TSDJ PEI SL - 66170310500120240030901-(03-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240030901-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / TRÁMITE Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”. DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINOS PARA RESOLVER / TRÁMITE INTERNO DE COLPENSIONES PARA LA CALIFICACIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional… su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015…, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” Colpensiones expidió la Resolución No 343 de 2013, en la que determina que trámites como el de calificación de pérdida de capacidad laboral, respecto a la cual no existe un término dispuesto por la legislación o la jurisprudencia, debía resolverlos en cuatro (4) meses, tal como se aprecia en numeral 8º del artículo 16 del citado acto
administrativo.
Providencia: Sentencia de 03 de octubre de 2024
Radicación Nro.: 66170310500120240030901
Accionante: Érika Martínez Cardona
Accionados: Colpensiones.
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Discusión No 119 de 3 de octubre de 2024 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 27 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que le promueve la señora Érika Martínez Cardona. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN Informa la señora Érika Martínez Cardona que debido a varias patologías que aquejan su salud la EPS a la cual se encuentra afiliada expidió concepto desfavorable de rehabilitación. Con base en ello, Colpensiones, el día 10 de mayo de 2024 inició el trámite para establecer, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, proceso al que aportó la historia clínica completa y en el que fue valorada el 7 de junio de 2024; no obstante, a la fecha no se ha emitido el dictamen
que defina su caso.Érika Martínez Cardona Vs Colpensiones Rad. 66170310500120240030901 2 Refiere que el silencio de Colpensiones afecta los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los cuales es titular, por lo que solicita al juez constitucional que ampare tales garantías y, en consecuencia, ordene a la entidad emitir el respectivo dictamen. TRÁMITE IMPARTIDO La acción correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el cual, luego de admitirla mediante auto de fecha 15 de agosto de 2024, corrió traslado a Colpensiones por dos días, para que ejerciera su derecho de defensa. Colpensiones integró la litis indicando que se encuentra en término para decidir la solicitud presentada por la parte actora el 10 de mayo de 2024, razón que considera suficiente para que se niegue la protección solicitada por la señora Martínez Cardona, pues, de conformidad con la Resolución No 343 de 2017, cuenta con el término de cuatro meses para definir lo pertinente. Frente a la procedencia de la acción de tutela para casos como el que ocupa la atención de la jurisdicción constitucional, indicó que dicho mecanismo no fue previsto para invadir la competencia del juez natural ni para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que se encuentran bajo la instrucción del juez laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, actuación aún más cuestionable cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de los derechos fundamentes que se reprochan afectados. Llegado el día del fallo, el juzgado amparó el derecho fundamental a la seguridad
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de los derechos fundamentes que se reprochan afectados. Llegado el día del fallo, el juzgado amparó el derecho fundamental a la seguridad social de los cuales es titular la señora Érika Martínez Cardona, el cual consideró vulnerado por Colpensiones al no emitir el dictamen dentro del término de 30 días establecido en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, norma que en su entender regula el caso concreto. Inconforme con la decisión la parte demandada la impugnó trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento de dar respuesta a la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El asunto bajo análisis plantea a la Sala los siguientes lo problemas jurídicos:
¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales de la actora al no emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral?Érika Martínez Cardona Vs Colpensiones Rad. 66170310500120240030901 3 Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DEL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL.
Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100
de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”.
2. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no
podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.Érika Martínez Cardona Vs Colpensiones Rad. 66170310500120240030901 4 Ahora, en el artículo 22 de la misma disposición se establece la organización para el trámite interno y decisión de las peticiones, precisando que “ las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo”. De acuerdo con ello, Colpensiones expidió la Resolución No 343 de 2013, en la que determina que trámites como el de calificación de pérdida de capacidad laboral, respecto a la cual no existe un término dispuesto por la legislación o la jurisprudencia, debía resolverlos en cuatro (4) meses, tal como se aprecia en numeral 8º del artículo 16 del citado acto administrativo.
3. CASO CONCRETO Según el libelo inicial la actora denuncia que dentro del proceso administrativo iniciado por Colpensiones para establecer la pérdida de la capacidad laboral fue
valorada el día 7 de junio de 2024; no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no había emitido el dictamen correspondiente. Colpensiones a su turno informó que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 343 de 2017 cuenta con el término de 4 meses a partir de fecha de iniciación del trámite, que lo fue el 10 de mayo de 2024. Pese a ese argumento, el juez de la causa adujo en la sentencia revisada que el numeral a) del artículo 29 de Decreto 1352 de 2013, establece que las entidades encargadas de la calificación en primera oportunidad cuentan con el término de 30 días calendario para emitir el respectivo dictamen, análisis que a todas luces no resulta acertado, si en cuenta se tiene que esa norma prevé con claridad que ese lapso se estableció para que “El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario ” presenten la solicitud de calificación o recurran directamente ante las Juntas Regionales de Calificación, en el evento en que ese periodo transcurra luego de finalizado el proceso de rehabilitación integral sin ser valorados en primera oportunidad. Es así entonces que, teniendo en cuenta que no existe norma que regule el término que debe cumplir Colpensiones para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, la regulación interna establecida en consideración con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, es la que debe observase en estos casos. De acuerdo con lo dicho, como quiera que el proceso de calificación inició el día 10 de mayo de 2024, para la fecha de radicación de la presente acción constitucional el 15 de agosto de 2024 no habían transcurrido los 4 meses que establece la
De acuerdo con lo dicho, como quiera que el proceso de calificación inició el día 10 de mayo de 2024, para la fecha de radicación de la presente acción constitucional el 15 de agosto de 2024 no habían transcurrido los 4 meses que establece la Resolución No 343 de 2013 - emitida por Colpensiones en cumplimento de la norma en citapara proferir el dictamen que reclama la tutelante.Érika Martínez Cardona Vs Colpensiones Rad. 66170310500120240030901 5 En conclusión, encontrándose la entidad dentro del término previsto para calificar a la actora, la Sala no observa ninguna afectación de las garantías fundamentales que reclama como afectadas, razón suficiente para revocar la decisión de primer grado y en su lugar NEGAR la protección constitucional solicitada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 27 de agosto de 2024 para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo elevada por la señora Érika Martínez Cardona.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso