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TSDJ PEI SL - 66170310500120240010502-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120240010502-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TRASLADO SERVIDOR PÚBLICO / POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES … en el presente asunto, se tienen cumplidos 3 de los 4 requisitos de procedencia de la acción de tutela, como son (i) legitimación, al estarlo por activa el accionante al ser el sujeto a quien afectó el acto administrativo que considera violatorio… ii) También se cumple la inmediatez al mediar entre la emisión de la orden administrativa de personal que dispuso el traslado -07 de marzo de 2024y la interposición de esta acción -el 21 de marzo de 2024menos de un mes; iii ) sin que exista duda que son derechos fundamentales el debido proceso, la vida, la salud, la dignidad humana y a tener una familia. iv) Frente a la subsidiariedad La Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado de un servidor público, toda vez que para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, de manera excepcional ha permitido que por vía constitucional se puedan revisar dichos actos siempre que: i) Las razones de los traslados sean ostensiblemente arbitrarias, es decir, que no se tengan en cuenta la situación particular del servidor y ii) que el mismo afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar y/o desmejore sus condiciones laborales…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Demandante: Nelson Augusto Cano Rojas, María Catalina Rojas Ríos, Yenni Paola Urrea Franco, menor G.C.U y menor CMCL

Accionado: Policía Nacional

Vinculados: Ministerio de Defensa Nacional

Policía Metropolitana de Pereira Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Grupo de Traslados DITAH Departamento de Policía de Risaralda – DERIS Departamento de Policía del Guaviare

Radicación Nro.: 66170310500120240010502

Tema: Traslado de personal de la Policía Nacionalsubsidiariedad Pereira, Risaralda, veinte (20) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Acta número 102 de 20-08-2024

Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 16 de julio del 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Augusto Cano Rojas identificado con la cédula de ciudadanía 18.522.837 de Dosquebradas Risaralda, María Catalina Rojas Ríos identificada con la cédula de ciudadanía 42.000.600 de Fresno, Tolima, Yenni Paola Urrea Franco identificada con cédula de ciudadanía 1.088.008.627 de Dosquebradas, Risaralda, menor G.C.U y el menor C.M.C.L. , estos últimos representados por su padre, y todos quienes actúan a través de apoderado judicial y reciben notificaciones en

Risaralda, menor G.C.U y el menor C.M.C.L. , estos últimos representados por su padre, y todos quienes actúan a través de apoderado judicial y reciben notificaciones en la Calle 20A # 21-30 del centro de la ciudad de Manizales Caldas, Oficina 901 y al correoImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00105-02 Nelson Augusto Cano Rojas vs Policía Nacional y otros 2 electrónico otoniel.burgos.claros@gmail.com en contra de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó al Ministerio de Defensa, la Policía Metropolitana de Pereira, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo de Traslados DITAH, al Departamento de Policía de Risaralda – DERIS y al Departamento de Policía del Guaviare.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, mínimo vital, a la familia, a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional de Colombia a derogar la orden administrativa de personal No. 24-067 del 07/03/2024 que dispuso el traslado del señor Nelson Augusto Cano Rojas al Departamento de Policía del Guaviare y consecuente con ello, se le deje en la unidad policial a la que actualmente se encuentra adscrito o en su defecto, se ordene el traslado a cualquier unidad de la Policía Metropolitana de

Pereira o del Departamento de Policía de Risaralda Narró que: i) Nelson Augusto Cano Rojas es subintendente de la Policía Nacional hace 19 años; ii) padece la enfermedad de Crohn la cual se le diagnosticó hace más de 5 años y le genera múltiples afecciones intestinales y dolor abdominal, por lo que ha estado en varias citas, controles e incluso hospitalizaciones, por lo que requiere el monitoreo permanente del especialista en gastroenterología al determinar que cada dos meses se debe practicar una colonoscopía para hacer seguimiento y evitar alguna cirugía que complique aún más su situación. Sumado a ello, recientemente se le detectó Helicobacter Pylori. iii) Dentro de las recomendaciones médicas está la reubicación a una Unidad Policial en la que tenga acceso inmediato a un baño, el uso permanente de tapabocas, evitar la humedad, aglomeraciones, porque el medicamento que se le aplica (ADALIMUMAB 40 MG x 0.4 ML) baja sus defensas significativamente; iv) Desde el 2018 el señor Cano Rojas padece dolores lumbares severos, y las causas son hernia discal, discopatía, incurvación escoliótica toracolumbar izquierda de 10° de angulación, discopatía degenerativa, sinovitis facetaria, estenosis foraminal, desgarro discal y sacroileítis bilateral. En consecuencia, en el 2019 le hicieron bloqueos facetarios, pero no ha obtenido mejoría y el dolor ha aumentado considerablemente, además, tiene pendiente un procedimiento llamado quimionucleosis o discolisis intervertebral con ingreso

