TSDJ PEI SL - 66170310500120240033301-(15-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240033301-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / PROCEDENCIA DE LA TUTELA De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de una persona que está viendo afectados sus ingresos económicos es la acción de tutela. FINALIDAD INCAPACIDADES / AFECTACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES El sistema de seguridad social protege los derechos de los trabajadores en situaciones de contingencia, cuando estos no pueden laborar debido a problemas de salud. El reconocimiento de incapacidades médicas se convierte en una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a una vida digna. De esta manera, el trabajador recibe recursos para su sostenimiento y el de su familia. TÉRMINOS DE LAS INCAPACIDADES / ENTIDADES RESPONSABLES / CONCEPTO DE REHABILITACIÓN En relación con las incapacidades laborales de origen común, se tiene que los dos (2) primeros días deben ser pagada por el empleador…, del tercer (3) día y hasta el día ciento ochenta (180) por la EPS… Durante este lapso, la EPS deberá examinar al paciente y antes de que se cumpla los 120 días, deberá emitir un concepto de rehabilitación… En el caso de que exista concepto favorable de rehabilitación por
parte de la EPS, la administradora de fondo de pensiones podrá postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS… Pero cuando el concepto sea desfavorable le corresponde a la AFP realizar el trámite de la calificación de invalidez del paciente y cancelar a partir del día 181 las incapacidades médicas otorgadas a su favor hasta el día 540.
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)
Demandante: Ceila Saudith Sampayo Burgos
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Vinculados: Eps Sanitas y Life Clean SAS Radicado: 66170310500120240033301
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Ceila Saudith Sampoyo Burgos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. El juzgado de primera instancia vinculó a la
EPS SANITAS y a la empresa LIFE CLEAN SAS. Para resolver el litigio se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA DE LA TUTELA2
Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Refiere la accionante, que se encuentra vinculada laboralmente en la empresa LIFE CLEAN SAS desde el 25 de septiembre del año 2021, ocupando el cargo de auxiliar de servicios generales. Expone que tiene 40 años, que desde el año 2023 empezó a presentar quebrantos en su salud, siéndole expedidas incapacidades médicas desde el 14 de junio del 2023, por los siguientes diagnósticos:
F458 – OTROS TRASTORNOS SOMATOMORFOS.
F452 – TRASTORNO SOMATOMORFO INDIFERENCIADO.
F701 – RETRASO MENTAL LEVE, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO
SIGNIFICATIVO.
G803 – PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA.
Señala que, la empresa LIFE CLEAN SAS el día 12 de diciembre del 2023 le notificó la suspensión del salario por completar los 180 días continuos de incapacidad y que las incapacidades expedidas a partir de ese momento serían reconocidas por el fondo de pensiones en el que estuviera afiliada. Manifiesta que, el 31 de enero del 2024 por parte de la EPS SANITAS emitieron concepto de rehabilitación favorable de acuerdo con el estado de salud de la accionante, requisito que se necesita para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generan después de los 180 días.
Indica que, el 18 de abril del 2024 radicó solicitud ante la AFP COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas después de los 180 días, el cual le asignaron el radicado 2024_7421148. Recibió respuesta de la petición presentada ante el fondo el día 29 de julio del año hogaño, tres meses después de haber radicado la petición inicial. Aunado a lo anterior, la petición no fue resuelta de fondo ya que solo le indicaron cuales eran los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades y que debía de esperar 3 meses más ya que se encontraban validando los derechos de la solicitante y que luego le darían respuesta de fondo a su solicitud. El día 29 de agosto del presente año el fondo de pensiones por medio le indicó que no era procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas después de los 180 días, ya que no reúne los requisitos que establece el decreto 1427 del 2022. Arguye que, dentro de la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades presentada ante Colpensiones, adjuntó los documentos necesarios y requeridos para el reconocimiento de este, y que además dichos documentos fueron expedidos por la3 EPS SANITAS, cumpliendo así con el requisito de lleno que indican en la respuesta brindada. Por último, añade que desde el 12 de diciembre del 2023 no cuenta con ingresos económicos, lo que afecta sus derechos fundamentales como al mínimo vital y a tener una vida digna, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos personales.
Por estos prolegómenos la accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se ampare sus derechos fundamentales invocados y se le ordene a la AFP COLPENSIONES a realizar el pago de las incapacidades expedidas desde el día 181, ya que cumple con los requisitos requeridos.
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA LIFE CLEAN SAS, indica que ha cumplido a cabalidad con lo establecido por la ley teniendo en cuenta que del día 1 al día 181 realizó el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas expedidas por las EPS SANITAS, realizando la radicación y recobro de estas. Que el día 09 de noviembre de 2023, solicitaron ante la EPS SANITAS emitir el concepto de rehabilitación de la accionante CEILA SAUDITH SAMPAYO BURGOS teniendo en cuenta los días de incapacidad acumulados.
Por último, señala que se ha dado continuidad y cumplimiento a la obligación de radicar las incapacidades medicas ante la EPS SANITAS, para que esta retome la obligación de reconocimiento a partir del día 541 de incapacidad, así como el pago de su seguridad y prestaciones sociales de ley. EPS SANITAS , señala que cumplieron con el pago de las incapacidades correspondientes al acumulado del 3 hasta el 180 a favor de la accionante, cumpliendo así a cabalidad con su responsabilidad como EPS. Ahora, de acuerdo con el concepto de rehabilitación, indica, que este fue emitido el 25 de diciembre del 2023 mismo que fue notificado ante Colpensiones con el concepto favorable. Por último, solicita que se declare que la EPS SANITAS carece de legitimación
en la causa por pasiva, toda vez, que se encuentra demostrado que no han vulnerado derecho alguno de la accionante; por el contrario, han actuado conforme a la ley y en beneficio de la señora CEILA SAUDITH. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, argumenta que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver el conflicto sobre el pago del subsidio de incapacidad, ya que la accionante tiene otras opciones legales disponibles. Indica que lo solicitado por la accionante en relación con el reconocimiento de una prestación vía tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos4 invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Señala que, efectivamente le dieron respuesta a la accionante por medio de cual le informaron el estado en que se encontraba la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades, relacionando así que los certificados de incapacidades no cumplen con los requisitos del decreto 1427 del 2022. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita que se deniegue la acción de tutela en su contra, argumentando su improcedencia debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Además, sostiene que no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y que está actuando conforme a la ley.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En providencia del 20 de septiembre de 2024, el juzgado cognoscente tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Celia Saudith Sampayo Burgos. En consecuencia, requirió a EPS SANITAS, a través de la directora de Oficina de Pereira, Sra. Sandra Paola Velázquez o su representante, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar a la señora Sampayo Burgos las incapacidades desde el 17 de diciembre del 2023 hasta el 02 de febrero del 2024. Así mismo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la directora de medicina laboral la Sra. Luz Maryen Lozano, o quien haga sus veces, para que, dentro de las 48 horas siguientes, realice el pago oportuno de las incapacidades otorgadas antes de la radicación para el cobro de estas ante Colpensiones, es decir, el 18 de abril del 2024 , las cuales se empiezan a contar desde el 03 de febrero del 2024 hasta el 19 de abril del 2024. Por último, negó la presente acción constitucional frente al pago de las incapacidades radicadas ante Colpensiones con fecha del 27 de agosto del 2024. Para arribar a tal determinación, relievó el a quo que está probado que la EPS SANITAS ha realizado el pago de las incapacidades a la actora por los diagnósticos G510, G98X, G318, F459, F701 y F451 desde el 23/06/2023 hasta el 18/07/2024, de manera interrumpida los cuales suman 386 días acumulados. Indica que para el 17 de octubre del 2023 la actora contaba con 120 días de incapacidades acumuladas, y la EPS Sanitas no había cumplido con la carga de emitir
manera interrumpida los cuales suman 386 días acumulados. Indica que para el 17 de octubre del 2023 la actora contaba con 120 días de incapacidades acumuladas, y la EPS Sanitas no había cumplido con la carga de emitir el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable de la accionante y mucho menos al 150 día de incapacidad, ya que la emisión del concepto de rehabilitación solo fue realizada entre el 02 y 05 de febrero del 2024. En consecuencia, concluyó el juez de primera instancia que la EPS debía de pagar las incapacidades otorgadas desde el 17 de noviembre del 2023 hasta el 02 de febrero del 2024, como consecuencia de la omisión de la emisión del concepto de rehabilitación.5 Conforme a la condena sobre Colpensiones, argumentó el juez de primera instancia que efectivamente Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, ya que no brindó una respuesta de fondo y a tiempo sobre la solicitud presentada. La respuesta por parte de esta entidad se surtió el 29 de agosto del 2024, por medio de la cual requerían a la accionante para que aportara la información y documentación faltante a efectos de proceder con el trámite del pago de las incapacidades, haciendo énfasis en que los certificados de incapacidades presentados no reunían los requisitos establecidos en el decreto 1427 de 2022. Aunado a lo anterior, indicó que el argumento utilizado por Colpensiones evade su responsabilidad para el reconocimiento y pago de las incapacidades, ya que el
artículo 2.2.3.4.1 del decreto 1427 de 2022 establece que para el reconocimiento y pago de la prestación se debe presentar el certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la EPS, y la accionante aportó debidamente estos certificados que fueron validados y autorizados por la EPS. Así, determinó que Colpensiones no solo vulneró el derecho fundamental de petición, sino también al mínimo vital y el derecho a una dignidad humana de la accionante. Como consecuencia ordenó a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades otorgadas desde el 03 de febrero del 2024 hasta el 19 de abril del 2024. Por último, respecto a las incapacidades radicadas por la accionante ante Colpensiones el 27 de agosto del 2024, el despacho negó la pretensión ya que la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la EPS o entidad asignada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la EPS efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante. Entonces teniendo en cuenta que la accionante radicó la solicitud el 27/08/2024 y los 15 días con los que cuenta para la revisión y liquidación de incapacidades venció el 17/09/2024 y los 5 días para pagar vencían el 24/09/2024, concluyó el juez constitucional que para la fecha en que la accionante presentó la acción constitucional, Colpensiones aún estaba en términos para realizar el respectivo pago de las incapacidades deprecadas.
4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, EPS SANITAS, reitera lo dicho en la contestación
acción constitucional, Colpensiones aún estaba en términos para realizar el respectivo pago de las incapacidades deprecadas.
4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, EPS SANITAS, reitera lo dicho en la contestación de la demanda, esto es, que cumplieron con el pago de las incapacidades correspondientes al acumulado del día 3 hasta el día 180 a favor de la accionante, cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad como EPS. Considera que ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora CEILA SAUDITH SAMPAYO BURGOS, de acuerdo con las coberturas del Plan de beneficios en Salud y brindó los servicios no cubiertos Plan de Beneficios en Salud que han sido ordenados y autorizados por el médico tratante o junta médica.6
En consecuencia, solicita que se revoque y se declare improcedente la pretensión de la accionante contra la Eps Sanitas, debido a que se evidencia que han actuado de conformidad con sus obligaciones y responsabilidades.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar a ordenar a la EPS SANITAS realizar el pago de las incapacidades otorgadas desde el 17/12/2023 hasta el 02/02/2024, como consecuencia de la no emisión del concepto de rehabilitación favorable y/o desfavorable.
6. CONSIDERACIONES
6.1 PRESUPESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 6.1.1 Legitimación en la causa.
Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra lo siguiente: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.1.2 Legitimación en la causa por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-353/18 la cual dicta: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante.7 Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante.7 Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela la señora CEILA SAUDITH SAMPAYO BURGOS, con el fin de reclamar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, indicando que están siendo vulnerados por las partes accionadas. 6.1.1.3. Legitimación en la causa por pasiva Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-1015/06 , dilucidando lo siguiente: «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”». Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión:
(i) de las autoridades que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. Por lo anterior, se vislumbra que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y las entidades vinculadas a saber, EPS SANITAS y LIFE CLEAN SAS, detentan la calidad de legitimados en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se los responsabiliza de la trasgresión de los derechos fundamentales enlistados en la demanda de tutela. 6.2 Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la8 interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional. En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se surtió el nueve (09) de septiembre de 2024, mientras que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dio respuesta de fondo a la solicitud del pago de incapacidades el veintinueve (29) de agosto de 2024, por lo que ha transcurrido aproximadamente
mientras que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dio respuesta de fondo a la solicitud del pago de incapacidades el veintinueve (29) de agosto de 2024, por lo que ha transcurrido aproximadamente menos de un mes entre una y otra siendo ello un plazo razonable. 6.3 Subsidiariedad.
De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado en la sentencia T-565/14, lo siguiente: “Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el
mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de una persona que está viendo afectados sus ingresos económicos es la acción de tutela. 6.4 El pago por incapacidades laborales actúa como un sustituto del salario. El sistema de seguridad social protege los derechos de los trabajadores en situaciones de contingencia, cuando estos no pueden laborar debido a problemas de salud. El reconocimiento de incapacidades médicas se convierte en una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a una vida digna. De esta manera, el trabajador recibe recursos para su sostenimiento y el de su familia. Así lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T421 del 2023: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;9 ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta”. 6.5 Incapacidad laboral superior a 180 días y hasta 540 días Según el máximo Tribunal Constitucional, las incapacidades laborales se entienden como sumas de dinero que sustituyen el salario durante en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado ya sea por enfermedad común o de origen
6.5 Incapacidad laboral superior a 180 días y hasta 540 días Según el máximo Tribunal Constitucional, las incapacidades laborales se entienden como sumas de dinero que sustituyen el salario durante en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado ya sea por enfermedad común o de origen profesional para desempeñar sus labores, asimismo ha expresado que constituyen el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila y garantiza unas condiciones de vida digna. En relación con las incapacidades laborales de origen común, se tiene que los dos (2) primeros días deben ser pagada por el empleador, según el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, del tercer (3) día y hasta el día ciento ochenta (180) por la EPS (art. 206 de la Ley 100 de 1993). Durante este lapso, la EPS deberá examinar al paciente y antes de que se cumpla los 120 días, deberá emitir un concepto de rehabilitación y remitirlo a la AFP antes de los 150 días de incapacidad, conforme el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. En el caso de que exista concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, la administradora de fondo de pensiones podrá postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual, “(…) con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” Pero cuando el concepto sea desfavorable le corresponde a la AFP realizar el trámite de la calificación de invalidez del paciente y cancelar a partir del día 181 las
otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” Pero cuando el concepto sea desfavorable le corresponde a la AFP realizar el trámite de la calificación de invalidez del paciente y cancelar a partir del día 181 las incapacidades médicas otorgadas a su favor hasta el día 540. Periodo Entidad obligada Marco normativo Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 a 540 Fondo de pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 199310 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 6.6 Seguridad Social La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. 6.7 Concepto de rehabilitación favorable El concepto favorable de rehabilitación permite que la entidad administradora de pensiones o la de previsión social postergue la calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales a los 180 días de incapacidad temporal. A la EPS le corresponde pagar las incapacidades laborales de origen común
El concepto favorable de rehabilitación permite que la entidad administradora de pensiones o la de previsión social postergue la calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales a los 180 días de incapacidad temporal. A la EPS le corresponde pagar las incapacidades laborales de origen común desde el tercer día hasta el día 180. De allí le corresponde al fondo de pensiones hacer el pago. Según lo dispone el inciso 5 del artículo 41 de la ley 100 de 1993, indica que: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Los 540 días resultan de los 180 días que paga la EPS, más los 360 días en que la incapacidad se puede prorrogar por parte del fondo de pensiones. Dentro de esos 360 días siguientes a los primeros 180 días de incapacidad temporal, se puede solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral para los efectos pertinentes. Ahora, para que el fondo de pensiones pague las incapacidades superiores a 180
días, es preciso que la EPS haya emitido el concepto favorable de rehabilitación, pues si no lo hace, el fondo de pensiones no pagará esas incapacidades y le corresponde a la EPS asumirlas hasta tanto emita ese concepto según lo señala el inciso 6 del artículo 41 de la Ley 100 así: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar11 un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”
7. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que concita esta Sala, se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.