TSDJ PEI SL - 66170310500120240038601-(03-04-2018)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240038601-(03-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD / INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE SALUD PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD – Concepto. … De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud tiene como finalidad que el paciente reciba una completa atención médica e implica que el sistema le brinde todos los servicios que requiera para garantizar su vida e integridad física, psíquica y emocional. En ese sentido, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. En este orden de ideas, los jueces de tutela pueden ordenar a un paciente un tratamiento integral en caso de que la entidad prestadora del servicio haya actuado negligentemente en el ejercicio de sus funciones y cuando existan órdenes emitidas por el médico tratante que especifiquen los servicios que necesita el paciente. DERECHO AL DIAGNÓSTICO MÉDICO – Hace parte del contenido esencial del derecho a la salud …Encuentra su reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la ley 1751 de
2015 y también la Corte Constitucional lo ha reconocido como un elemento integrante del derecho a la salud, definido como la facultad que tiene todo paciente “(…) de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado . Se concluye de las consideraciones expuestas que el derecho al diagnóstico se satisface con la realización de los exámenes que ordena el médico tratante y la consecuente prescripción de tratamientos para la patología que sufre el paciente. Ello se debe llevar a cabo con él “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud.
Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: José Albeiro Sanabria Díaz Accionada: Fiduprevisora S.A como vocera del FOMAG Vinculada: IPS Fundación Protegiendo Vidas Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo CalderónRadicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 66170310500120240038601 Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por el señor José Albeiro Sanabria Díaz en calidad de agente oficioso de Jhon Leandro Sanabria Marín, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro de la acción de tutela de la referencia, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana. Para resolver el asunto se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda de tutela Relató el accionante que su hijo Jhon Leandro Sanabria Marín se encuentra afiliado como beneficiario en el FOMAG y padece los siguientes trastornos: Trastorno esquizoafectivo tipo bipolar. Trastorno de personalidad no especificado. Trastorno por consumo de cannabis. Funcionamiento intelectual límite.
Por esta razón, el médico tratante le prescribió el siguiente tratamiento:Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 3 Divalproato sódico ER (tabletas de liberación prolongada) – Cantidad: 270, para 3 meses. Levomepromazina (solución oral 4 mg/ml) – Frascos de 20 ml, 3 unidades. Quetiapina XR (Seroquel XR) (tabletas de liberación prolongada de 400 mg).
Sin embargo, al mes de septiembre de este año solo se le entregaron dos de los medicamentos, pero no la Quetiapina XR (Seroquel XR). Agregó que la falta reiterada de entrega de los medicamentos por parte del FOMAG ha interrumpido el tratamiento de su hijo, lo que ha provocado graves problemas en su salud física y mental, así como comportamientos conflictivos que incluso le generaron amenazas de muerte en su conjunto residencial. Por esta razón y ante la angustia que padece con su esposa, decidió internarlo en la Fundación Protegiendo Vidas, ubicada en Girardota, Antioquia.
2. Contestación de la demanda La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG adujo que está realizando las gestiones necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
Explicó que, en efecto, el señor Jhon Leandro Sanabria Marín se encuentra activo en calidad de beneficiario, en el régimen de excepción de asistencia en salud y
reiteró que está realizando las gestiones para establecer la viabilidad de las pretensiones del accionante, en relación con su historia clínica y el concepto del médico tratante y por tal motivo, arguye que no se puede determinar que la entidad está vulnerando derecho fundamental alguno.Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG
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3. Providencia impugnada El Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG que le programe una cita de valoración con el especialista de psiquiatría adscrito a la red de servicios de la entidad para que el profesional determine la viabilidad, idoneidad y pertinencia de la internación del joven Sanabria Marín en la Fundación Protegiendo Vidas o en otra de similares características como tratamiento a sus condiciones clínicas - patológicas.
Argumentó que el medicamento denominado QUETIAPINA XR TABLETAS DE LIBERACIÓN PROLONGADA (SEROQUEL XR) X 400 MG, no fue prescrito al accionante dentro de los medicamentos autorizados por el médico. Agregó que de la valoración del 01 de octubre de 2024 realizada en el Hospital Mental Universitario de Risaralda – Homeris -, que es una entidad que
pertenece a la red prestadora de servicios de la Fiduprevisora S.A - FOMAG, a la que asistieron únicamente los padres del accionante porque el paciente se negó asistir, pudo determinar que fueron los familiares quienes optaron por diferir la hospitalización del joven Sanabria Marín. A pesar de ello, señaló que no podía ignorarse la existencia de un concepto médico emitido por el psiquiatra adscrito a la Fundación Protegiendo Vidas, así como una historia clínica específica del ingreso del paciente, a los cuales tuvo acceso la Fiduprevisora – FOMAG durante el trámite de la acción. Además, destacó que dicha entidad no presentó objeciones ni manifestó que el concepto médico no debía ser considerado o descartado. En consecuencia, accedió a la tutela del derecho fundamental a la salud. Por último, agregó que no accederá a la solicitud de tratamiento integralRadicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 5 porque no observó la existencia de otras órdenes de servicio que fueran objeto de pronunciamiento y tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos.
4. Impugnación El accionante a través de su agente oficioso impugnó la decisión y solicitó que se garantice la continuidad en la Institución Protegiendo Vidas – Centro de Rehabilitación, porque este garantiza su tratamiento integral.
Agregó que, es en esa institución donde se realiza un trabajo terapéutico con el paciente y su vínculo familiar, de manera que interrumpir ese tratamiento que
Rehabilitación, porque este garantiza su tratamiento integral. Agregó que, es en esa institución donde se realiza un trabajo terapéutico con el paciente y su vínculo familiar, de manera que interrumpir ese tratamiento que debe ser mínimo por 12 meses, implicaría afectar el proceso que ya muestra resultados positivos y que, de completarse, le permitirá estabilidad a futuro, con el acompañamiento de su red de apoyo y las recomendaciones del equipo interdisciplinario de la fundación.
5. Problema jurídico por resolver Sea lo primero verificar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional; en caso positivo, le corresponde a esta Sala determinar si la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del FOMAG, vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, al no realizarle la entrega del medicamento Quetiapina XR (Seroquel XR) (tabletas de liberación prolongada de 400 mg), ni tampoco proceder con la cobertura integral del paciente en la Fundación Protegiendo
Vidas.
6. Consideraciones.Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 6 6.1. Presupuestos Generales de procedencia. 6.1.1. Legitimación por activa.
El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, por medio de representante, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. En este caso, el agente oficioso está legitimado por activa al ser el padre de Jhon Leandro Sanabria Marín, un joven de 29 años con una condición médica especial, quien, entre otras, padece funcionamiento intelectual límite y esquizofrenia, lo que llevó a su internamiento en un centro de rehabilitación, razón por la cual no puede actuar por sí solo sino a través de su padre. A su vez el padre se encuentra afiliado a la Fiduprevisora S.A - FOMAG y su hijo es beneficiario del servicio de salud. 6.1.2. Legitimación por pasiva. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. En este caso la acción de tutela se dirige contra la Fiduprevisora S.A - FOMAG, la cual es la encargada de prestar los servicios de salud al accionante.Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG
7 6.1.3. Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados.
7 6.1.3. Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha sostenido, que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, es necesario que exista un plazo prudencial entre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, salvo que se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional. Del mismo modo, ha explicado que el referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, descuido o incurría del accionado, y ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resulte desproporcionada por una situación de debilidad
manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría deRadicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 8 edad, abandono, o incapacidad física.” 1
En el caso de marras, la acción se interpuso el 10 de octubre de 2024 2 en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG y la entrega que esta debió realizar a través de su red de salud en el mes de septiembre según el escrito de tutela, por lo que ha transcurrido menos de un mes entre ambos eventos, término que se considera prudente. 6.1.4. Subsidiariedad. La Corte Constitucional, ha indicado en sentencias como la T-055 de 2023, que respecto al derecho a la salud no se cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para protegerlo. En este caso, el accionante se puede considerar un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, además de estar internado en un centro de rehabilitación, padece las siguientes patologías:
Trastorno esquizoafectivo tipo bipolar. Trastorno de personalidad no especificado. Trastorno por consumo de cannabis. Funcionamiento intelectual límite.
1 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido.
Funcionamiento intelectual límite.
1 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido. 2 Archivo 03, C01PrincipalRadicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 9 6.2. Derecho a la Salud.
El derecho a la Salud, elevado a rango fundamental en virtud de la Ley 1751 de 2015, además de los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, demanda una serie de garantías indispensables e inherentes a la vida del ser humano, presupuesto esencial para materializar el principio constitucional de dignidad humana. “Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental [50]. Más tarde, la perspectiva cambió y la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana [51]. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a
través de la sentencia C-313 de 2014” (T-017 de 2021). 6.3. Derecho al diagnóstico médico. Encuentra su reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la ley 1751 de 2015 y también la Corte Constitucional lo ha reconocido como un elemento integrante del derecho a la salud, definido como la facultad que tiene todo paciente “(…) de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar laRadicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 10 estabilidad del estado de salud del afectado”.3
En esa medida, la Corte Constitucional ha establecido tres etapas para un diagnóstico efectivo: identificación, valoración y prescripción, así: “La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el
caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.”4 Se concluye de las consideraciones expuestas que el derecho al diagnóstico se satisface con la realización de los exámenes que ordena el médico tratante y la consecuente prescripción de tratamientos para la patología que sufre el paciente. Ello se debe llevar a cabo con él “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud”.5 6.4. El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud tiene como finalidad que el
3 Sentencia T-1041 de 2006. Ese concepto ha sido reiterado en las sentencias T-076 de 2008; T-274 de 2009; T-359 y T-452 de 2010; T-639 y T-841 de 2011; T-497, T-887, T-952 y T964 de 2012; T-033, T-298, T-680, T-683 y T-927 de 2013; T-154, T-361, T-543, T-650, T678, T-728 y T-859 de 2014; T-027 y T-644 de 2015; T-248 de 2016; T-036 y T-445 de 2017; y T-061, T-259 y T-365 de 2019. 4 Sentencia T-171 de 2018 5 Sentencia T-001 de 2021Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín
Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz
5 Sentencia T-001 de 2021Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 11 paciente reciba una completa atención médica e implica que el sistema le brinde todos los servicios que requiera para garantizar su vida e integridad física, psíquica y emocional. En ese sentido, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.6
En este orden de ideas, los jueces de tutela pueden ordenar a un paciente un tratamiento integral en caso de que la entidad prestadora del servicio haya actuado negligentemente en el ejercicio de sus funciones y cuando existan órdenes emitidas por el médico tratante que especifiquen los servicios que necesita el paciente. Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido que, para ordenar un tratamiento integral, se debe cumplir unas condiciones: “(…) la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de forma individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio[43] e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce
del nivel más alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de exteriorizar una enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones [44]. Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica
6 Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 12 que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”
[45], razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto– la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral.”7 6.5. Libertad de elección del paciente de la institución prestadora de servicios de saud IPS La Corte Constitucional en la Sentencia T-736 de 2016, ha indicado frente a la libertad de elección del paciente de la IPS lo siguiente: “(...) la libertad a escoger el prestador de salud no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, la cual
puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”[67].
7.2. Ahora bien, esta Corporación en sentencia C-1158 de 2008 [68] dispuso que, la libertad de los usuarios para escoger la entidad prestadora de salud está condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que tengan contrato con la EPS [69]; iii) que la IPS respectiva preste un buen
7 Sentencia T-228 de 2020Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 13 servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo y; iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de 1 año de estar afiliado a esa EPS.” 6.6. Caso concreto En el presente caso se encuentra acreditado que el accionante está diagnosticado con las siguientes patologías: “Trastorno esquizoafectivo tipo bipolar”, “Trastorno de personalidad no especificado”, “Trastorno por consumo de cannabis”,
“Funcionamiento intelectual límite.” ( folio 02, anexo 02, C01Principal), este último respaldado por un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social (folio 05, anexo 02, C01Principal). También se pudo determinar que el 01 de octubre de 2024, los padres asistieron a una cita en la E.S.E Hospital Mental Universitario de Risaralda – HOMERIS, en representación del paciente Sanabria Marín -quien se negó a asistir-, y en la que se describió como plan de tratamiento externo: “Divalproato sódico ER (tabletas de liberación prolongada) 500 MG, Levomepromazina (solución oral 4 mg/ml) – Frascos de 20 ml y Quetiapina XR (Seroquel XR) (tabletas de liberación prolongada de 400 mg)” ( folio 03, anexo 02, C01Principal). Además, se logró corroborar que se internó al accionante en la Fundación Protegiendo Vidas desde el 05 de otubre de 2024 ( folio 07 y folio 10, anexo 02, C01Principal) y que actualmente está recibiendo tratamiento, y dentro del plan se encuentra lo siguiente:Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG
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“(...) SE RECOMIENDA MANEJO INTER-MULTI Y
TRANSDICISPLINARIO PARA CONDUCTAS ADICTIVAS EN COMUNIDAD
TERAPEUTICA MODALIDAD INTERNAMIENTO, FACILITANDO ADHERENCIA
GLOBAL A PROCESO, DISMINUYENDO RIESGO DE RECAIDA Y CRONICIDAD,
TENIENDO EN CUENTA EL GRADO DE DISGUNCIONALIDAD GRAVE DEL PACIENTE.” De acuerdo con lo expuesto y en contraste con la jurisprudencia citada, se observa que el plan de tratamiento externo incluye la fórmula médica que ordena el medicamento Quetiapina XR (Seroquel XR), en tabletas de liberación prolongada de 400 mg (folio 03, anexo 02, C01 Principal). Sin embargo, no se encuentra en el expediente ningún comprobante, certificado, constancia o solicitud que demuestre que la parte accionante haya gestionado la autorización de dicho medicamento ni que haya solicitado su entrega en alguna farmacia designada para tal fin, por endeaunque por motivos distintos-, fue acertada la decisión del juez de primera instancia, en este aspecto. Ahora, frente a la solicitud del agente oficioso del accionante en aras de garantizar “el tratamiento integral de JHON LEANDRO SANABRIA MARÍN (...)” y su “continuidad en la Institución Protegiendo Vidas – Centro de Rehabilitación” , se debe indicar que la jurisprudencia ha sido enfática en que la libertad de escoger al prestador de salud se circunscribe a la existencia de un contrato/convenio entre la EPS accionada y la IPS solicitada. En este caso, ello dependería de la existencia de esa relación entre la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del FOMAG, la EPS designada y la Fundación Protegiendo Vidas, sin que se observe en la “ Red complementaria del FOMAG” (www.fomag.gov.co - https://www.fomag.gov.co/wpEPS designada y la Fundación Protegiendo Vidas, sin que se observe en la “ Red complementaria del FOMAG” (www.fomag.gov.co - https://www.fomag.gov.co/wpcontent/uploads/2024/05/RED-COMPLEMENTARIA-FOMAG-2-1.xlsx) (folio 03, anexo 11GestionFiduprevisora, C01 Principal) que la fundación se encuentre habilitada para garantizar ese servicio.Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG
15 Lo anterior sin perjuicio de que, una vez valorado el paciente JHON LEANDRO SANABRIA MARÍN, se determine por el especialista de psiquiatría la necesidad de continuar con el tratamiento que está recibiendo en la Institución Protegiendo Vidas – Centro de Rehabilitación en esa misma institución o en otra que ofrezca iguales o mejores condiciones para el paciente. Pese a lo anterior, resulta acertada la decisión de primera instancia al amparar el derecho fundamental a la salud, dado que este derecho incluye, de manera inherente, el derecho al diagnóstico. Según la jurisprudencia constitucional, del derecho al diagnóstico se deriva la obligación de las entidades prestadoras de salud de realizar los procedimientos necesarios para determinar con precisión la naturaleza de la dolencia del paciente. Esto permite al médico contar con un panorama claro y
certero sobre la patología, con el fin de prescribir el tratamiento más adecuado para recuperar la salud del paciente o, al menos, garantizar la estabilidad de su estado de salud. En el presente caso, la existencia de un concepto médico emitido por el psiquiatra de la Fundación Protegiendo Vidas, aportado por la parte accionante, confirma la necesidad de un tratamiento interdisciplinario, multidisciplinario y transdisciplinario en comunidad terapéutica bajo la modalidad de internamiento con el cual se pretende facilitar la adherencia global al proceso terapéutico, disminuir el riesgo de recaída y prevenir la cronicidad, considerando el grado de disfuncionalidad grave del paciente. Pese a que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, tuvo acceso a este concepto médico y a la historia clínica del paciente, su actuación se ha limitado a señalar que está realizando gestiones para determinar la viabilidadRadicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas: Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG 16 de las pretensiones del accionante, sin aportar prueba alguna que demuestre dichas diligencias. Esta omisión contraviene el deber de garantizar el diagnóstico y tratamiento oportuno que exige el derecho a la salud, lo que refuerza la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia en aras de proteger efectivamente este
derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro de la acción de tutela impetrada por Jhon Leandro Sanabria Marín a través de su agente oficioso en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, trámite al que se vinculó a la Fundación Protegiendo Vidas.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más eficaz.
TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase La Magistrada ponente,Radicado: 66170-31-05-001-2024-00386-01
Accionante: Jhon Leandro Sanabria Marín
Agente oficioso: Jose Albeiro Sanabria Díaz Accionadas