TSDJ PEI SL - 66170310500120240012201-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240012201-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / PRINCIPIOS / CONTINUIDAD El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, en cabeza de todos los colombianos, sin hacer distinción por un sector etario o poblacional, por lo que es susceptible de ser amparado a través de la acción constitucional; derecho que incluye como elementos esenciales, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad… El artículo 209 de la Ley 100/1993 establece que el no pago del aporte a salud por parte del afiliado del régimen contributivo genera la suspensión de este junto con la de los servicios de salud, al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-432/2022: “… en múltiples ocasiones -en casos particularesla Corte ha intervenido y ordenado a las EPS que continúen asumiendo el tratamiento, tras advertir que de no hacerlo se pone en peligro la vida o se afecta gravemente la salud del paciente. Tal proceder ha tenido lugar, por ejemplo, cuando: (i) el empleador o la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos…” DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN PENSIÓN / RETIRO PROGRAMADO El debido proceso es un derecho fundamental que tiene como fin garantizar la preservación y efectiva realización de la justicia material; por lo tanto, debe ser respetado, tanto en las actuaciones de carácter administrativo como judicial, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada trámite… Respecto a las personas pensionadas,
bajo la modalidad de retiro programado se tiene que el pensionado asume un riesgo de descapitalización de su cuenta, pero ante dicho riesgo la AFP, al ser quien administra la cuenta de ahorro individual del pensionado, tiene legalmente la obligación de control de saldos y dicho control debe ser de manera anual, para que el capital nunca sea inferior a lo necesario para adquirir una póliza de renta vitalicia…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Jaime Gil Accionados: Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS Radicación: 66170310500120240012201
Tema a Tratar: Derecho a la salud – Suspensión servicio salud por falta de pago de aportes a un pensionado por parte de la AFP Pereira, Risaralda, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 67 de 30-05-2024
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de abril del 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Gil , identificado con cédula de ciudadanía No…, quien recibe notificación en el correo electrónico dsdany.san.2019@gmail.com, en contra Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva
EPS.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantesImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00122-01
Jaime Gil vs. Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS 2 Quien promueve el amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas e integridad persona y, en consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. a exponer los motivos legales de la suspensión de su pensión al ser su único sustento; a Audifarma S.A. suministre los medicamentos prescritos y, a la Nueva EPS le realicen el control que tiene programado el 26/06/2024.
Narró el accionante que: i) está pensionado por invalidez por Colfondos S.A.; ii) en el mes de enero del 2024 intempestivamente el fondo suspendió el pago de su pensión, único medio de sustento; iii) Se encuentra en tratamiento médico, bajo el diagnóstico clínico de Diabetes Mellitus; y se le autorizó 13/03/2024 el medicamento Insulina Glargina 100; iv) desde el mes de enero no cuenta con los medicamentos ni con el servicio de salud afectando así la cita de control médico ya programada para el 26/04/2024, todo ello en razón a la suspensión de su pensión.
2. Pronunciamiento de los accionados La Nueva EPS solicitó se declare que no vulneró derecho alguno, en tanto no obra soporte que indique que la EPS ha negado o desatendido servicios de salud al actor y agregó que “ las EPS celebran contratos con las IPS y con farmacias (droguerías) para el suministro de medicamentos, por tanto, las droguerías y farmacias contratadas tienen una serie
soporte que indique que la EPS ha negado o desatendido servicios de salud al actor y agregó que “ las EPS celebran contratos con las IPS y con farmacias (droguerías) para el suministro de medicamentos, por tanto, las droguerías y farmacias contratadas tienen una serie de obligaciones es claro entonces que se debe dar cumplimiento a las mismas, en algunas circunstancias se presentan situaciones como el agotamiento de un medicamento o el retiro del mismo por entidades que regulan su circulación, sin embargo esta situación debe ser informada y subsanada, el decreto 780 del 2016 señala las obligaciones y objetivos del droguerías y servicio farmacéutico, léase Capítulo 10, artículo 2.5.3.10.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico”. Colfondos S.A. al contestar informó que el 06/04/2024 informó al accionante de la suspensión del pago de mesada pensional con ocasión a la modalidad de retiro programado, comunicación reiterada el 10/04/2024, por lo que se configuró la carencia actual de objeto y se debía declarar improcedente la presente acción. Agregó, que la pensión bajo la modalidad de retiro programado implica asumir unos riesgos (de mercado y extra longevidad), por lo que el monto de la pensión está sujeta al comportamiento de los valores y el fondo administra y hace rentar el capital del afiliado y controla que no sea inferior al necesario para pagar su mesada pensional de forma vitalicia y en caso de riesgo que ello ocurra debe alertar al pensionado para reducir los riesgos. Audifarma S.A. guardó silencio.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas tuteló, de manera transitoria, los
riesgos. Audifarma S.A. guardó silencio.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas tuteló, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y ordenó a la Nueva EPS garantice al accionante la continuidad de la prestación de los servicios de salud hasta que la AFP reanude el pago de los aportes, sin perjuicio de las acciones legales que pueda ejercer en su contra para procurar el pago del aporte en salud.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00122-01
Jaime Gil vs. Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS 3 De otro lado, le ordenó a Colfondos S.A. darle al accionante una respuesta clara, completa, congruente y de fondo, con exposición de los supuestos fácticos y jurídicos necesarios sobre la razón por la cual le suspendió el pago de la mesada pensional de cara a lo reglado en el artículo 12 del decreto 832 de 1996 y en especial a su parágrafo primero. También le ordenó a la AFP realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social del actor, hasta que el asunto sea resuelto por el juez natural, pues el accionante deberá tramitar ante la jurisdicción ordinaria el asunto para lo cual tiene 4 meses contados a partir de la sentencia de tutela. Por último, desvinculó a Audifarma S.A. al no encontrar acción u omisión vulneradora de
su parte. Para sustentar tales determinaciones la a quo indicó que la Nueva EPS podía adelantar acciones de cobro ante la AFP para recaudo de los aportes del actor para no suspender la prestación del servicio, teniendo en cuenta que se trata de una persona de especial protección por edad y con discapacidad por una enfermedad que necesita la continuidad del tratamiento; sin que baste la manifestación de la EPS de no haber negado servicios de salud al actor, toda vez que emitió certificado en el que se expone que este se encuentra en suspensión, y no dio respuesta al requerimiento realizado por el juzgado, de rendir un informe para verificar la prestación el servicio; entonces, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales ordenó la reactivación de sus servicios de salud hasta que reciba el pago de los aportes por la AFP. Frente a Colfondos S.A. dijo que con los escritos allegados, que datan del 06 y 10 de abril hogaño, no se explicó de forma clara, congruente, completa y de fondo al por qué de la suspensión de la mesada pensional, en tanto, no dan cuenta del monto del capital ni del cumplimiento de las gestiones realizadas; por lo que debían realizar el pago, transitoriamente, de los aportes a salud del actor mientras este acude a la vía ordinaria para ejercer en debida forma su derecho de defensa frente a la suspensión del pago de su mesada pensional.
4. Impugnación Colfondos S.A. solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque le aclaró al accionante en comunicación enviada el 19/04/2024, lo concerniente a la suspensión del
pago de la mesada pensional. Agregó que al actor se le reconoció una pensión de invalidez desde el año 2005 bajo la modalidad de retiro programado y que la AFP pagó sus mesadas pensionales hasta diciembre del 2023, data en que la cuenta de ahorro individual de accionante se quedó sin capital, y reiteró que su mesada pensional al ser bajo la modalidad de retiro programado depende exclusivamente del saldo de su cuenta; por lo anterior los pagos a la seguridad social están sujetos al pago de la mesada pensional; siendo así, no es jurídicamente posible realizar el pago a seguridad social.
CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00122-01 Jaime Gil vs. Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS 4
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1.- ¿La Nueva EPS y Audifarma S.A. vulneraron los derechos a la salud y vida digna del accionante al suspenderle los servicios de salud, ante la falta de pago de aporte a seguridad social en salud por parte de la AFP? 2.2 ¿Colfondos S.A. vulneró algún derecho al accionante al suspenderle el pago de la pensión y no pagarle los aportes a salud?
Previo a abordar el interrogante planteado debe decirse que en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de esta acción como son la legitimación por activa al estar el accionante pensionado por Colfondos S.A. y ser este el responsable del pago de su mesada pensional y realizar los aportes a salud; y estar afiliado a la Nueva EPS y ser esta quien presta los servicios de salud. Respecto a Audifarma S.A., por ser la IPS responsable de la entrega de los medicamentos, según órdenes medicas autorizadas por la Nueva EPS (fl.01 del doc. 02, c.1). La inmediatez se encuentra satisfecha al mediar entre la suspensión del pago de la mesada pensional -enero del 2024y la fecha de reparto de la acción -05/04/2024 (archivo 03) 3 meses, plazo razonable; son fundamentales el derecho al mínimo vital, a la salud, vida digna, debido proceso; los dos primeros tutelados por la juez de primer grado; siendo la acción constitucional el mecanismo idóneo para su protección.
3. Solución al interrogante planteado 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1 Derecho a la salud
El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, en cabeza de todos los colombianos, sin hacer distinción por un sector etario o poblacional, por lo que es susceptible de ser amparado a través de la acción constitucional; derecho que incluye como elementos esenciales, la disponibilidad, la
aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, los que convergen con el fin de que se garantice la atención integral en salud con alta calidad y con el personal idóneo y calificado, entre otros, y de esta forma se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. 3.1.1.2 Continuidad del servicio de saludImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00122-01 Jaime Gil vs. Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS 5 El artículo 209 de la Ley 100/1993 establece que el no pago del aporte a salud por parte del afiliado del régimen contributivo genera la suspensión de este junto con la de los servicios de salud, al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T432/2022: “En tal sentido, la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de una misma entidad promotora de salud tiene como condición legal sine qua non, en el régimen contributivo, el aporte de las cotizaciones. En efecto, el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 dispone expresamente que “[e]l no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase”. Por tanto, si bien la seguridad social y la prestación del servicio de salud constituyen un derecho para los ciudadanos, también tienen éstos la obligación de aportar las respectivas cotizaciones, pues de no hacerlo estarían atentando contra la calidad del servicio y la estabilidad del sistema, lo que faculta a las
entidades promotoras de salud para suspender los servicios. Sin embargo, en múltiples ocasiones -en casos particularesla Corte ha intervenido y ordenado a las EPS que continúen asumiendo el tratamiento, tras advertir que de no hacerlo se pone en peligro la vida o se afecta gravemente la salud del paciente. Tal proceder ha tenido lugar, por ejemplo, cuando: (i) el empleador o l a persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) mientras terminan los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención quirúrgica requerida por el trabajador, y éste fue desvinculado unilateralmente por lo que había quedado desafiliado; (iii) la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, así como su afiliación a salud, pero era necesario culminar un tratamiento quirúrgico en su sistema óseo; (iv) para la EPS receptora del traslado no había nacido la obligación de asumir la atención del nuevo afiliado, caso en el cual la EPS anterior debía continuar prestando el servicio de salud hasta que se hiciera efectivo dicho traslado. En otras palabras, la Corte ha ido verificando en cada caso concreto, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables, en función de las circunstancias y la condición de salud del afectado.” Y más adelante indicó: “(...) el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social dispone que
"[c]uando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a estos y a sus núcleos familiares. Las EPS deberán adelantar las acciones de cobro frente a los aportantes en mora. Una vez recaude las cotizaciones en mora tendrá derecho al reconocimiento de las UPC". Esto es, las EPS deben garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y por tanto tienen vedada su suspensión cuando se trate de afiliados pensionados; más aún, cuando aquella entidad está habilitada para adelantar el recaudo de las cotizaciones frente al aportante. En el caso concreto, la agenciada mantiene su calidad de pensionada y no media un acto administrativo que le hubiera revocado tal condición, por lo que, en estricto sentido, se trata de mora en el pago de los aportes en salud. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, la atención en salud no está limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, cuando se trate de sujetos de especial protección, como son niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad. L o cual
significa que en estos casos adquiere mayor relevancia el principio de continuidad en salud.”Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00122-01 Jaime Gil vs. Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS 6 3.1.2 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental que tiene como fin garantizar la preservación y efectiva realización de la justicia material; por lo tanto, debe ser respetado, tanto en las actuaciones de carácter administrativo como judicial, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada trámite; es decir, asegurar el cumplimiento de cada una de las etapas establecidas (T-115-2018) , puntualmente en la prestación del servicio público de seguridad social ha indicado la Corte Constitucional en decisión T083/2023 que: “ E sta Corporación ha sostenido que las actuaciones de las administradoras de pensiones, en su condición de prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración. Además, ha considerado que este derecho fundamental también es un parámetro de actuación para los fondos privados de pensiones”. Respecto a las personas pensionadas, bajo la modalidad de retiro programado se tiene que el pensionado asume un riesgo de descapitalización de su cuenta, pero ante dicho riesgo la AFP, al ser quien administra la cuenta de ahorro individual del pensionado, tiene legalmente la obligación de control de saldos y dicho control debe ser de manera
anual, para que el capital nunca sea inferior a lo necesario para adquirir una póliza de renta vitalicia, conforme lo establece el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, de igual manera dicho canon prevé que ante el riesgo la administradora debe informar al pensionado la necesidad del cambio de modalidad para la de renta vitalicia, en ese sentido el parágrafo 1 ibidem dispone que “ Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal”. 3.2 Fundamento fáctico Auscultado el expediente se tiene que el actor tiene 72 años al ser su natalicio el 15/12/1951 (fl.17 del doc. 02, c.1); se le reconoció en el RAIS pensión de invalidez desde 2005; no recibe mesada alguna desde enero de 2024, como lo mencionó la AFP en este trámite (doc. 07, c.1); quien le suspendió tal pago por no existir saldo en su cuenta individual, lo que le comunicó a través de los oficios remitido el 06/04/2024, sin aportar constancia de envío (fl.61 del doc. 07, c.1) y 10/04/2024 con constancia de envío al correo electrónico dsdany.san.2019@gmail.com en la misma data (fl.65 ibidem).
