TSDJ PEI SL - 66170310500120240034601-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240034601-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL COMPETENCIA – Factor territorial. … Según el contenido del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo el factor objetivo del lugar como determinador de la competencia, en esta especialidad se tienen dos posibilidades, el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, a elección del promotor de la acción.
Providencia: Auto de 6 de marzo de 2025
Radicación Nro. : 66170310500120240034601
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Efraín Aristizábal García
Demandado: Productos Ramo S.A.S.
Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 031 de 6 de marzo de 2025
Proceden los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Laboral del Circuito de Dosquebradas, respecto al conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por el señor EFRAIN ARISTIZABAL GARCÍA contra PRODUCTOS
RAMO S.A.S.
ANTECEDENTES
Circuito de Dosquebradas, respecto al conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por el señor EFRAIN ARISTIZABAL GARCÍA contra PRODUCTOS
RAMO S.A.S.
ANTECEDENTES El señor Efraín Aristizábal García pretende que la justicia laboral declare que el contrato de trabajo existente entre él y Productos Ramo S.A.S. fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de este último y que, como consecuencia de esa declaración, sea condenada dicha sociedad a pagar a su favor las sumas a las que estima tiene derecho por daño emergente y el lucro cesante.Efraín Aristizábal García vs Productos Ramo S.A.S. Rad. 661703100120240034601 2 La acción laboral que contiene tales pretensiones correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por auto de 29 de agosto de 2024 la inadmitió precisando que: a) el fundamento fáctico presentó inconsistencias tales como trascripciones de documentos, duplicidad en los hechos, apreciaciones subjetivas y fundamentos de derechos; b) se evidenció indebida acumulación de pretensiones; c) no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad llamada a juicio; d) falta la determinación del domicilio de la demandada y el lugar donde se prestaron los servicios y f) no se acreditó el cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
Buscando cumplir con los requerimientos del juzgado, la parte actora presentó escrito el día 4 de septiembre de 2024 en el que corrigió los hechos y pretensiones de la acción; aportó los documentos requeridos; remitió copia de la demanda y los anexos a la parte pasiva y precisó que la dirección de la sociedad de la demandada es “ Cra. 2 Nte. #1-536, Dosquebradas, Pereira, Risaralda ” (sic) y el lugar donde prestó los servicios y se desarrolló el contrato de trabajo es la ciudad de Pereira. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el juzgado, luego de revisar la subsanación de la demanda, se declaró incompetente para tramitar la misma, toda vez que la parte actora indicó que prestó sus servicios en el municipio de Dosquebradas y, luego de revisado el certificado de cámara y comercio de la sociedad demandada, pudo establecer que el domicilio de ésta es la ciudad de Bogotá. De acuerdo con lo analizado y consideración con lo dispuesto al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la a quo dispuso la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.
Al arribo del proceso a dicho juzgado, por auto de 19 de noviembre de 2024 también ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer de la acción y provocó el conflicto negativo de competencia alegando que libelo genitor es claro en determinar que i) es el Juez Laboral del Circuito de Pereira el competente para conocer del asunto, ii) en ninguno de los hechos de la demanda se indica que los servicios se prestaron en el municipio de Dosquebradas ii) la competencia y laEfraín Aristizábal García vs Productos Ramo S.A.S. Rad. 661703100120240034601
servicios se prestaron en el municipio de Dosquebradas ii) la competencia y laEfraín Aristizábal García vs Productos Ramo S.A.S. Rad. 661703100120240034601 3 cuantía están atribuidas al “ lugar donde se desarrolló la relación laboral ”, iv) en el acápite de manifestación juramentada se indica que el “lugar donde el señor EFRAÍN ARISTIZABAL GARCÍA PRESTÓ SUS SERVICIÓS (sic) FUE EL MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA, ” v) el poder está dirigido a los juzgados laborales de Pereira y iv) ninguna de las pruebas documentales evidencia que el actor haya presentado los servicios en el municipio de Dosquebradas. Remitido el proceso a esta Corporación, se procede a decidir lo pertinente teniendo en cuenta para ello las siguientes
CONSIDERACIONES:
El asunto bajo análisis, plantea los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Qué criterios determinan la competencia territorial en la jurisdicción laboral? De acuerdo con lo anterior, ¿a qué juzgado le corresponde asumir la competencia del presente asunto? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos: 1COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR EN MATERIA LABORAL Según el contenido del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo el factor objetivo del lugar como determinador de la competencia, en esta especialidad se tienen dos posibilidades, el último lugar
donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, a elección del promotor de la acción. (Negrilla para resaltar) 2CASO CONCRETO Revisada la demanda presentada por el señor Efraín Aristizábal García en contra de Productos Ramo S.A.S., en su versión original, es decir antes de ser inadmitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, se observa que en elEfraín Aristizábal García vs Productos Ramo S.A.S. Rad. 661703100120240034601 4 acápite de competencia y cuantía, se indica que la competencia del asunto es del juez laboral del circuito de Pereira por ser “ el domicilio de las partes, lugar donde se desarrolló la relación laboral”; no obstante está afirmación, el juzgado, por auto de 29 de agosto de 2024, solicitó a la parte actora, entre otras cosas, indicar el domicilio de la demandada y el lugar donde prestó los servicios. En cumplimiento de dicha orden, fue aportado un nuevo libelo inicial con el que pretendía subsanar las falencias enrostradas por el despacho, en el cual se indica claramente en el hecho octavo que el “el LUGAR DONDE mi mandante prestó los servicios y SE DESARROLLÓ O LLEVÓ A CABO EL CONTRATO Y EL TRABAJO es la ciudad de Pereira-Risaralda ”, afirmación que fue reiterada en los acápites de Competencia y cuantía y Manifestación Juramentada. De acuerdo con lo anterior no le asistió razón a la juez Cuarta Laboral del Circuito
de Pereira para apartarse del conocimiento del presente asunto, por cuanto, desde que prestó la acción laboral el señor Efraín Aristizábal García informó que la prestación de sus servicios personales tuvo lugar en esta ciudad y que, por lo tanto, eran los jueces laborales de Pereira los competentes para conocer de sus pretensiones. Ahora bien, no desconoce la Sala que tanto en el escrito original como en la subsanación del mismo la parte actora consignó que Productos Ramo S.A.S. recibe notificaciones en la “ Cra 2 Nte. #1.536, Dosquebradas, Pereira , Risaralda ” (sic), información que es reiterada en el primer aparte del hecho octavo de la acción corregida -hoja del numeral 04 del cuaderno de primera instancia-; sin embargo, esto no es más que un lapsus cálami sin ninguna incidencia en el trámite, toda vez que el error siempre se presentó al anunciar la dirección de la sociedad demandada, más no así el lugar donde se prestaron los servicios, que en el mismo hecho se indica fue la ciudad de Pereira. Pero aun cuando el error de transcripción permitiera dudar de la competencia del juzgado laboral de esta ciudad, los anexos de la demanda, más exactamente la carta de despido que obra en la hoja 8 y siguientes del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia, dilucidaban el asunto, pues en ella se hace referencia a la ruta de atención a clientes cubierta por el actor, en la que se mencionan aEfraín Aristizábal García vs Productos Ramo S.A.S. Rad. 661703100120240034601
5 Morelia, AltaVista cuba, Belmonte y Mercasa, todos estos barrios y sectores de esta ciudad. Es así entonces que habiendo escogido la parte actora la ciudad de Pereira para impetrar la demanda por ser el lugar donde se prestaron los servicios, ninguna consideración debía hacer la juez en relación con el domicilio de la demandada que, según el certificado de cámara y comercio aportado, es la ciudad de Bogotá, ni marginarse del conocimiento de la acción. En armonía con lo expuesto, teniendo en cuenta la normatividad que regula el caso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira es el llamado a avocar el conocimiento de la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para surtir el trámite de la demanda instaurada por el señor Efraín Aristizábal García en contra de Productos Ramo S.A.S. corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. SEGUNDO. ORDENAR que, a través de la Secretaría de esta Corporación, se efectúe la remisión de la presente actuación al citado juzgado, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase. Quienes integran la Sala JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERONEfraín Aristizábal García vs Productos Ramo S.A.S. Rad. 661703100120240034601 6 Magistrada
GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO
Magistrado
Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022