apnea de sueño, retraso mental moderado (fl. 20 ibidem) y hemorragia gastrointestinal (fl. 30 ibidem), como se extrae de las historias clínicas aportadas.
3. La señora Aleyda Marín Restrepo tiene designación judicial de apoyo a su hermana Luz Miryam Marín Restrepo por el Juzgado Familia de Dosquebradas para ciertos actos jurídicos entre otros “ Trámites y solicitudes
aportadas.
3. La señora Aleyda Marín Restrepo tiene designación judicial de apoyo a su hermana Luz Miryam Marín Restrepo por el Juzgado Familia de Dosquebradas para ciertos actos jurídicos entre otros “ Trámites y solicitudes relacionados con su salud e integridad”, así mismo a Luz Miryam Marín Restrepo se le otorgó una asignación del 30% de la pensión que percibe la accionante que corresponde a un salario mínimo, por gastos de administración de bienes y cuidado (fl. 07, ibidem).
4. Según informe rendido por la agente oficiosa, viven en la casa que les dejó su madre y es ella quien cumple con el cuidado de su hermanaaccionantepor cuanto la otra hermana, con la que conviven, no está interesada en su cuidado y además tiene un trabajo ocasional que la hace estar por fuera del hogar, hay veces por días enteros y los demás hermanos viven lejos y tampoco tiene elImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01
Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 9 soporte económico para hacerse cargo de ella. Frente a los gastos indicó que “ Solo puedo relación los gastos pagados con el mínimo que gana Aleyda de donde se paga 800 mil de mercado, 270 mil de servicios incluida financiación de consumo de energía por el oxígeno y cuota de cambio de medidor, 250 gastos de transporte, refrigerios en salidas con Aleyda a citas y salud de Aleyda y en vestuario solo se invierte con las primas al igual que se invierte en electrodomésticos o arreglos de daños, 50 (sic) gastos transporte y refrigerio diligencias de salud de Miriam, 64 mil
invierte con las primas al igual que se invierte en electrodomésticos o arreglos de daños, 50 (sic) gastos transporte y refrigerio diligencias de salud de Miriam, 64 mil abono a gota gota, 51 mil pago pensión Miriam, 10 (sic) pago otras deudas en cacharrería” (doc. 06 del c.01).
5. La agente oficiosa Luz Miryam Marín Restrepo tiene 56 años (fl. 02 del doc. 02, c.01); y esta diagnosticada con hiperglicemia no especificada, deficiencia de vitamina D, no especificada, gastritis crónica, no especificada y problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan la familia y el hogar (fl. 39 ibídem), gonartrosis (fl. 50 ibidem), ha consultado por sentirse irritable y agresiva con la hermana que cuida y que tiene discapacidad (fl. 53-54 ibidem).
De lo mencionado, se tiene que de las múltiples patologías que padece la señora Aleyda Marín Restrepo entre ellas se encuentran diabetes mellitus no insulino dependiente, retraso mental e hipertensión arterial sistémica, enfermedades que están incluidas taxativamente como excepciones al cobro de cuotas moderadoras de acuerdo al art. 2.10.4.6 del Decreto 1652/2022, por lo que resulta más que procedente la orden emitida a la EPS accionada referente a que exima a la accionante de dichos cobros por los servicios de salud en razón a sus patologías, siendo así se confirmará el numeral 2° de la decisión.
Por otra parte, se tiene que no existe orden prescrita por médico tratante sobre el servicio de cuidador, que si bien dicho presupuesto no es requerido en los asuntos de cuidador, lo cierto es que sí lo es el que haya “certeza médica sobre la necesidad” , y del anterior recuento probatorio se extrae que la accionante cuenta con múltiples patologías y constantemente está haciendo usos de servicios, medicamentos y citas por su estado de salud, empero de ningún historial médico o reporte de galeno se desprende el concepto de necesidad sobre el servicio requerido de cuidador; por lo que resulta inane la revisión del segundo requisito para acceder al dicho servicio a cargo de la EPS, esto es la imposibilidad material del núcleo familiar de cubrir dicho servicio, pues hasta el momento no existe la certeza MÉDICA de su necesidad. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la decisión de la juez de instancia de tutelar los derechos de salud y vida digna de la accionante en el sentido de que la accionada no debe realizar el cobro de las cuotas moderadoras en los casos en que la normativa exceptúa su pago. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado, conforme lo expuesto. DECISIÓNImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00096-01 Aleyda Marín Restrepo vs Nueva E.P.S. 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre del Pueblo y por
autoridad de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida 05 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, acción constitucional instaurada por Aleyda Marín Restrepo identificada con la cédula de ciudadanía No…, quien actúa a través de agente oficioso Luz Myriam Marín Restrepo, que recibe notificaciones en carrera 20 No. 70-56 venus 1 Dosquebradas celular…, correo luzmarin300@hotmail.com contra la Nueva E.P.S.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el término de Ley y al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada Ausencia justificada