TSDJ PEI SL - 66170310500120240021501-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240021501-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCES Y REQUISITOS La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, al ser reconocido como un derecho fundamental según el artículo 23 de la Constitución, puede protegerse a través de la acción de tutela en caso de amenaza o vulneración por parte de autoridades públicas o, en ciertos casos, por acciones de particulares… En providencia T-054 del 29 de enero de 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; 3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; 4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; 5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible…” SOLICITUD PAGO AUXILIO FUNERARIO / TÉRMINO / 15 DÍAS Respecto de la jurisprudencia indicada por Colpensiones, una vez analizada la sentencia SU975 de 2003, se encuentra que en ningún momento estableció el término para resolver las solicitudes de pago del auxilio funerario, pues lo que se explicó era que, para las solicitudes diferentes a pensiones, el
término es de 15 días hábiles. Así lo explicó en el siguiente aparte: “De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).”
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66170310500120240021501
Demandante: Elmer Marín Villegas
Accionada: Colpensiones Tema: Derecho de petición
Decisión: Confirmar
SENTENCIA No. 49
Acta de Discusión No. 92 del 22 de julio de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por frente al fallo de primera instancia del 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de
Dosquebradas, Risaralda.
I. ANTECEDENTES661703105001202400215-01
Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 2 El señor ELMER MARIN VILLEGAS , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar vulnerado y amenazado su derecho fundamental de petición. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS El accionante señaló que su padre el señor José Dionel Marín Noreña estaba pensionado por COLPENSIONES y falleció el 10 de noviembre de
2021. Posteriormente, radicó ante la administradora la solicitud de auxilio funerario aportando la documentación correspondiente. El 16 de marzo de 2024 la entidad ingresó la solicitud, pero desde esa fecha quedó pendiente la respuesta y figura en la página en estado de “Verificación”.
PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales derecho de petición, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES para que, responda el fondo la petición elevada el día 13 de marzo del 2024 con radicado interno número 2024_4823921, donde se solicitó el auxilio funerario. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La accionada COLPENSIONES declara que la acción de tutela presentada por el señor ELMER MARÍN VILLEGAS no es procedente debido a la inexistencia de un hecho vulnerador. Agregó que para el pago del auxilio funerario se ha dispuesto un término de 4 meses para brindar una respuesta a la petición, por lo que considera que se encuentra dentro del término para
inexistencia de un hecho vulnerador. Agregó que para el pago del auxilio funerario se ha dispuesto un término de 4 meses para brindar una respuesta a la petición, por lo que considera que se encuentra dentro del término para resolverla. En ese sentido, solicita que se deniegue la acción de tutela presentada en su contra, pues es improcedente y no cumple el requisito de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor ELMER MARÍN VILLEGAS y, en consecuencia, le ordenó A COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, emita una respuesta a la petición de auxilio funerario presentada el 13 de marzo de 2024, de forma suficiente, efectiva y congruente, asegurándose de notificarla en debida forma. Como motivación de la decisión el juzgado explicó que el accionante presentó una solicitud el 13 de marzo de 2024 para el reconocimiento del auxilio funerario ante Colpensiones, pero a la fecha no ha recibido una respuesta definitiva a su petición. Advirtió que el término para decidir sobre661703105001202400215-01 Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 3 solicitudes pensionales es de 4 meses contados a partir de la fecha de
Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 3 solicitudes pensionales es de 4 meses contados a partir de la fecha de radicación del trámite; sin embargo, el auxilio funerario no se considera una prestación pensional, ya que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario es una prestación económica otorgada para cubrir los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, y no está regulada por el mismo término de 4 meses aplicable a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes. El artículo 2.2.8.4.2 del Decreto 1833 de 2016 establece que este auxilio debe ser pagado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de los documentos que acrediten el pago de los gastos de entierro. En ese sentido, concluyó que la normativa aplicable es la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de 15 días para responder a peticiones generales, término que se venció en el caso del señor ELMER MARÍN VILLEGAS, por lo tanto, COLPENSIONES vulneró el derecho de petición. IMPUGNACIÓN La accionada COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, alegando que, aunque las leyes no establecen un término específico para las solicitudes de auxilio funerario, jurisprudencialmente se ha regulado un plazo general de respuesta de 4 meses. Este término se dispuso en la sentencia T-774 de 2015, que cita la sentencia SU-975 de 2003, la cual
plazo general de respuesta de 4 meses. Este término se dispuso en la sentencia T-774 de 2015, que cita la sentencia SU-975 de 2003, la cual establece mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, se reconoció que un término general de 4 meses para responder solicitudes de prestaciones económicas no reguladas expresamente por el legislador. Por tanto, insiste en que aún se encuentra dentro del plazo para resolver la petición. Además, COLPENSIONES argumenta que, según la jurisprudencia la acción de tutela solo procede cuando existe una vulneración actual de los derechos fundamentales, lo cual no es aplicable en este caso, ya que todavía se encuentran vigentes los términos para resolver la petición. En ese sentido, solicita que se revoque la sentencia y sea absuelta. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela La Constitución Política en su artículo 86 establece la Acción de Tutela, que ha sido un valioso recurso legal mediante el cual los ciudadanos pueden acudir directamente ante los jueces constitucionales para solicitar protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este instrumento jurídico se destaca por su flexibilidad y agilidad en la resolución, permitiendo a las661703105001202400215-01
Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 4 personas enfrentar situaciones urgentes de vulneración de derechos sin necesidad de cumplir con formalidades excesivas. La Acción de Tutela se activa ante situaciones concretas en las que se
Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 4 personas enfrentar situaciones urgentes de vulneración de derechos sin necesidad de cumplir con formalidades excesivas. La Acción de Tutela se activa ante situaciones concretas en las que se identifica una violación actual o una amenaza inminente de los derechos fundamentales de una persona. Es especialmente relevante cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial disponible, excepto en casos en los que se utiliza de forma transitoria para prevenir un daño irreparable. Este enfoque responde a uno de los principales propósitos del Estado Social de Derecho: garantizar la plena efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Como una institución constitucional, la Acción de Tutela fue introducida en la Constitución de 1991 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas frente a posibles violaciones por parte de autoridades públicas o, en circunstancias específicas, de particulares. Se trata de un procedimiento judicial autónomo, ágil y sumario, diseñado para resolver rápidamente situaciones urgentes de vulneración de derechos. Es importante destacar que la Acción de Tutela no pretende reemplazar los procesos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Por el contrario, se concibe como un recurso subsidiario que complementa el sistema judicial,
sin suplantar las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. De esta manera, la Tutela garantiza un acceso expedito a la justicia y fortalece el Estado de Derecho en Colombia. Legal y jurisprudencialmente se han establecido requisitos para acudir a la acción de tutela, uno de ellos es el presupuesto de subsidiariedad que debe analizarse en cada caso en concreto. En aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: «(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1 Sobre el Derecho Fundamental de Petición La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, al ser reconocido como un derecho fundamental según el artículo 23 de la Constitución, puede protegerse a través de la acción de tutela en caso de amenaza o vulneración por parte de autoridades públicas o, en ciertos casos, por acciones de particulares. La tutela se considera el mecanismo adecuado
1 Sentencia T-401 de 2017661703105001202400215-01 Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 5 cuando no hay otro medio judicial eficaz disponible para asegurar la protección de este derecho fundamental.
1 Sentencia T-401 de 2017661703105001202400215-01 Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 5 cuando no hay otro medio judicial eficaz disponible para asegurar la protección de este derecho fundamental. En providencia T-054 del 29 de enero de 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “ 1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en
algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011, señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” En la sentencia T-206 de 2018 señaló: “ que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, en la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el procedimiento
idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el procedimiento adecuado para determinar si se ha vulnerado el derecho de petición y es la herramienta adecuada para exigir una respuesta de fondo, oportuna, y debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.661703105001202400215-01 Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 6 Caso Concreto En el caso de estudio en particular, se observa que el señor ELMER MARÍN VILLEGAS solicita la protección del derecho fundamental de petición contra la COLPENSIONES, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de marzo de 2024. Por su parte, la accionada explicó que, en virtud de la sentencia T774 de 2015 y SU-975 de 2003, se encuentra dentro del término para emitir una respuesta de fondo, ya que el plazo es de 4 meses para resolver la petición. Respecto de la jurisprudencia indicada por COLPENSIONES, una vez analizada la sentencia SU975 de 2003, se encuentra que en ningún momento estableció el término para resolver las solicitudes de pago del auxilio
funerario, pues lo que se explicó era que, para las solicitudes diferentes a pensiones, el término es de 15 días hábiles. Así lo explicó en el siguiente aparte: “ De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).” (Subrayado del texto) Por otra parte, en la sentencia T-774 de 2015 si bien se indicó en un recuadro que COLPENSIONES tiene 4 meses para resolver las peticiones de auxilio funerario, lo cierto es que, dicha providencia no hace un desarrollo argumentativo al respecto, pues se enfocó en desarrollar el estado de cosas constitucionales en que incurrió el extinto Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones en su transición. De ahí que no es posible aplicar dicha jurisprudencia para el presente caso. Recuérdese que la Ley 100 de 1993 en su artículo 51 reguló el derecho al auxilio funerario e indicó: “ ARTÍCULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización,
“ ARTÍCULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad661703105001202400215-01 Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 7 aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.” En concordancia, el artículo 2.2.8.4.2 del Decreto 1833 de 2016, dispone: “ Artículo 2.2.8.4.1. Derecho al auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Artículo 2.2.8.4.2. Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva
artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. Asimismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.
Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado . Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.” (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo dispuesto en la norma anteriormente citada, en principio,
prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.” (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo dispuesto en la norma anteriormente citada, en principio, COLPENSIONES tendría el plazo de 5 días para resolver la solicitud de auxilio funerario y pagar lo correspondiente en los casos en que se cumplan los requisitos para acceder a dicha prestación; no obstante, para la Sala resulta un término corto para otorgar sumas de dinero por parte de la Administradora. De ahí que, lo que corresponde es aplicar el plazo establecido en la Ley 1755 de 2015 que dispone el término de 15 días hábiles para resolver peticiones elevadas ante entidades o particulares. | Ahora, en el caso del señor ELMER MARÍN presentó la petición ante COLPENSIONES el 13 de marzo de 2024 por lo que, la entidad tenía hasta el 8 de abril de 2024 para responder a la solicitud, pero no lo hizo. Por lo tanto, resultó acertada la decisión de la A quo que declaró vulnerado el derecho de petición por parte de la administradora y ordenó la respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, sin que ello signifique deba acceder a ella. En virtud de ello, se confirmará la sentencia impugnada.661703105001202400215-01 Elmer Marín Villegas vs Colpensiones 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Dosquebradas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado