TSDJ PEI SL - 66170310500120240017601-(04-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240017601-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable… CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA / EXCEPCIONES … en la sentencia SU 067 de 2022 indicó que la acción de amparo, en principio, no procede para cuestionar los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos: “i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”. Respecto a esa posición, la Sala de Casación Laboral viene sosteniendo que “es imposible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, a efecto de imponer una nueva
verificación del cumplimiento de los requisitos…” Providencia: Sentencia de 4 de julio de 2024
Radicación Nro.: 66170310500120240017601
Demandante: Yorman Camilo Castro Pérez Accionados: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Comisión Nacional del
Servicio Civil – CNSC Proceso: Acción de Tutela Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión N 083 de 4 de julio de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver el recurso de apelación presentado el señor Yorman Camilo Castro Pérez contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 22 de mayo de 20024, dentro de la acción de tutela que le promueve a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Indica el señor Yorman Camilo Castro Pérez que el día 19 de marzo de 2024 elevó derecho de petición a Migración Colombia -Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSCen el cual puso de presente que ocupó el puesto 45 de la lista de elegibles para proveer
69 cargos de Oficial Migración grado 11 de esa entidad; que en la actualidad no ha hecho uso de opción de sede, para lo cual solicita que se tenga en cuenta que reside en la ciudad de Dosquebradas con su esposa quien requiere acompañamiento y apoyo dado que estaba embarazada y perdió el bebé. Adicionalmente refiere que también debe velar porYorman Camilo Castro Pérez Vs Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Rad. 66170-31-05-001-2024-00176-01 2 el bienestar de su progenitora y su hermana que padece cáncer, por lo que solicita ser ubicado en la ciudad de Pereira. Cuenta que la entidad respondió su solicitud haciendo un recuento normativo de su naturaleza jurídica y la normatividad que guío el concurso de mérito, para posteriormente indicarle que debe acceder a las audiencias para escoger la sede de trabajo que más se ajuste a sus necesidades, de acuerdo con las plazas ofertadas. Refiere que después de la audiencia le informaron que debía ir a la ciudad de Bogotá y que el salario para el cargo es de $2.500.000 mensual. En consecuencia, solicita ser asignado en la ciudad de Pereira o Armenia debido las situaciones especiales que manifestó en el derecho de petición, además porque la remuneración informada no le es suficiente para laborar desde la capital y seguir apoyando a su familia. Así las cosas, considera que la respuesta de la entidad resulta insuficiente y vulneratoria del derecho al trabajo del cual es titular. Consecuente con lo narrado, solicita la protección de dicha garantía constitucional y como
medida de restablecimiento reclama que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy a Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que reubique el cargo asignado en Bogotá a la ciudad de Pereira o Armenia. TRÁMITE IMPARTIDO La acción le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, despacho que mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024 la admitió y dispuso el traslado a las entidades accionadas por el término de (2) días para que dieran respuesta a la acción. Igual término confirió a los integrantes de la lista de elegibles del proceso de selección 1539 de 2020. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCadujo en su defensa que en este asunto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, toda vez que la actuación reprochada por el señor Castro Pérez proviene de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, frente a la cual no tiene competencia, además de no conocer la petición a que hace referencia el accionante en su escrito. Refiere que no tiene competencia, participación e injerencia en la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas por la entidad nominadora ni en la elección que de ellas hagan los integrantes mejor posicionados de la lista de elegibles, como tampoco en las actuaciones posteriores a la estructuración de dicha lista, siendo la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia la única responsable de emitir un pronunciamiento respecto a los hechos narrados en la acción. Considera que, frente a la Comisión, no hay como establecer la responsabilidad en la
actuación que pone de manifiesto el actor, máxime cuando se encuentran en controversia derechos adquiridos en virtud del principio del mérito, poniendo de presente además que la convocatoria es norma reguladora del concurso aceptada por los participantes al momento de la inscripción.Yorman Camilo Castro Pérez Vs Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Rad. 66170-31-05-001-2024-00176-01 3 Por lo demás, hizo un recuento del desarrollo del concurso y del estado del accionante en el mismo para señalar que éste, luego de haber superado diversas etapas del proceso de selección para el cargo de Oficial de Migración código 3010 grado 11, se encuentra ubicado en la casilla 45 de lista de elegibles y fueron reportadas 69 vacantes para ese puesto. Frente a la ubicación geográfica de las vacantes indicó que mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2024, ante requerimiento de esa entidad y antes de llevar a cabo las audiencias públicas de escogencia de vacantes, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia informó que aquellas se reportaban en Arauca, Bahía Solano, Bogotá D.C. Cartagena de Indias, Cúcuta , Ipiales, Jurado, Leticia, Maicao, Mataje, Medellín, Palmira, Puerto Carreño, Quibdó, Rionegro, San Andrés, San Miguel, Santa Marta y Valledupar. Pereira y Armenia no fueron incluidas en el listado. Por último, indicó que luego de la audiencia pública para escogencia de vacantes el accionante fue asignado al REGIONAL AEROPUERTO EL DORADO en la ciudad de
Bogotá y que el día 15 de abril de 2024 se dio respuesta a una petición elevada el 20 de marzo de 2024 en donde expuso los mismos hechos que soportan el libelo inicial. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hizo referencia a las normas que sustentaron la creación de la entidad, para luego señalar que la petición elevada por el señor Yorman Camilo Castro Pérez a través del aplicativo C3 de la entidad el día 20 de marzo de 2024, fue atendida mediante comunicación No 20246110899631 de 24 de abril de 2024, indicándole que se encontraba en curso el desarrollo de la audiencias públicas para la escogencia de vacantes para el empleo OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010-11. Refiere que el referido empleo será provisto de la lista de elegibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1960 de 2019 que establece que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abierto y de ascenso que adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o desconcentre la función, a los cuales se debe ceñir la entidad como garantía del cumplimiento y respeto por los principios y reglas del concurso de méritos que fueron aceptados por los participantes al momento de realizar su inscripción. Frente al caso concreto, indicó que luego de que el actor eligiera las opciones de ciudad definidas en el aplicativo SIMO, el sistema realizó la ponderación y la ciudad asignada, luego de la audiencia de selección, fue Bogotá en la Dirección Regional Aeropuerto El
Dorado. Concluyó por tanto que, como quiera que ninguna afectación de garantías fundamentales se le puede imputar a esa entidad, la protección reclamada por el señor Castro Pérez debía ser negada. La señora Natalia López Díaz intervino en este asunto para solicitar ser vinculada al presente tramite, así como informada de la ubicación geográfica de las 22 vacantes adicionales a las 69 ofertadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la convocatoria para la OPEC 1700257, referidos en el libelo inicial.Yorman Camilo Castro Pérez Vs Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Rad. 66170-31-05-001-2024-00176-01 4 En auto de fecha 20 de mayo de 2024 el Juzgado de conocimiento negó la anterior petición, pues la vinculación que se hizo al presente trámite tenía como fin que los requeridos efectuaran un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la acción en consideración a que podrían verse afectados con la decisión de instancia, lo cual no hizo la interviniente, quien simplemente optó por realizar su propia pretensión, buscando resolver su situación personal. Llegado el día de fallo, la juez de la causa negó la protección reclamada indicando que los concursantes conocían las reglas del proceso de selección, específicamente aquella relacionada con que la asignación de la sede correspondería a cualquier ubicación geográfica nacional y que ninguna se encuentra en Pereira o Armenia, por lo que la elección del Aeropuerto el Dorado en la ciudad de Bogotá no representa ninguna
afectación de los derechos fundamentales del accionante, quien no fue privado de la oportunidad de acceso al empleo público, pues pudo realizar la libre escogencia de la Sede de su preferencia dentro de las que fueron ofertadas. Sobre 22 vacantes nuevas que mencionó el actor serían creadas por la entidad accionada, algunas de ellas Pereira y Armenia, indicó que estos hechos no tuvieron respaldo probatorio en el plenario. En lo que respecta a la situación apremiante que informa el accionante y que es el sustento de la solicitud de amparo, refirió que no se logró evidenciar que sea el único proveedor económico de su hogar ni que el monto salarial asignado para el cargo al que concursó sea justificación para concluir la insuficiencia de recursos para sus cubrir gastos y los de familia si se traslada a la ciudad de Bogotá, pues como se indicó con antelación, la elección de Sede fue realizada de man era voluntaria consultando sus propias necesidades e intereses. Inconforme con la decisión, el actor la recurrió señalando que su petición de protección no fue atendida en su real dimensión, pues no se tuvo en cuenta los fundamentos de derecho y pretensiones en que se soporta ni se consideraron los argumentos expuestos, toda vez que al momento de inscribirse en el proceso de selección no se habían especificado las ubicaciones geográficas de las vacantes; que en la audiencia pública de elección de Sede escogió las ciudades más cercana a su grupo familiar, pero por su posición fue asignada la ciudad de Bogotá. Por lo demás reiteró la situación familiar y económica que motiva la solicitud de amparo,
añadiendo que su progenitora y su hermana, que padece de cáncer, se encuentran a su cargo; que viven en la ciudad de Sevilla; que no pueden desplazarse con él a la cuidad de Bogotá porque el tratamiento médico de su hermana se lleva a cabo en el Valle del Cauca y proceder con el traslado de los servicios en salud sería contraproducente para su estado actual y que en la actualidad se encuentra desempleado. Señala que en el proceso no se informó sobre las vacantes existentes, las que se encuentran en provisionalidad, temporalmente cubiertas o creadas después de la Convocatoria, respecto a las cuales insiste tiene derecho si estas se ubican en Pereira, reiterando que debe ser asignado en esta ciudad o en Armenia.Yorman Camilo Castro Pérez Vs Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Rad. 66170-31-05-001-2024-00176-01 5 Indica además que los Oficiales de Migración están clasificados en los grados 11, 13, 15, 17 y 18, siendo la responsabilidad directamente proporcional al grado, pero en estricto sentido se cumplen las mismas funciones, por lo que, de crearse nuevas vacantes en grados diferentes, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podría modificar las vacantes sin ningún traumatismo y acceder así a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. 1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Se vulnera el derecho fundamental al trabajo cuando un participante en un concurso de méritos, que alega dificultades familiares especiales, no accede a una vacante en la ciudad en la que reside o en sedes cercanas?
Para dar solución al problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TEMAS RELACIONADOS CON
CONCURSO DE MÉRITOS.
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide.
Respecto a la procedencia para discutir temas relacionados con concursos de méritos, inicialmente, la Corte Constitucional, sostuvo que la tutela no era el mecanismo idóneo para debatir temas de expectativa nacional, complejos y susceptibles de diferentes interpretaciones, dado que pueden existir tantas decisiones e interpretaciones, como jueces constitucionales hay en todo el territorio nacional, por lo que obrar en otro sentido, comprometería la naturaleza misma del concurso de méritos, en el que la selección a realizar debe basarse en la aplicación de los principios de igualdad e imparcialidad para todos los participantes.
Sin embargo, en la sentencia SU 067 de 2022 indicó que la acción de amparo, en principio, no procede para cuestionar los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:
“i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”.Yorman Camilo Castro Pérez Vs Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Rad. 66170-31-05-001-2024-00176-01 6 Respecto a esa posición, la Sala de Casación Laboral viene sosteniendo que “es imposible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, a efecto de imponer una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos” . – STL2661-18.
2. CONVOCATORIA No. 1539 DE 2020 ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL
–UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
Tanto la Comisión como los concursantes y las entidades nominadoras, deben respetar las bases del concurso, así como sus reglas y el cronograma establecido en las Convocatorias. Respecto a tales obligaciones ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T180 de 2015, lo siguiente:
“La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para
Convocatorias. Respecto a tales obligaciones ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T180 de 2015, lo siguiente:
“La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante” El Acuerdo No. 2094 del 28 de septiembre de 2021 (20212010020946) “ Por el cual se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -Proceso de Selección No. 1539 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020-2" fue modificado por el Acuerdo No 0008 de 11 de enero de 2022 y éste a su vez por el Acuerdo No. 26 del 1º de febrero de 2022. Esta última modificación se originó para incluir 25 nuevos empleos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para ser provistas a través del concurso de méritos previamente adelantado para hacer lo propio con 62 cargos inicialmente
ofertadas. Es así que este último Acuerdo estableció en el parágrafo 6° del artículo primero que “Las vacantes de los empleos con denominación Oficial de Migración en sus diferentes grados (11, 13, 15, 16, 17 y 18), se ofertaran indicando la distribución a nivel nacional en las ciudades y/o municipios en los que tiene presencia institucional, dependientes de las trece (13) Regionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con el modelo geográfico institucional, el cual podrá ser consultado en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, en el aplicativo (SIMO) por lo que, la ubicación geográfica definitiva de las mismas, se conocerá una vez se conformen las listas de elegibles, sobre las cuales se realizará audiencia pública para la asignación de sedes de acuerdo con el procedimiento establecido en el Acuerdo 0166 de 2020 adicionado por el Acuerdo 236 de 2020” Como puede observarse, tanto la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como la Comisión Nacional del Servicio Civil establecieron a través del Acuerdo de Convocatoria analizado, no sólo las bases del concurso de méritos, sino también precisaron que las vacantes ofertadas estaban distribuidas a nivel nacional, por lo tanto quienes participaran en el concurso tenían conocimiento que, de hacer parte de la lista deYorman Camilo Castro Pérez Vs Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Rad. 66170-31-05-001-2024-00176-01 7 elegibles, la elección de Sede podría ser cualquier ciudad o municipio en los que tiene presencia institucional la entidad ofertante.
3. CASO CONCRETO Al dar respuesta a la acción, tanto Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como la Comisión Nacional del Servicio Civil informaron que la vacantes para el empleo
presencia institucional la entidad ofertante.
3. CASO CONCRETO Al dar respuesta a la acción, tanto Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como la Comisión Nacional del Servicio Civil informaron que la vacantes para el empleo identificado con el código OPEC No 170257 denominado Oficial de Migración Colombia
grado 11 Código 3010 se encontraban ubicadas en Arauca, Bahía Solano, Bogotá, D.C., Cartagena de Indias, Cúcuta, Ipiales, Jurado, Leticia, Maicao, Mataje, Medellín, Palmira, Puerto Carreño, Quibdó, Rionegro, San Andrés, San Miguel, Santa Marta y Valledupar. También se tiene claridad que la elección de las Sedes se dio en la audiencia virtual para escogencia de vacantes en estricto orden de mérito, conforme lo establece el Acuerdo 0166 de 2020 “ Por el cual se establece el procedimiento para las Audiencias Públicas para escogencia de vacante de un empleo con diferentes ubicaciones en la jurisdicción de un municipio, departamento o a nivel nacional”, modificado por el Acuerdo No 0236 de 2020. De acuerdo con lo expuesto, ningún soporte tiene la petición del actor de que se le permita optar por sedes como Pereira y Armenia cuando en ninguna de ellas se encuentran reportadas vacantes para el empleo cuya lista de elegibles integra. Respecto a las vacantes generadas con posterioridad a la iniciación del proceso de selección, información que según el libelo inicial tiene soporte en el documento que obra en las hojas 11 a 17 del numeral 2 del cuaderno digital de primera instancia, observa la
Sala que el citado documento está suscrito por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pero la fecha del escrito y otros datos de identificación fueron tachados, por lo que no hay forma de establecer la data para la cual se encontraban generadas las 22 vacantes adicionales para cargo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 11 de la UAEMC que se informan en el escrito. Tal dato es necesario en atención a que en el mismo documento se indica que las vacantes reportadas en la oferta pública en el marco del proceso de selección y las generadas de manera definitiva de cargos equivalentes no convocados serán provistas del concurso de méritos, por lo que no tiene certeza la Sala si esas 22 vacantes hacen parte de las 69 que serán ocupadas por las personas que integran la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No CNSC 8603 de 17 de marzo de 2024 o si surgieron con posterioridad. Además, es preciso indicar que para el momento de la convocatoria no podía establecerse con precisión una cifra exacta de vacantes en atención a que algunas podrían ser liberadas al no ser provistas con el concurso de ascenso que también hace parte del proceso de selección. -parágrafo 2o del artículo 8o del Acuerdo 2094 de 2021Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia al dar respuesta al escrito de tutela señaló que mediante Decreto 2076 de noviembre de 2023 fue ampliada la planta de personal de la entidad, creándose 123 empleos nuevos, de los cuales ninguno
corresponde al de Oficial de Migración Código 3010 grado 11.Yorman Camilo Castro Pérez Vs Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Rad. 66170-31-05-001-2024-00176-01 8 De acuerdo con lo expuesto, a pesar de la situación que narra el demandante por la cual se le dificulta trasladarse a la Sede que le correspondió en virtud a la posición que ocupó en la lista de elegibles, ninguna afectación de sus garantías fundamentales se observa trasgredida en el marco del concurso de méritos, pues como viene de verse, no existen vacantes para el puesto que aspira en las ciudades de Pereira y Armenia, amén de que no tiene la Sala la facultad de modificar la planta de personal de la entidad accionada y menos de recategorizar los grados del cargo de Oficial de Migración para permitirle posesionarse en uno igual pero con superior grado, pues no fue para este que superó las etapas del concurso de méritos; ello sin contar que, de acuerdo con el Anexo del Acuerdo 2094 de 2021, se establecieron requisitos mínimos para cada uno de los grados, acreditando el demandante solo los necesarios para aspirar al del Oficial de Migración grado 11, pues de otro modo habría optado para un grado superior. Por otro lado no puede omitir la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que solo quién ostenta el primer lugar en la lista de elegibles puede hablar de derechos adquiridos, lo que indica que, en este caso, solo quienes ocupan los primeros puestos tienen el privilegio de elegir la ciudad en la que desean laborar, mientras que los demás
estas relegados a las vacantes que no son seleccionadas por estos y, en ese sentido, ninguna vulneración puede alegarse, pues, la ubicación en la lista de elegibles, es precisamente la manifestación clara de la garantía al acceso a cargos públicos a través del mérito.
En el anterior orden de ideas, encontrando que ninguna de las entidades accionadas afectó las garantías fundamentales que alega el señor Yorman Camilo Castro Pérez y la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones realizadas al interior de un proceso de selección, la decisión de primer grado será confirmada en su integridad.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 22 de mayo de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado