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TSDJ PEI SL - 66170310500120240026801-(27-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120240026801-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / FINALIDAD / ES UN SERVICIO PÚBLICO En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable… La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica…». En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “… el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración…” CALIFICACIÓN PCL / ES UN DERECHO / CASOS EN QUE SE VULNERA … la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022, indicó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho de todas las personas, dado que tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y en muchos casos, la vida y el mínimo vital, pues para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere conocer el grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Por tanto, puede presentarse una vulneración a este

derecho en tres circunstancias: 1) cuando se niega el derecho a la valoración, 2) cuando se niega la actualización del dictamen y, 3) por demora injustificada no imputable a la negligencia del sujeto interesado.

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66170310500120240026801

Demandante: José Fernelio González Londoño

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

Vinculado: Salud Total EPS.

Tema: Derecho al debido proceso y otros

Decisión: Hecho Superado

SENTENCIA No. 54

Aprobado por Acta No. 107 del 27 de agosto de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente al fallo de primera instancia del 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor JOSE FERNELIO GONZALEZ LONDOÑO , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA661703105001202400268-01

José Fernelio González Londoño Vs Colpensiones 2 DE PENSIONES – COLPENSIONES , al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral (PCL) a la cual le fue asignado el radicado No. 2024-2867740 con fecha del 14 de febrero de 2024. Manifestó que la accionada lo requirió para que aportara varios exámenes médicos concediendo un término de treinta (30) días para aportarlos, periodo que no fue posible cumplir teniendo en cuenta que las citas médicas no se otorgaron en el tiempo requerido, por tal motivo, presentó una nueva solicitud para allegar los exámenes faltantes; no obstante, aseguró que COLPENSIONES le informó que no era necesario realizar una nueva solicitud teniendo en cuenta que, todavía se encontraba abierta la asignada con radicado No. 20242867740. En virtud de ello, el accionante radicó los exámenes que estaban pendientes a los cuales se les asignó el radicado No. 2024-9828329, con número de asignación 3852244 de medicina laboral de COLPENSIONES. Finalmente, informó que el día 8 de mayo del 2024 envió una queja a COLPENSIONES por medio de la cual solicitó información sobre la fecha y hora

Finalmente, informó que el día 8 de mayo del 2024 envió una queja a COLPENSIONES por medio de la cual solicitó información sobre la fecha y hora de la cita con la junta médica para la calificación de la perdida de la capacidad laboral. En respuesta, COLPENSIONES indicó que era necesario radicar una nueva solicitud, toda vez, que el proceso con radicado No. 2024-2867740 ya se había archivado por insuficiencia documental, a pesar que los exámenes médicos requeridos habían sido radicados. PRETENSIONES El señor JOSE FERNELIO GONZALEZ LONDOÑO solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se sirva continuar con el trámite de calificación de la invalidez, bajo el radicado No. 2024-2867740. Asimismo, se ordene a la accionada asignar la cita con el médico laboral, teniendo en cuenta que los exámenes requeridos se anexaron dentro de la oportunidad debida. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La SALUD TOTAL EPS S.A en su contestación indicó, que el estado de afiliación del accionante le permite acceder de manera general a los servicios de la entidad, además, la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral se debe

realizar de manera directa ante el fondo de pensiones (AFP) o en su defecto661703105001202400268-01 José Fernelio González Londoño Vs Colpensiones 3 ante la Administradora de Riesgos Laborales, dependiendo del caso. Asimismo, la calificación de su PCL le corresponde a la Junta Regional o en su defecto a la Junta Nacional de Calificación, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2266 de 1998.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES guardo silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, resolvió 1) tutelar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social; 2) ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por medio de la doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS, que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de la sentencia, se adelantaran los trámites pertinentes -médicos y administrativospara que el señor JOSE FERNELIO GONZALEZ LONDOÑO sea calificado según los lineamientos legales y demás normas concordantes; 3) desvincular de la acción de tutela a la EPS SALUD TOTAL. Como fundamento de la decisión, la a quo consideró que conforme a las

pruebas allegadas se logró evidenciar una falta de contestación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por lo que aplicó lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, adoptando por ciertos los hechos de la acción de tutela. Aunado a ello, tuvo en cuenta la respuesta emitida por la accionada dirigida al señor GONZALEZ LONDOÑO frente al aparente vencimiento del término de los treinta (30) días para presentar los exámenes requeridos, de lo cual se concluye que le fue permitido radicar dichos exámenes porque el proceso seguía abierto. De lo anterior, determinó que COLPENSIONES no cumplió con el trámite pertinente para surtir el proceso de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor GONZLAEZ LONDOÑO, radicado en el mes de febrero del 2024, lo que conllevó a que se tutelaran los derechos fundamentales. Por último, no hubo lugar a amparo del derecho del mínimo vital, dado que la valoración del acervo probatorio y en lo expuesto en el acápite de los hechos no se pudo probar la afectación a este derecho que se alega como afectado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, indicó que el accionante efectivamente realizó la petición No. BZ 2024_2867740 del 14 de febrero del 2024 para la calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral, que realizó todo el trámite pertinente para la verificación y validación de datos y documentos aportados por el accionante y que concedió el término de 30 días para aportar los exámenes complementarios, informando al accionante que antes de que se venciera el plazo podría solicitar una prórroga por el mismo termino inicial y le advirtió661703105001202400268-01 José Fernelio González Londoño Vs Colpensiones 4 que de no allegar la documentación requerida, la entidad daría por cerrado el trámite, conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la ley 1755 de 2015. Con lo anterior, consideró, que el señor JOSÉ FERNELIO GONZALEZ LONDOÑO no radicó de manera adecuada la documentación requerida para continuar con el proceso de calificación, teniendo en cuenta que se hacía necesario aportar la historia clínica y la valoración por oftalmología, pero no fueron radicados a tiempo. Advirtió que el accionante tampoco solicitó la prórroga y tal inconsistencia fue notificada mediante oficio con radicado No.

2024_12241840 del 18 de junio del 2024. Por esto, la dirección de Medicina Laboral cerró el proceso por insuficiencia documental, a través de Oficio No. 2024_12241840 del 18 de junio del 2024. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.

Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y

parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social661703105001202400268-01 José Fernelio González Londoño Vs Colpensiones 5 En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que « surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».

En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la

En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.” Sobre el Derecho al Debido Proceso En relación con al debido proceso, se entiende como el conjunto de garantías procesales mediante las cuales se busca proteger al individuo en cualquiera de las etapas del proceso, ya sea de carácter judicial o administrativo para que durante el trámite se protejan sus derechos y se pueda

cualquiera de las etapas del proceso, ya sea de carácter judicial o administrativo para que durante el trámite se protejan sus derechos y se pueda aplicar de manera eficaz y correcta la justicia. A su vez, dentro del marco específico del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera precisa las garantías del Debido Proceso Administrativo, así en la Sentencia T-160 del 2021 estableció que son: “ (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables”. S­­­­­­­e entiende entonces, que el ámbito de aplicación del debido proceso no solo cobija el trámite judicial, sino también en materia administrativa procurando la prevalencia de los derechos del individuo y asegurando la aplicación de los derechos a la defensa y la seguridad jurídica. De esta manera, es evidente que toda entidad o cualquier autoridad con función administrativa debe realizar su actividad bajo la vigilancia de los preceptos legales y661703105001202400268-01 José Fernelio González Londoño Vs Colpensiones 6 constitucionales, para el debido cumplimiento de las garantías y aplicación de los derechos de las personas. Sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como derecho.

6 constitucionales, para el debido cumplimiento de las garantías y aplicación de los derechos de las personas. Sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como derecho. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez debe determinarse por medio de una valoración médica que genere una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, independientemente de su origen. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estipula que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud – EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Así mismo establece un término en el cual el interesado que no esté de acuerdo con la calificación, pueda interponer el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022, indicó

que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho de todas las personas, dado que tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y en muchos casos, la vida y el mínimo vital, pues para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere conocer el grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Por tanto, puede presentarse una vulneración a este derecho en tres circunstancias: 1) cuando se niega el derecho a la valoración, 2) cuando se niega la actualización del dictamen y, 3) por demora injustificada no imputable a la negligencia del sujeto interesado. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el señor JOSE FERNELIO GONZÁLEZ LONDOÑO solicitó la calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral el 14 de febrero del 2024, bajo el radicado No. 20242867740. El 20 de febrero del 2024. COLPENSIONES solicitó exámenes complementarios para la valoración integral de su solicitud, otorgando el término de treinta (30) días para allegarlos. Vencido el término y sin haber solicitado prorroga por parte del accionante, COLPENSIONES aceptó los documentos el 16 de mayo del 2024, bajo el radicado No. 2024-9828329.

Finalmente, el 18 de junio de 2024 COLPENSIONES comunicó al accionante el cierre del proceso por falta de documentación requerida.661703105001202400268-01 José Fernelio González Londoño Vs Colpensiones 7 Una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra demostrado lo siguiente: 1) El 14 de febrero de 2024 el señor JOSE FERNELIO GONZÁLEZ LONDOÑO presentó solicitud de calificación de Perdida de la Capacidad Laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2024-2867740. 2) Oficio de COLPENSIONES del 20 de febrero de 2024, en cual deja constancia de la solicitud realizada al accionante, requiriendo anexar los siguientes documentos: “ Historia clínica de psiquiatría del último año realizadas por la EPS, en las cuales se especifique trastorno depresivo recurrente no especificado: Diagnostico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. Se solicita valoración por oftalmología de EPS no mayor a seis meses, en donde se especifique, con respecto a la patología disminución de agudeza visual no especificada: Diagnóstico actualizado, examen visual, AGUDEZA VISUAL LEJANA SIN CORRECCIÓN Y CON CORRECCIÓN, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico. Historia clínica legible. Señor usuario en caso de tener alguna calificación anterior sea de origen común o

tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico. Historia clínica legible. Señor usuario en caso de tener alguna calificación anterior sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria se solicita sea radicado en puntos de atención con la documentación solicitada.” (fl.14, anexo10) 3) Respuesta del 29 de abril de 2024 de COLPENSIONES, bajo el radicado No. BZ2024_7083236-0978912, manifestado en comunicación del 20 de febrero de 2024, notificada el 13 de marzo de 2024, que se había requerido al accionante para que anexara los exámenes médicos y concedió un término de un (1) mes, a partir de la notificación. También advirtió que se encontraba priorizada por el grupo interno encargado de adelantar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. (fl.1, anexo02) 4) Respuesta del 09 de mayo de 2024 de COLPENSIONES, bajo el radicado BZ2024_9201654-1260346, en la cual contestó la petición de prórroga del señor GONZALEZ LONDOÑO informando que recibir la documentación no es compromiso para ser aceptada dentro del trámite de la solicitud y que, por lo tanto, los mismos serán enviados, revisados y analizados por el área experta. (fl.4, anexo02) 5) El 16 de mayo de 2024 el accionante radicó documentación para medicina laboral y en la misma fecha la entidad remitió la constancia

y analizados por el área experta. (fl.4, anexo02) 5) El 16 de mayo de 2024 el accionante radicó documentación para medicina laboral y en la misma fecha la entidad remitió la constancia electrónica de recibido. (fl.5, anexo02) 6) Memorial de COLPENSIONES con fecha del 18 de junio del año 2024 , a través del cual, advirtió que el cierre de la solicitud realizada por el accionante se dio por la falta de la documentación requerida para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. (fl.13, anexo10)661703105001202400268-01 José Fernelio González Londoño Vs Colpensiones 8 En este panorama, en principio, podría concluirse que le asiste razón a COLPENSIONES cuando decidió cerrar el trámite de calificación y archivar el expediente debido a que el actor no entregó la documentación dentro del plazo concedido por la entidad, pues la prórroga feneció el 13 de abril y el accionante arrimó la documentación el 16 de mayo; empero, la propia entidad dejó constancia del recibido e informó que serían analizados por el área técnica. En este punto, debe decirse que si bien el Decreto 1352 de 2013, artículos 10 y 30, establece que los interesados deben cumplir con un mínimo de requisitos y los documentos necesarios para proceder a la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, también es cierto que el término de un mes resulta muy corto para que el interesado logre recopilar

calificación de la pérdida de capacidad laboral, también es cierto que el término de un mes resulta muy corto para que el interesado logre recopilar todos los exámenes que le son requeridos, máxime cuando se trata de valoraciones médicas de alta complejidad. Tampoco se puede perder de vista que los exámenes médicos dependen de un tercero que es la EPS SALUD TOTAL y sus médicos especialistas, además debe cumplirse una serie de procedimientos para la programación de citas, valoraciones y resultados médicos, que llevan tiempo y amerita dar un periodo mayor para proteger los derechos fundamentales de las personas. Esta tesis se ha aceptado en diversas providencias de la Sala Laboral de este Tribunal como las contenidas en sentencias del 02-12-2022 con radicado 2022-00369, del 24-11-2022 con radicado 2022-00349, entre otras, donde se ha explicado que el término de un (1) mes para allegar valoraciones y exámenes adicionales resulta exiguo, imposible de superar y constituye una barrera de acceso a la seguridad social que afecta gravemente los derechos fundamentales del afiliado. En la sentencia del 10 de abril de 2023 (2023-00039), con ponencia de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, se dijo: “Ahora bien, pese a que ninguna norma impone la obligación al peticionante de allegar la historia clínica de los últimos seis meses anteriores a la solicitud – como usualmente lo solicita la entidad de pensiones – lo cierto es que puede pensarse que ello redunda en beneficio de quien pretende la calificación, en aras de que sean tenidas en cuenta todas las patologías que lo aquejen y en ese

como usualmente lo solicita la entidad de pensiones – lo cierto es que puede pensarse que ello redunda en beneficio de quien pretende la calificación, en aras de que sean tenidas en cuenta todas las patologías que lo aquejen y en ese sentido resulta plausible que la entidad requiera al peticionario para que aporte lo que estime necesario, pese a que no aparezca una motivación o justificación emanada de medicina laboral, de la que se desprenda que la historia clínica está incompleta, o que no está actualizada o que no recibió atención por medicina especializada. Pero lo anterior no habilita a la entidad para que, sin margen de espera, cierre el trámite, más aún cuando, además de la historia clínica, solicita una serie de exámenes médicos especializados, cuya realización le corresponde hacer a la EPS a la que se encuentra afiliado el interesado, quien debe someterse a la larga espera de turnos para ello.” (Negrilla fuera de texto) Conforme lo anterior, se concluye que acertó la jueza de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a COLPENSIONES a continuar con el trámite de calificación de la invalidez. Motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada.661703105001202400268-01 José Fernelio González Londoño Vs Colpensiones 9 Ahora, en comunicación del 26 de agosto de 2024 COLPENSIONES allegó memorial en esta instancia, en el cual informó el cumplimiento del fallo se

programó la cita con el médico laboral para el 23 de agosto de 2024 (anexo03); por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que desaparecieron las razones que dieron lugar a la interposición de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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