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TSDJ PEI SL - 66170310500120240025501-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120240025501-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / INMEDIATEZ / FLEXIBILIDAD A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional… las particularidades de este caso ameritan una perspectiva distinta, de modo que este requisito se analizará con menos rigurosidad más adelante. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD / FLEXIBILIDAD … en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los

recursos ordinarios… también frente a este requisito las particularidades de este caso ameritan una perspectiva distinta, tal como ocurre con el principio de inmediatez DEBIDO PROCESO / CARÁCTER FUNDAMENTAL / ATENCIÓN RECURSOS AMBIENTALES / CARDER La Corte Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso, garantizado a todas las personas, posee un carácter fundamental. Esto se debe a su estrecha conexión con otros derechos de igual importancia, como la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia. (…) Legislación para la atención, uso y aprovechamiento de recursos ambientales. Competencia de la CARDER… la Resolución… 177 de 1997 “Por la cual se regula el uso y aprovechamiento de los bosques situados en el territorio de jurisdicción de la CARDER”

Radicado No: 66170310500120240025501

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionada: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 11 de Julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Oscar Giraldo Henao en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante la CARDER), a través de la cual pretende que se ampare su

Circuito de Dosquebradas, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Oscar Giraldo Henao en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante la CARDER), a través de la cual pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La jueza de primera instancia vinculó a Rosalba Giraldo Henao, Juan de Dios Giraldo Henao, Jesús Giraldo Henao, Carlos Arturo Giraldo Henao y Angela María Giraldo Henao . Para resolver el litigio se tiene en cuenta lo siguiente:

I. LA DEMANDA DE TUTELARadicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: El señor OSCAR GIRALDO HENAO es propietario proindiviso de un predio llamado "El Tesoro", ubicado en la vereda La Unión, Serranía Alto del Nudo, Dosquebradas, del cual narra que desde 2011 un deslizamiento de tierra en frente de su propiedad se ha agravado con el tiempo.

Señala que, en 2022 su hermana Rosalba Giraldo presentó una acción popular debido a la gravedad del problema, la cual resultó favorable y ordenó varias obras para mitigar el riesgo. Al realizar un trámite legal, el propietario descubrió una multa impuesta por la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda) en la resolución número

0164 del 28 de enero de 2020, relacionada con una contravención ambiental. La multa fue dirigida incorrectamente a "Rosalba Giraldo Henao, propietarios del predio El Tesoro". Narra que, tras investigar, Rosalba Giraldo descubrió que la multa se basaba en un error, ya que la contravención ocurrió en la vereda Las Hortensias, mientras que su predio está en la vereda La Unión, a dos veredas de diferencia. Además, según la plataforma IDEAMCO, en la vereda Las Hortensias existe otro predio llamado "El Tesoro", lo que causó la confusión. Indica que la familia nunca fue notificada del proceso sancionatorio ni se les garantizó el derecho de defensa. A pesar de presentar estas irregularidades a la CARDER, la entidad no modificó la multa. Señala que lo anterior constituye una clara violación al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que la CARDER emitió la multa sin revisar a fondo el asunto ni garantizar el derecho de defensa. Por estos prolegómenos el accionante esgrime el siguiente petitum: Se TUTELE su derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda) que, en el marco de la garantía del debido proceso, reinicie el proceso sancionatorio ambiental, con el fin de que se notifique formalmente las razones por las cuales hacen las acusaciones y cuál es la infracción ambiental.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) La CARDER señaló que no ha vulnerado el derecho del debido proceso reclamado

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) La CARDER señaló que no ha vulnerado el derecho del debido proceso reclamado por el actor, en tanto profirió resolución No. 0164 del 28 de enero del 2020, en la cual da como prueba el inicio y la razón del proceso en contra del accionante.

A raíz de ello impuso una sanción por una infracción ambiental a los propietarios del predio El Tesoro, ubicado en Dosquebradas, sanción que incluyó una multa de $5.115.107. Se les responsabilizó por la erradicación de vegetación sin los permisos necesarios, afectando un área de 1.600 m². La CARDER negó que los sancionados desconocieran el proceso, ya que desde 2011 se emitieron varios conceptos y resoluciones. A su vez en dicha resolución se hizo notar que desde que inició el proceso de investigación hasta llegar a una decisión final, ni el accionante ni las personas relacionadas a este proceso, presentaron descargos ni mucho menos alegatos.

III. CONTESTACIÓN DE LOS VINCULADOS Rosalba Giraldo afirmó haber sido notificada el 28 de febrero de 2022 sobre la multa impuesta por la CARDER. Tras su visita a las oficinas de la entidad, fue atendida por la Jefe de Oficina Jurídica, quien le recomendó presentar una solicitud de revocatoria directa, al considerar que no había sido notificada previamente.

Posteriormente, durante una inspección en el predio “Buenos Aires” por parte del

Director de la CARDER, este corroboró la situación y manifestó que se haría cargo del caso debido a un posible error en la ubicación del predio objeto de la denuncia. Sin embargo, tras varias gestiones, incluyendo la solicitud de revocatoria y un derecho de petición, ambas fueron rechazadas por la CARDER, manteniéndose la sanción original. Además, se señaló que la mención del predio “Buenos Aires” en la tutela fue un error involuntario, ya que ambos lotes están bajo la misma escritura debido a un proceso de sucesión anterior. Agrega que los señores, Juan de Dios Giraldo Henao, Rosalba Giraldo Henao, Jesús Giraldo Henao, Carlos Arturo Giraldo Henao y Angela María Giraldo Henao, al igual que su hermano el señor OSCAR GIRALDO HENAO, no manejan correos electrónicos y están de acuerdo con la acción de tutela presentada. El señor JESÚS GIRALDO HENAO presentó en iguales términos la contestación a la acción de tutela, agregando que ellos no son proietarios del predio donde se causó la infracción ambiental por cuanto el predio EL TESORO de su propiedad está en la vereda LA UNIÓN del municipio de Dosquebradas, mientras el terreno objeto de investigación ambiental está en la vereda LAS HORTENCIAS también del municipio de Dosquebradas.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADARadicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao

Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER)

En providencia de veinticuatro (24) de julio de 2024, el juzgado cognoscente negó el amparo solicitado, señalando que no existe vulneración al derecho fundamental invocado por el actor en la acción constitucional. Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que el accionante no cumple con los requisitos para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, puesto que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable contado desde que el actor tuvo conocimiento de la vulneración de derechos. Agregó que la multa impuesta por la el accionada fue conocida por el actor y sus vinculados desde el 28 de febrero de 2022, pero la acción de tutela no fue presentada sino hasta mucho tiempo después, sin que se justifique la demora. El juzgado consideró que la inactividad del actor para ejercer su derecho dentro del plazo razonable desvirtúa el propósito de protección inmediata de los derechos fundamentales. A su vez advirtió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judiciales efectivos. En este caso, el actor y sus vinculados disponían del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual es idóneo y eficaz para proteger sus derechos. Tampoco se demostró que existiera un perjuicio irremediable que justificara el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

V. IMPUGNACIÓN

El accionante opugnó la decisión proferida por la a quo, alegando varias razones fundamentales a saber: La CARDER aceptó que se impuso una sanción al accionante por una supuesta infracción ambiental en el predio "El Tesoro". Sin embargo, el predio del accionante está ubicado en la vereda La Unión, no en la vereda Las Hortensias, como erróneamente mencionó la CARDER. Además, el accionante no erradicó 1600 m², ya que su terreno no tiene más de 2000 m², y la CARDER erróneamente asumió una infracción que nunca ocurrió. También se destaca que sobre el predio del accionante no pasa ninguna vía, lo cual contradice las afirmaciones de la CARDER. También afirmó que presentó una queja a la Procuraduría Ambiental y Agraria para que investigue a la CARDER por su aparente falta de pericia y por imponer multas de manera arbitraria. Insiste en que hay una violación al debido proceso debido ante la falta de notificación sobre el inicio del trámite sancionatorio y su decisión. De acuerdo con el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la CARDER debía comunicar al accionante el inicio del procedimiento, formular cargos mediante un acto administrativo notificado personalmente, yRadicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) permitirle ejercer su derecho de defensa. La CARDER no cumplió con estos requisitos,

lo que constituyó una grave violación del debido proceso, la cual no fue debidamente considerada por la juez de primera instancia. Con base a lo anterior, el accionante critica las apreciaciones de la jueza, quien mencionó que la hermana del accionante, Rosalba Giraldo Henao, estaba encargada de los trámites en su nombre. Dice que esa afirmación es falsa, ya que él no delegó a ninguno de sus hermanos para que lo representara en este caso. La relación del accionante con sus hermanos no es buena, y, además, él había estado fuera de la ciudad durante varios meses. Por lo tanto, la jueza erróneamente asumió que Rosalba tenía la autoridad para actuar en nombre del accionante. El accionante señala la falta de notificación a los demás comuneros y la indebida consideración de la juez de primer grado respecto a que consideró que la hermana del accionante se enteró de la multa y no actuó, sin tener en cuenta que el accionante no fue notificado y que su hermana no estaba en posición de notificar a los demás comuneros. La CARDER debió notificar a todos los comuneros, y su omisión de este deber fue un error que la juez no valoró adecuadamente.

VI. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar, si en este caso se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y en caso positivo, resolver si hay lugar a ordenar de nuevo el inicio del proceso sancionatorio en contra del accionante, para que aquel ejerza su derecho a la defensa.

VII. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma,

VII. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo consagra lo siguiente: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que

presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 1

Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor Oscar Giraldo Henao reclamando para sí el derecho al debido proceso, que supuestamente ha sido vulnerado por la entidad accionada. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la

calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”».2 Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.3Radicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) Por lo anterior se vislumbra que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CADER), detenta la calidad de legitimada en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se le responsabiliza de la trasgresión del derecho fundamental anotado en la demanda de tutela.

6.1.2. Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial

entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que: “Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.

A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de

actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.

A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.Radicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” 4

En el caso bajo estudio, uno de los argumentos que esgrimió la jueza de primera instancia para denegar el amparo fue precisamente el incumplimiento del requisito de inmediatez, requisito que en principio no se cumple si se tiene en cuenta que el acto administrativo sancionatorio se notificó por AVISO el día el 19 de octubre

de 2020, de modo que a la presentación de la demanda han pasado aproximadamente dos años. Sin embargo, las particularidades de este caso ameritan una perspectiva distinta, de modo que este requisito se analizará con menos rigurosidad más adelante. 6.1.3. Subsidiariedad.

De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente:

“Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”5 Este fue otro de los requisitos que según la jueza de instancia tampoco se cumple porque el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento frente al

acto administrativo sancionatorio. Con todo, también frente a este requisito las particularidades de este caso ameritan una perspectiva distinta, tal como ocurre con el principio de inmediatez, tema que se analizará más adelante. 6.2. Del derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso, garantizado a todas las personas, posee un carácter fundamental. Esto se debe a su estrecha conexión con otros derechos de igual importancia, como la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia.

4 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido.Radicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) Al respecto refirió la Alta Corte en sentencia C-341/14: “Según lo ha señalado esta Corporación, le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso ( artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. Y mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución,

goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas Por ello, el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso” 6.3. Legislación para la atención, uso y aprovechamiento de recursos ambientales. Competencia de la CARDER: En la Resolución CARDER 177 de 1997 “Por la cual se regula el uso y aprovechamiento de los bosques situados en el territorio de jurisdicción de la CARDER ”, se acordó lo siguiente: TÍTULO XI INFRACCIONES ARTÍCULO 59: Conductas Prohibidas. - Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, las siguientes conductas se consideran como infracción: Realizar aprovechamientos forestales sin contar con la correspondiente autorización o apartándose de los requisitos que condicionaron su otorgamiento. Llevar a cabo la tala de árboles o la adecuación de terrenos que impliquen la

erradicación de especies leñosas o rastrojo alto sin la respectiva autorización. Obtener especies de la flora silvestre de fuentes in situ, sin el correspondiente permiso. Establecer plantaciones sin cumplir con los requisitos exigidos en este ordenamiento. Comercializar productos de la flora silvestre obtenidos en virtud de un permiso de estudio. Ocasionar, en desarrollo de cualquier actividad, daño a árboles, arbustos y demás vegetación, por cualquier medio.Radicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) Transportar o comercializar productos forestales o de la flora silvestre, no amparados por salvoconducto, o en horarios no autorizados.

El mal uso de los salvoconductos para movilizar productos de las plantaciones, por parte de quien los recibió para su diligenciamiento. Omitir el deber de llevar el registro de operaciones forestales a que están obligados los propietarios y administradores de depósitos; o impedir a los funcionarios competentes el ejercicio de la función de control y vigilancia sobre la comercialización de productos forestales. Incumplir la obligación de registrar los jardines botánicos, viveros, y huertos o rodales semilleros. El desconocimiento de las prohibiciones y restricciones contempladas en el presente estatuto. ARTÍCULO 60: Inicio de la Investigación. - Una vez establecida la ocurrencia de una conducta tipificada como infracción, se dará inicio a la investigación, mediante un auto de trámite que contenga un resumen de los hechos en que consisten los cargos,

la indicación precisa de las normas infringidas, acompañada de una transcripción resumida de las mismas, y el nombre del presunto responsable.

PARÁGRAFO: Para el trámite de las infracciones por transporte y comercialización ilegal de productos forestales, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes.

ARTÍCULO 61: Medidas Preventivas. - En el auto por el cual se inicia la investigación, podrán disponerse, como medidas preventivas, el decomiso de los productos forestales y de los implementos utilizados para cometer la infracción, así como la suspensión de la actividad realizada sin permiso o autorización, o cuando de su continuación pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana. ARTÍCULO 62: Notificación y Publicación. - La providencia que da inicio a la investigación, se notificará personalmente al inculpado y se insertará en el Boletín Oficial de la entidad, para dar oportunidad a los terceros de hacerse parte en el trámite. De no ser posible la notificación personal, se fijará un edicto en el despacho de origen, durante 5 días hábiles, al cabo de los cuales se entenderá surtida la notificación. ARTÍCULO 63: Descargos. - En el término de 10 días, contados a partir de la fecha de la notificación personal del auto que ordena el inicio de la investigación o de la des fijación del edicto, según sea el caso, el presunto contraventor podrá hacerse parte en la actuación, por sí mismo o a través de apoderado, presentando sus descargos, por escrito, y solicitando o aportando las pruebas que pretenda hacer

valer. ARTÍCULO 64: Pruebas. - Una vez recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para hacerlo sin que el inculpado haya hecho uso de este derecho, se decretarán las pruebas que se estimen conducentes, las que se llevarán a cabo dentro de los 30 días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar.Radicado: 66170-31-05-001-2024-00255-00

Accionante: Oscar Giraldo Henao Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CADER) ARTÍCULO 65: Culminación de la Investigación. - Vencido el término probatorio, y dentro de los 10 días hábiles posteriores al mismo, se calificará la falta y se impondrán las me

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