paravertebral izquierdo. v) Actualmente vive con su compañera permanente Yenni Paola Urrea Franco, su hijo CMCL, su hija GCU de 10, esta de 10 años que estudia en Pereira y su madre María Catalina Rojas quien depende de él, además padece una patología en sus rodillas que le impide movilizarse y realizar actividades de manera autónoma;Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00105-02 Nelson Augusto Cano Rojas vs Policía Nacional y otros 3 vi) Mediante orden administrativa de personal No. 24-067 del 07/03/2024 la Policía Nacional ordenó su traslado de la DIJIN – Unidad Básica de Investigación Criminal MEPER al Departamento de Policía del Guaviare; sin embargo, aún no se ha dispuesto su presentación a la nueva unidad de trabajo. Resalta que en ese departamento no tiene garantizada su atención médica integral y especializada, sumado a que no se cuenta con la infraestructura sanitaria adecuada para su atención médica; vii) Los hechos anteriores se pusieron en conocimiento del General William René Salamanca Ramírez – director general de la Policía Nacional, mediante comunicaciones No. GS-2024-010656-DEGUV del 20 de marzo de 2024, donde también solicitó el traslado a cualquier unidad de la Policía Metropolitana de Pereira o al Departamento de Policía de Risaralda, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

2. Pronunciamiento de los accionados La Policía Metropolitana de Pereira solicitó que se declare improcedente la acción por no acreditarse un perjuicio irremediable.

Indicó, que no es posible endilgarle vulneración alguna como quiera que el uniformado orgánicamente no pertenece a esa unidad policial, sino que se realizan por conducto de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional atendiendo las necesidades de servicio y personal en el territorio nacional; además, dicho acto administrativo es firmado por el director general de la Policía y contra este no procede recurso alguno. Adicionó que el traslado tiene como propósito contribuir a la prestación eficiente del servicio de policía en esa zona del país y en ningún momento se ha desmejorado su vida o situación laboral en condiciones dignas, sobre todo porque en aras de que se pueda trasladar y radicar con su núcleo familiar, se le otorga una “ PRIMA DE INSTALACIÓN”, una “BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR” conforme la Ley 2179 de 2022 y una “ PRIMA DE ORDEN PÚBLICO ” de acuerdo al artículo 44 del Decreto 1214 de 1990. Complementa que no se le vulneró el derecho a la salud, dado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuenta con cobertura en el departamento del Guaviare. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que el traslado de personal es un proceso institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades de servicio. Indicó que el accionante prestó sus servicios en la Dirección de Investigación Criminal e

INTERPOL – DIJIN, Grupo Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Pereira – MEPER, desde hace 7 años, por lo que el Director de Investigación Criminal lo registró en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano (SIUHT) en el mes de marzo de este año a efectos de “ oxigenar y renovar el personal en sitios complejos, para garantizar un servicio transparente, imparcial y en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional”.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00105-02 Nelson Augusto Cano Rojas vs Policía Nacional y otros 4 Enfatiza en que se atendió exclusivamente las necesidades del servicio por lo que se formalizó orden administrativa de personal No. 24-067 del 07 de marzo de 2024, con derecho a prima de instalación. Adujo que contra dicho acto no procede recurso alguno. Agregó que el accionante solicitó al director general de la Policía Nacional la derogatoria del traslado por motivos familiares y de salud mediante comunicación No. GS-2024010656-DEGUV, que se respondió mediante comunicación No. GS-2024-025162DITAH por parte del jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano para decir que los traslados deben ser radicados por el portal. También argumentó que no se agotó el requisito de subsidiariedad porque la Policía Nacional tiene un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial que debe agotar el funcionario ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad, en esta caso el Departamento de Policía del Guaviare, y esta procede a emitir concepto de viabilidad o no del traslado, que en caso de ser viable, es revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano y poder proceder a la causación o

esta caso el Departamento de Policía del Guaviare, y esta procede a emitir concepto de viabilidad o no del traslado, que en caso de ser viable, es revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano y poder proceder a la causación o derogación del mismo cuando las circunstancias lo ameriten. Además, indicó que cumplió con las disposiciones de la Sentencia de la Corte Constitucional T-252 de 2021, porque hizo el traslado fundado en la ley, justificó las necesidades del servicio y no se desmejoró las condiciones laborales del accionante y también existe una Dirección de Sanidad para prestar los servicios de salud y especialistas que requiera. Por último, señaló que permitir que las condiciones y situaciones personales de un policía limiten a la institución para decidir el traslado de sus funcionarios uniformados, es sentar un precedente para que, bajo ese amparo, todos los policías utilicen sus situaciones particulares, convirtiéndose así en funcionarios inamovibles, entorpeciendo el desenvolvimiento administrativo y operativo de la Policía Nacional. El Departamento de Policía de Risaralda solicitó ser desvinculada al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Su argumento se basó en que carece de legitimidad en la causa por pasiva, porque el señor Cano Rojas i) no ha realizado trámite alguno ante dicho comando, ii) se encuentra adscrito al Departamento de Policía del Guaviare; iii) la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, no hace parte de la estructura orgánica del Comando del Departamento de Policía de Risaralda, por lo que “ carece de competencia para disponer de la planta de personal de la Policía Nacional”. Una vez vinculado, el Departamento de Policía del Guaviare contestó que el acto

Departamento de Policía de Risaralda, por lo que “ carece de competencia para disponer de la planta de personal de la Policía Nacional”. Una vez vinculado, el Departamento de Policía del Guaviare contestó que el acto administrativo No. 24-067 de 07 de marzo de 2024 que ordenó el traslado del funcionario subintendente Nelson Augusto Cano Rojas goza de legalidad y presunción de buena fe, y que debe ser la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional quien emita un pronunciamiento de fondo para su derogación, modificación o suspensión por cuanto fue emitido por un funcionario de mayor jerarquía con competencia para ello, lo que implica la falta de competencia por parte de la unidad Policial accionada para disponer sobre la ubicación, a nivel nacional del personal, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funciones específicas de cada dependencia de la Policía Nacional, solo tieneImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00105-02 Nelson Augusto Cano Rojas vs Policía Nacional y otros 5 competencia para decidir sobre el traslado del personal en jurisdicción del Departamento del Guaviare. De otro lado, manifestó que no procede acudir al mecanismo constitucional de tutela para anular una orden administrativa de personal, pues para ello tiene la posibilidad de ir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre ese acto administrativo.

3. Sentencia impugnada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, declaró improcedente la acción de

tutela. Como argumento de su decisión, indicó que si bien el servidor, previo a la interposición de la acción constitucional de amparo, elevó una solicitud al comandante del departamento de Policía de San José de Guaviare para que se modificara el traslado por su situación especial, no la radicó en línea, como se tiene previsto en el artículo 6° de la resolución 0665 del 20 de diciembre de 2020, expedida por el director general de la Policía Nacional, siendo solo hasta el 02 de abril de 2024 que se procedió a ello. Adicionó que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa como medio idóneo y eficaz, donde también puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo hasta que se tome una decisión definitiva. Agregó que no se evidenció que de no otorgarse la protección, se cause un perjuicio irremediable a él o a su grupo familiar, pues si bien él y su madre padecen enfermedades y sus hijos menores requieren acompañamiento al igual que su compañero permanente, consideró que i) los servicios de salud que presta la Policía Nacional también están disponibles en el departamento al cual fue trasladado; ii) no hay evidencia de la imposibilidad del traslado del grupo familiar al departamento de destino; iii) con el traslado no se desmejora su salario al contar con prima de instalación, y prima de orden público; iv) no obra concepto médico que recomiende evitar el traslado del actor, pues las únicas recomendaciones se refieren a solicitar reubicación laboral en oficina que garantice baño cerca y se disminuya el contacto con múltiples personas. En ese sentido, argumentó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

4. Impugnación

garantice baño cerca y se disminuya el contacto con múltiples personas. En ese sentido, argumentó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

4. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión y solicitó revocarla.

Señaló que el 28 de mayo de 2024 culminó el trámite interno para efectos de otorgar el traslado por caso especial con concepto de NO VIABILIDAD, comunicado oficialmente bajo el No. GS-20224-015141-DEGUV del 24 de abril del año en curso, donde no se tuvo en cuenta su condición médica y las condiciones particulares de su familia.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00105-02 Nelson Augusto Cano Rojas vs Policía Nacional y otros 6 Añadió que la respuesta que se le dio el día 26 de marzo de 2024 no resolvió de fondo y se limitó a impartir indicaciones de la forma como se debía tramitar el traslado por caso especial, pese a que la Ley 1755 de 2015, la institución está obligada a gestionar la primera solicitud que extendió el accionante sin obstáculo alguno. Recalca que la solicitud de traslado por caso especial de la Policía Nacional no es un medio idóneo ni eficaz que garantice la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, y al no tutelar dichos derechos, se estaría dejando al azar los tratamientos médicos, citas, exámenes con especialistas y medicamentos de alto costo o complejidad que se le suministran al señor Cano Rojas por el sinnúmero de patologías que padece. Adujo que a pesar de que la juez de instancia indicó que el sistema de la Policía Nacional se encuentra en todo el territorio nacional, no quiere decir y no está probado -a pesar de

que padece. Adujo que a pesar de que la juez de instancia indicó que el sistema de la Policía Nacional se encuentra en todo el territorio nacional, no quiere decir y no está probado -a pesar de haberlo decretado de oficio-, que en el Departamento de Policía del Guaviare cuente con la infraestructura médica y sanitaria que se requiere para garantizar la salud del accionante, además que ya se vio vulnerado al no poder asistir el 27 de marzo del año en curso a Radiólogos Asociados S.A.S a practicarse una ENTERO RESONANCIA MAGNÉTICA CONTRASTADA, como tampoco el control del manejo farmacológico y los bloqueos de columna realizados el 23 de marzo de 2024 y de los cuales debía realizar control y seguimiento a dicho procedimiento. Agregó el apoderado que se comunicó vía telefónica con el señor Cano Rojas, el cual le indicó que sostuvo una conversación con la unidad prestadora de salud en San José del Guaviare, donde le indicaron que el servicio lo podían prestar, pero que en la actualidad no tenían contrato con los profesionales correspondientes, que se estaba a la espera de que la convención fuera autorizada y que una vez realizada, el tipo de atención médica podría ser prestado pero no en San José del Guaviare, sino en Villavicencio Meta. Indicó que el medio de control denominado nulidad y restablecimiento de derecho, se torna demorado, por lo que la salud y vida del accionante seguiría en riesgo. Por último, aseveró que se desconoció su arraigo familiar, en Dosquebradas, Risaralda,

lugar donde se ubica su esposa, madre e hijos; además, allí se concentra su desarrollo familiar, personal, escolar y laboral y no es acertado argumentar que en el Guaviare estarán mejor económicamente porque evidentemente su traslado conlleva un impacto significativo en dicho aspecto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.

2. Problema jurídico Lo primero que debe ponerse de presente, es que el hecho vulnerador por el que se dio inicio a esta acción de amparo lo fue la orden administrativa de personal No. 24-067 delImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00105-02

Nelson Augusto Cano Rojas vs Policía Nacional y otros 7 07/03/2024 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, que dispuso el traslado del señor Nelson Augusto Cano Rojas al Departamento de Policía del Guaviare, y no el Oficio GS-2024-015141-DEGUV emitido por el Jefe de Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Guaviare en respuesta a actuación iniciada por el accionante en el curso de este trámite constitucional; tanto así que contra él no se dirigió la acción, por lo que no hay omisiones en el escrito de tutela que se le endilgue y que solo intervino en este asunto en razón a su vinculación por los posibles efectos que pudiera producirle la decisión de segunda instancia; por ende, el Departamento de

Policía del Guaviare no ha tenido posibilidad de pronunciarse sobre un hecho vulnerador en concretó que se le atribuya; de tal manera que sobre el oficio en mención no es posible que se ocupe esta sala, sin vulnerar el derecho de defensa. En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿La Dirección General de la Policía Nacional y el Grupo de Traslados DITAH vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida, la vida digna, el mínimo vital, a la familia, a la dignidad humana, al emitir la Orden Administrativa de Personal No. 24067 del 07/03/2024 que dispuso el traslado del señor Nelson Augusto Cano Rojas al Departamento de Policía del Guaviare, sin analizar las situaciones particulares del uniformado y los familiares, a pesar de haber sido puestas en conocimiento de la entidad policial? Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que en el presente asunto, se tienen cumplidos 3 de los 4 requisitos de procedencia de la acción de tutela, como son (i) legitimación, al estarlo por activa el accionante al ser el sujeto a quien afectó el acto administrativo que considera violatorio; como también los miembros de su familia al verse afectados con el traslado del señor Cano Rojas al departamento del Guaviare; de otro lado, está legitimada la Dirección General de la Policía Nacional, por ser quien profirió la orden administrativa de personal –que ordenó el traslado del accionante al

Guaviare-; como los vinculados por eventualmente producir efectos contra ellos la sentencia. ii) También se cumple la inmediatez al mediar entre la emisión de la orden administrativa de personal que dispuso el traslado - 07 de marzo de 2024y la interposición de esta acción -el 21 de marzo de 2024menos de un mes; iii) sin que exista duda que son derechos fundamentales el debido proceso, la vida, la salud, la dignidad humana y a tener una familia. iv) Frente a la subsidiariedad La Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado de un servidor público, toda vez que para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, de manera excepcional ha permitido que por vía constitucional se puedan revisar dichos actos siempre que: i) Las razones de los traslados sean ostensiblemente arbitrarias, es decir, que no se tengan en cuenta la situación particular del servidor y ii) que el mismo afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar y/o desmejore sus condiciones laborales (Sentencia T-175 de 2016). Además, cabe resaltar que no proceden recursos contra el acto administrativo mediante el cual se ordenó elImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00105-02 Nelson Augusto Cano Rojas vs Policía Nacional y otros 8 traslado, tal y como se indica en el artículo 40, numeral 2 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. Bajo los anteriores parámetros y descendiendo al caso concreto se debe concluir que es improcedente esta acción porque no se cumplieron los requisitos recién mencionados, dado que no se evidencia que la decisión tomada por la Dirección General

septiembre de 2000. Bajo los anteriores parámetros y descendiendo al caso concreto se debe concluir que es improcedente esta acción porque no se cumplieron los requisitos recién mencionados, dado que no se evidencia que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional y el Grupo de Traslados DITAH elemento que permita de manera protuberante concluir que fue arbitrario el traslado, pues se indica que se evaluó soportes y conceptos de los integrantes de la Comisión de Gestión Humana y Cultura Institucional DEGUV; en ese sentido se indicó en la contestación que el traslado se dio “ exclusivamente a necesidades del servicio”, razón plausible; sin que de ello se siga que se dejaron de considerar las circunstancias particulares del actor en tanto se agregó que se analizó la situación del actor y se otorgó alternativas como la viabilidad de turno de franquicia de cuarenta y cinco (45) días laborados por nueve (09) días de descanso, acompañamiento por parte de la Unidad Prestadora de Salud Guaviare y Grupo de Talento Humano. En suma, no es ostensiblemente arbitrario el traslado. Tampoco se satisface el segundo requisito, pues, frente a la vulneración “ clara, grave y directa de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar y/o desmejore sus condiciones laborales”, no se presenta por los motivos que se explican a continuación: No cabe duda la que el señor Cano Rojas es subintendente activo de la Policía Nacional y tiene el cargo de “Investigador (A) Criminal” en la unidad SIJIN, Seccional de

Investigación Criminal MEPER (doc. 02, fl. 08, 10 y 11) y que figuran como parientes María Catalina Rojas Ríos, Yeni Paola Urrea Franco y los menores CMCL y GCU (doc. 02, fl. 08). También que el 09 de septiembre de 2020 se le diagnosticó “Enfermedad Inflamatoria Intestinal Tipo Crohn” (doc. 02, fl. 19 y 20)-, el 21 de octubre de 2021 Helicobacter Pylori, gastritis aguda erosiva, gastritis crónica (doc. 02, fl. 30) Y que debido a su enfermedad tipo Crohn, en la historia clínica impresa el 20 de mayo de 2022, se indicó que se le debe garantizar un trabajo en el cual tenga disponibilidad inmediata de servicios sanitarios y se evite el contacto con múltiples personas al tener un tratamiento con inmunosupresor (doc. 02, fl.67 y 68) ADALIMUMAB 40 MG x0.4 ML INYECTABLE en una dosis de 2 ampollas inicialmente y una ampolla cada 2 semanas por 6 meses, siendo la última orden emitida el 22 de febrero del año en curso. (doc. 02, fl.83) Adicionalmente, presenta múltiples diagnósticos como se observa en la consulta con Neurología el 27 de febrero de 2024 consistentes en: i) Discopatía degenerativa L4L5 y L5S1; ii) Sinovitis Facetaria L4L5 y L5S1; iii) Estenosis Forminal L4L5 y L5S1; iv) Hernia

Discal Central L4L5 y L5S1 con desgarro discal L4L5 y; v) Sacroileitis Bilateral, por lo que en la misma fecha se le ordenó i) Bloqueo de Plejo Lumbosacro -bloqueo L5, S1 y sacroilíaco izquierdo-; ii) Control al mes post bloqueo y; iii) qumionucleolisis o discolisis intervertebral -discografía y discolisis L4L5 y L5S1 con ingreso paravertebral izquierdo-. (doc. 02, fl.35 y 36)Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00105-02 Nelson Augusto Cano Rojas vs Policía Nacional y otros 9 Padecimientos que pueden ser atendidos en el lugar donde se le trasladó como se acredita con la respuesta dada por la médica Xiomara Piñeros, auditora de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 quien emitió un concepto en el que -después de verificar la historia clínica del Subintendente-, aseguró que los servicios para las patologías del señor Cano Rojas se pueden garantizar en la Unidad Prestadora de Salud del Guaviare y con la red externa contratada Hospital Departamental de San José del Guaviare. Agregó que, para el servicio de gastroenterología, el especialista viene una vez al mes por 2 a 3 días para atender a los pacientes, por tanto, no se ve afectada la prestación de servicio de salud ni tampoco la entrega de medicamentos para continuar el tratamiento instaurado por la especialidad, así como también se observa que, en el portafolio de servicios del Hospital Departamental del Guaviare, se encuentra la especialidad de Neurología y Neurocirugía, mismos especialidades que a la fecha, han tratado sus dolores lumbares. En este sentido, es posible observar que el accionante tiene plena cobertura del servicio

portafolio de servicios del Hospital Departamental del Guaviare, se encuentra la especialidad de Neurología y Neurocirugía, mismos especialidades que a la fecha, han tratado sus dolores lumbares. En este sentido, es posible observar que el accionante tiene plena cobertura del servicio de salud para atender sus requerimientos en el Departamento del Guaviare, por lo que no se observa una vulneración clara, grave y directa a los derechos fundamentales del actor ni de su núcleo familiar. Téngase además en cuenta que las recomendaciones médicas que se le dieron al accionante son posibles cumplirse en el sitio al que se le trasladó. Por otra parte, tampoco hay una “desmejora de sus condiciones laborales” en el sentido en el que tal y como se indicó en las contestaciones de las entidades accionadas, el señor Cano Rojas tiene derecho a una “ PRIMA DE INSTALACIÓN”, una “ BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR ” conforme la Ley 2179 de 2022 y una “PRIMA DE ORDEN PÚBLICO” de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1214 de 1990. Bien. En cuanto al grupo familiar no se acreditan circunstancias especiales que indiquen afectación grave de alguno de ellos en razón al traslado del señor Nelson Augusto Cano Rojas; pues al ser la planta de la policía nacional global, es esperado y aceptado de antemano la movilidad de sus miembros y por ende el de la familia. Ahora, en cuanto a las citas médicas a las que dejó de asistir el actor no hay prueba alguna que indique que se le impidió por parte de la accionada a pesar de solicitar los permisos para poder hacerlo. Puesta de este modo las cosas y al no cumplirse la totalidad de los requisitos dispuestos para controvertir de manera excepcional a través de la acción de amparo los actos

permisos para poder hacerlo. Puesta de este modo las cosas y al no cumplirse la totalidad de los requisitos dispuestos para controvertir de manera excepcional a través de la acción de amparo los actos administrativos que ordenan el traslado de un servidor público, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, no sin antes adv

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