En tales escritos se le dice al accionante que por ser su modalidad de pensión retiro programado el saldo de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para el pago de la mesada pensional y debe asumir el riesgo que recayó en él del mercado y la extralongevidad; agregó que el fondo de manera juiciosa y a tiempo determinó el riesgo de descapitalización por lo que procedía el cambio a renta vitalicia y realizó las gestiones necesarias pero ninguna aseguradora aceptó el casoImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00122-01 Jaime Gil vs. Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS 7 Luego, Colfondos el 19/04/2024 le envió un tercer escrito al accionante -oficio 0001783305al correo electrónico a: duberneicastanedarodriguez@gmail.com y reenviado el 22/04/2024 al correo dsdany.san.2019@gmail.com (fls. 12-17 del doc. 12, c.1), en similares términos a los dos anteriores oficios remitidos al accionante y agregó: “En su caso particular, Colfondos S.A. realizó las respectivas cotizaciones para el traslado de su mesada pensional a la modalidad de renta vitalicia ante las Aseguradoras Mapfre, Allianz, Sura, Alfa, Axa Colpatria y Positiva. Sin embargo, el problema que aquí se suscita es que ninguna de las citadas aseguradoras autorizadas por expedir el
seguro de renta vitalicia, durante todas las solicitudes que ha efectuado Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a su nombre, no han efectuado una oferta que permitiese a Colfondos S.A. la contratación de esta. Vale la pena resaltar que las entidades aseguradoras pueden abstenerse de ofrecer un bien o servicio haciendo uso de su libertad contractual, sin que lo anterior riña con la libertad de elección del afiliado (o sus beneficiarios), y por supuesto, sin que riña tampoco con la obligación de Colfondos S.A. como administradora de fondos de pensiones de realizar los trámites pertinentes ante las aseguradoras. De acuerdo con lo anterior, nuestra administradora efectuó el pago de sus mesadas pensionales hasta el mes de diciembre del año 2023, momento en el que se agotó el capital de su cuenta pensional impidiéndonos continuar con el pago de estas. Vale la pena precisar que no es posible cubrir los faltantes de capital con excedentes de las cuentas de otros pensionados. Por lo cual, al encontrarse bajo la modalidad de retiro programado administrada por Colfondos S.A su mesada pensional se encuentra estrictamente financiada por el capital de esta, el cual a la fecha se evidencia agotados. Finalmente, precisamos que los pagos a su seguridad social en salud están sujetos al pago de su mesada pensional, y al existir una descapitalización en su cuenta de ahorro individual, no se cuenta con recursos para dar continuidad al reconocimiento de estos.”.
De otro lado se probó que el accionante está afiliado en salud a la Nueva EPS, donde se le autorizaron los servicios médicos por su diagnóstico de “ DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE”, consistentes en medicamentos de Insulina glargina 100ul/ml, que reclama en audifarma; (entrega número 1 válida desde 13/03/2024 al 12/04/2024, entrega número dos válida desde el 13/04/2024 al 13/05/2024 y la número 3 válida 13/05/ al 12/06/2024 (fls. 1,4 y 8 del doc. 02, c.1); jeringa para insulina 0.3ml x aguja 8mm (und), levotiroxina sódica 75 mcg (tableta) y atorvastatina+ezetimiba 20/10mg (tableta) esta que data del 13/03/2024 (fl. 2 ibidem); tiras reactivas para glucometría (unidad) en 100 cantidades, lanceta para glucometria (unidad) en 100 cantidades, linagliptina 5mg (tableta) en cantidad de 30, empagliflozina 25 mg (tableta) en cantidad de 30 y acetaminofén 500 mg en la cantidad de 90, que data del 13/03/2024 (fl. 3 ibidem). También se le ordenó consulta médica con la especialidad HTA/Crónico-médico para el 26/06/2024 (fl.12 ibidem); exámenes de laboratorio para microalbuminuria autorizada en orina parcial, hemoglobina, glicosilada automatizada, colesterol de alta densidad,
colesterol de baja densidad, colesterol total, glucosa en suero y otro fluido diferente a orina, trigliceridos, creatinina en orina parcial y creatinina en sueros y otros fluidos y un uroanálisis (fl. 13 ibidem). Igualmente se demostró que el accionante está suspendido en el servicio de salud, como se dice en el certificado emitido por la Nueva EPS que data del 01/04/2024; siendo su última cotización el 01/01/2024 (fl. 15 ibidem); sin embargo, se probó en el curso deImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00122-01 Jaime Gil vs. Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS 8 esta instancia que los Servicios de salud que se le prescribieron se le han brindado al accionante (documento 03 de la carpeta de segunda instancia). Entonces, de lo hasta acá discurrido se tiene que, la accionada Nueva EPS y Audifarma S.A. no han vulnerado derecho alguno del accionante, pues como se indicó, este ha recibido los medicamentos prescritos, como los demás servicios de salud; empero, ante la omisión en el pago de aporte a salud a su favor desde enero de 2024, la EPS accionada se encuentra habilitada para proceder con la suspensión de la afiliación y por ende de los servicios de salud de su afiliado hasta tanto se reanude el pago por parte de la AFP; pero hacerlo, pondría en peligro el estado de salud del actor e incluso en riesgo su vida, pues su diagnóstico de diabetes –insulino dependiente le exige un
acceso a las dosis de insulina como situación vital; por lo que tal situación se encuadra en uno de los escenarios posibles descritos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para que a pesar de que la EPS tenga motivos fundados para suspender dicho servicio –no pago de aportes-, debe seguir prestándolo al prevalecer la condición de salud del afectado. Máxime que el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 determinó que los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la población adulta mayor entre otros, requieren de una mayor aplicación del principio de continuidad en salud, como es el caso del accionante. Dicho lo anterior, se concluye que, si bien a la fecha no ha acaecido vulneración al derecho a la salud por parte de la Nueva EPS, lo cierto es que conforme al certificado emitido por esta entidad, donde indica que el estado actual del afiliado es –suspendiday en aras de proteger su derecho fundamental a la salud, conforme lo hizo transitoriamente la a quo, se confirmará la orden dirigida a la Nueva EPS para que garantice la continuación en la prestación de los servicios de salud al accionante hasta que la AFP reanude el pago de los aportes a salud a nombre el accionante, sin perjuicio de las acciones legales que tiene la EPS para procurar el pago del aporte en salud del fondo de pensiones. Ahora, respecto de los hechos imputados a Colfondos S.A., se tiene que en el escrito de tutela se solicitó se ordene a esta AFP a exponer los motivos legales de la
suspensión de su pensión al ser su único sustento; lo que devela la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante, más que el de petición, pues no se informó por el actor que hubiere dirigido petición en algún sentido ; lo que sí está claro, es que se le suspendió el pago de su mesada pensional desde enero sin tener conocimiento del por qué, como se acredita con los oficios remitidos por Colfondos que datan de abril de 2024, tres meses después, lo que demuestra la vulneración al debido proceso del pensionado, pues se dio una suspensión abrupta a recibir su mesada pensional sin mediar advertencia alguna sobre aquello, lo que no es más que una conducta totalmente arbitraria y reprochable por parte de la accionada Colfondos S.A., por lo que acertó la jueza en la orden dada, sin que se haya superado el hecho vulnerador con los oficios atrás relacionados, pues se da información muy generales y el pensionado merece una explicación concreta para comprender su situación y generar acciones para lograr continuar con el acceso a la mesada pensional o si es el caso acudir a la jurisdicción ordinaria.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2024-00122-01 Jaime Gil vs. Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS 9 Vulneración al debido proceso, que afectó el derecho a la salud, pues la suspensión del pago de la mesada igual impide el del aporte a salud; de ahí que también acertó la primera instancia en disponer que la AFP debe seguir pagando a la nueva EPS el aporte
a salud para lograr la continuidad de los servicios de salud; orden que debe serlo de forma transitoria, si en cuenta se tiene que debe el juez natural decidir esta situación por estar atada esta obligación al pago de la mesada pensional. Por lo todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado que, amparó los derechos fundamentales del accionante de manera transitoria. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará a decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda – Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril del 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Gil, identificado con cédula de ciudadanía No…, quien recibe notificación en el correo electrónico dsdany.san.2019@gmail.com, en contra Colfondos S.A., Audifarma S.A. y la Nueva EPS.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada