TSDJ PEI SL - 66170310500120240022000-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240022000-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / SEGURIDAD SOCIAL / DEFINICIONES En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. Elevado a la categoría de fundamental por la vía jurisprudencial constitucional, el derecho a la seguridad social ha sido definido por la Constitución como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, irrenunciable y el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. CALIFICACIÓN PCL / PROCEDIMIENTO / INCUMPLIMIENTO TÉRMINOS Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “Corresponde al… Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes…” Respecto al cumplimiento de términos, ha sido enfática la Corte Constitucional en sostener que las dilaciones injustificadas vulneran la garantía constitucional al debido proceso…
HONORARIOS JUNTAS DE CALIFICACIÓN / PAGO / TRÁMITE Establece el artículo 2.2.5.1.20 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el Decreto 1352 de 2013 que el monto de los honorarios que se deberán cancelar a las Juntas de Calificación de Invalidez se consignará así: “1) Cuenta bancaria para recaudar el pago de honorarios por dictámenes… 2) Cuenta bancaria para recaudar y pagar honorarios a los equipos interdisciplinarios. La Junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de la respectiva junta…” Los números de las cuentas bancarias, así como cualquier cambio de la misma, debe darse a conocer a las entidades de vigilancia y control, las entidades promotoras de salud… Providencia: Sentencia de 26 de julio de 2024
Radicación Nro.: 66170310500120240022000
Demandante: José Ignacio Valencia Giraldo
Accionados: Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 094 de 26 de julio de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada por Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 17 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela
Pereira a decidir la impugnación presentada por Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 17 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que adelanta en su contra el señor José Ignacio Valencia Giraldo, en donde también funge como accionada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Cuenta el señor José Ignacio Valencia Giraldo que el 14 de junio de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta por mediar fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito deJosé Ignacio Valencia Giraldo Vs Colpensiones y otras Rad 66170310500120240022001
2 Dosquebradas el 14 de octubre de 2023; que la entidad, en cumplimiento de la orden judicial, expidió la resolución No SUB138964 de 16 de noviembre de 2023 en la que negó el derecho pensional por no encontrarse en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral No 1336308-1303 de 30 de diciembre de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda o el que haya emitido la Junta Nacional si fuera el caso; que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación aportando la ejecutoria de la calificación realizada por el órgano encargado a nivel regional; que Colpensiones mantuvo la decisión inicial
poniendo de presente que esa entidad canceló los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que fuera resuelto el recurso presentado frente al dictamen No 1336308 y que en la actualidad se encuentra debatiendo, ante el Ministerio de Trabajo, la decisión de la Junta Regional de declarar desistidos los recursos formulados por Colpensiones bajo el supuesto vencimiento del término con el que contaba esa entidad para cubrir los costos de la instancia siguiente. Que como consecuencia de lo anterior elevó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitando que le informaran si i) el dictamen P.C.L. Nro 1336308-1303 de 30 de diciembre de 2022 se encuentra en firme, ii) Colpensiones presentó los recursos de ley respecto de dicha calificación y de ser afirmativa la respuesta, iii) se remitió el proceso ante el calificador en segunda instancia. La destinataria atendió el requerimiento confirmando que el referido dictamen se encuentra legalmente ejecutoriado ante el desistimiento del recurso de apelación por el no pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Refiere que el día 6 de mayo de 2024, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados de la entidad, haciendo notar la afectación del derecho al mínimo vital por parte de la entidad y cómo este ha sido afectado por las trabas y barreras administrativas que le han sido impuestas. Esta petición aún no ha sido atendida por el fondo público de pensiones.
Por todo lo expuesto, estima que la actuación de Colpensiones afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición y mínimo vital de los cuales es titular, razón por la cual solicita su protección por esta vía y, como medida de restablecimiento, pide que se ordene a Colpensiones resolver la solicitud elevada el 6 de mayo de 2024, así como la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el cual, luego de admitirla por auto de 4 de junio de 2024, corrió traslado por dos (2) días a la demandada, terminó que también confirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual fue vinculada de oficio. De manera particular, el Juzgado solicitó a Colpensiones que con la contestación de la demanda aportara copia de la actuación administrativa adelantada en atención a la solicitud pensional elevada por el actor, así como copia de los documentos que soporten el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.José Ignacio Valencia Giraldo Vs Colpensiones y otras Rad 66170310500120240022001 3 Colpensiones, frente a lo que interesa al caso, indicó que no tiene radicado en su sistema ninguna petición elevada por el señor Valencia Giraldo de fecha 6 de mayo de 2024 y que, ante el requerimiento efectuado por la juez en el auto admisorio, procedió a escalar ante la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad, para que sea esta quien aporte al Juzgado el trámite adelantado en torno al recurso de apelación formulado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en este asunto.
aporte al Juzgado el trámite adelantado en torno al recurso de apelación formulado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en este asunto. Refiere que, conforme a lo anterior, emerge evidente que no existe el hecho generador de la afectación denunciada por el actor primero porque no tienen ninguna petición presentada por Valencia Giraldo pendiente de resolver y, segundo, porque la solicitud pensional se encuentra resuelta. Por lo demás, señala que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que para ello fueron previstos los medios ordinarios de defensa judicial a los que hay que acudir de manera principal en los eventos en los que no se evidencia la afectación de derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como ocurre en este caso. El órgano calificador a nivel regional informó que emitió dictamen de PCL en este asunto el día 30 de diciembre de 2022, que contra dicha decisión Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y que resuelto el primero y concedido el segundo Colpensiones tenía la carga de no sólo cancelar los honorarios de la Junta Nacional, sino también la de acreditar dicho pago ante la homónima regional, lo cual no hizo y por ese motivo se declaró desistida la alzada formulada contra el dictamen de primera instancia, conforme lo dispone el numeral 10 de la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio de Trabajo, quedando, en consecuencia, en firme la calificación. Llegado el día del fallo, la juez amparó los derechos fundamentales de petición y la seguridad social del señor José Ignacio Valencia Giraldo los cuales encontró vulnerados por Colpensiones, pues no acreditó ante el Juzgado el pago de los
Llegado el día del fallo, la juez amparó los derechos fundamentales de petición y la seguridad social del señor José Ignacio Valencia Giraldo los cuales encontró vulnerados por Colpensiones, pues no acreditó ante el Juzgado el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese al requerimiento que sobre dicha prueba le hizo en este trámite y, de manera arbitraria, viene dilatando la definición del derecho pensional que reclama el actor exigiendo la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando dicha entidad ya emitió certificación en ese sentido. Consecuente con dicha protección ordenó a Colpensiones resolver de fondo la solicitud pensional elevada por el tutelante teniendo en cuenta la firmeza de la calificación de PCL realizada por el órgano calificado a nivel regional, entidad que de paso sea dicho, fue desvinculada del trámite constitucional. Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó alegando que no se puede decidir la prestación pensional reclamada por José Ignacio Valencia Giraldo, toda vez que se encuentra pendiente de definición de la controversia planteada ante el Ministerio de Trabajo en torno a firmeza del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda.José Ignacio Valencia Giraldo Vs Colpensiones y otras Rad 66170310500120240022001 4 Insiste que lo pretendido por el accionante escapa de la órbita de competencia del juez
de tutela, toda vez que el actor cuenta con medios ordinarios de defensa judicial para solicitar la prestación que reclama, más aún cuando no se evidencia ni la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia del perjuicio irremediable, desvirtuando con esto último el requisito de subsidiaridad necesario para acudir ante la jurisdicción constitucional. Por lo demás hizo referencia al término para el pago de los honorarios a favor de las Juntas de Calificación; la naturaleza de las Juntas de Calificación; la obligación de los funcionarios judiciales de protección al patrimonio público y la firmeza de los actos administrativos. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se niegue la protección pretendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el debido proceso del actor al insistir Colpensiones en que no se encuentra en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para no definir la solicitud pensional elevada por el demandante? Antes de abordar los interrogantes formulados cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. 1 . DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 superior, señala que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.
En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional
como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.
En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.
2. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Elevado a la categoría de fundamental por la vía jurisprudencial constitucional, el derecho a la seguridad social ha sido definido por la Constitución como un “ servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, irrenunciable y el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional.José Ignacio Valencia Giraldo Vs Colpensiones y otras Rad 66170310500120240022001
5 En palabras de la Corte Constitucional esta garantía es el “ conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” (T-043-2019).
Ahora su relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, también ha sido analizada por esa Corporación, señalando en la sentencia T-249-21, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corporación ha destacado que el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protección del derecho a la seguridad social. En efecto, esta valoración reviste de gran importancia, dado su carácter instrumental para acceder a la garantía y protección de
calificación de pérdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protección del derecho a la seguridad social. En efecto, esta valoración reviste de gran importancia, dado su carácter instrumental para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital. Lo anterior, por cuanto esta herramienta “permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente”, sin importar si su origen es común o laboral.” -Negrilla original3. DEL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL.
Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
Respecto al cumplimiento de términos, ha sido enfática la Corte Constitucional en sostener que las dilaciones injustificadas vulneran la garantía constitucional al debido
un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
Respecto al cumplimiento de términos, ha sido enfática la Corte Constitucional en sostener que las dilaciones injustificadas vulneran la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, que señala que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.
Al respecto dijo esa Alta Magistratura en sentencia T-259 de 2017 que:
“Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectados por sus decisiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar,José Ignacio Valencia Giraldo Vs Colpensiones y otras
Rad 66170310500120240022001 6 aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Énfasis agregado)
Sin embargo, en Sentencia C-089 de 2011 esta Corporación señaló que las garantías en el derecho al debido proceso se dividen en dos (2), a saber, en previas y posteriores. Las garantías mínimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, como por ejemplo: (i) el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, (ii) el juez natural, (iii) el derecho de defensa, (iv) la razonabilidad de los plazos y (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras y, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, a través de los recursos previstos en la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”.
4. DEL PAGO DE LOS HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
Establece el artículo 2.2.5.1.20 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el Decreto 1352 de 2013 que el monto de los honorarios que se deberán cancelar a las Juntas de Calificación de Invalidez se consignará así:
“1) Cuenta bancaria para recaudar el pago de honorarios por dictámenes. La Junta
debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de la respectiva Junta, dicha cuenta será exclusivamente para los fines establecidos en el presente capítulo y los dineros que se encuentren en ella, serán manejados por el director administrativo y financiero. 2) Cuenta bancaria para recaudar y pagar honorarios a los equipos interdisciplinarios. La Junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de la respectiva junta, se recaudará exclusivamente los recursos para el pago de las evaluaciones, pruebas, exámenes y conceptos dados por los equipos interdisciplinarios que sean requeridos por la junta. Los números de las cuentas bancarias, así como cualquier cambio de la misma, debe darse a conocer a las entidades de vigilancia y control, las entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos laborales, administradoras del sistema general de pensiones, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y se publicará en lugar visible al público en las instalaciones de la junta”. Frente a la oportunidad en el pago de los honorarios cuando el inconforme con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el fondo de pensiones, la Resolución No 2050 de 2022 del Ministerio de Trabajo, en el numeral 10 del Anexo Técnico precisa que “ La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva
investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso de reposición y conceda la apelación , advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto”. (Negrilla para resaltar).
5. CASO CONCRETO
No es tema que se discuta que el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 1336308-1303 de 30 de septiembre de 2022 y que contra el dictamen emitido el fondo de público de pensiones formuló recursoJosé Ignacio Valencia Giraldo Vs Colpensiones y otras Rad 66170310500120240022001 7 de reposición y en subsidio apelaciónhoja 27 del numeral 17 del cuaderno digital de primera instancia-. Ahora bien, el órgano calificador de invalidez a nivel regional, mediante misiva de fecha 14 de marzo de 2023 notificó a Colpensiones la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y le advirtió de la necesidad de pago oportuno de los honorarios de la Junta Nacional para que se surtiera el recurso de apelación, así como las consecuencias de no efectuar éste dentro de los 60 días siguientes a notificación de dicha comunicación, en el sentido que se entenderá desistida la alzada. La vía elegida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para remitir dicha notificación fue el correo electrónico coordinacionjuntas@gestarinnovacion.com autorizado pare esos fines -hojas 43 y 45 del numeral 17 del cuaderno digital de primera instancia-. La remisión de la notificación se surtió en la misma data de elaboración el referido oficio.
fue el correo electrónico coordinacionjuntas@gestarinnovacion.com autorizado pare esos fines -hojas 43 y 45 del numeral 17 del cuaderno digital de primera instancia-. La remisión de la notificación se surtió en la misma data de elaboración el referido oficio. Pese a la advertencia, el día 26 de mayo de 2023 el órgano competente declaró desistido el recurso de apelación formulados por Colpensiones en varios dictámenes, entre ellos el rendido dentro del caso del señor José Ignacio Valencia Giraldo, por no acreditarse el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - hojas 49 y 50 del numeral 17 del cuaderno digital de primera instanciaAl respecto, el fondo de pensiones involucrado, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 318964 de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual negó la pensión de invalidez al actor, indicó que la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad informó que a través de oficio DML-H No 537 de fecha 10 de abril de 2023 se reconocieron honorarios en favor de la Junta Nacional para resolver el recurso formulado en el dictamen No 13366308; que, pese a ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez refiere que dicha calificación se encuentra en firme y que se declararon desistidos los recursos de ley interpuestos por Colpensiones por no haberse sufragado en término los citados honorarios y que, en la actualidad, el Ministerio de Trabajo se encuentra a cargo de definir el asunto.
Con base en esa información es que el fondo público de pensiones viene alegando, en el trámite administrativo, al pronunciarse en torno a la demanda y al recurrir la sentencia de primer grado, que el dictamen proferido por la Junta Regional no se encuentra en firme. No obstante lo dicho, revisado el expediente no se observa en el plenario prueba del pago de los honorarios de la Junta Nacional por parte de Colpensiones, a pesar de haber sido requerido por la a quo, de allí que no pueda dársele credibilidad a sus dichos, respecto al pago oportuno, máxime cuando no efectuó ninguna oposición en torno a la decisión tomada por la Junta frente a la que bien pudo acreditar tal gasto para lograr que se tramitara la alzada. De acuerdo con lo dicho, observa la Sala que acertada estuvo la decisión de primer grado al amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la cual es titular el señor Valencia Giraldo, dado que Colpensiones ha traslado a éste una controversia administrativa que le es ajena y que ha impedido que se defina su solicitud pensional, pero además, se observa que también se encuentra comprometido el derecho al debido proceso, ya que esa misma entidad se ha negado a estudiar la solicitud pensionalJosé Ignacio Valencia Giraldo Vs Colpensiones y otras Rad 66170310500120240022001 8 reconociendo la firmeza del dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, actuación que goza de legitimidad en consideración a que ninguna decisión en contrario se conoce en este trámite. Conforme lo dicho, el ordinal primero de la sentencia revisada será modificado para amparar el derecho fundamental al debido proceso, en lugar de proteger el derecho de petición, el cual, conforme a lo antes narrado, no se advierte vulnerado. La orden
Conforme lo dicho, el ordinal primero de la sentencia revisada será modificado para amparar el derecho fundamental al debido proceso, en lugar de proteger el derecho de petición, el cual, conforme a lo antes narrado, no se advierte vulnerado. La orden impartida se mantendrá incólume pues la misma restablece las garantías conculcadas al tutelante. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 17 de junio de 2024, el cual quedará así “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad y al debido proceso de los cuales es titular el señor JOSÉ IGNACIO VALENCIA
GIRALDO”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso