TSDJ PEI SL - 6617031050012024006902-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 6617031050012024006902-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
FUERO SINDICAL / DEFINICIÓN / FINALIDAD … denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo”. El objeto de la calificación judicial en estos asuntos es garantizar que, las decisiones que tomen los empleadores respecto a la terminación de contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecida en la ley… FUERO SINDICAL / JUSTA CAUSA DE DESPIDO / GRAVEDAD / CALIFICACIÓN POR PACTOS Y OTROS La Sala de Casación Laboral venía indicando, de tiempo atrás que, al juez del trabajo no le correspondía analizar y cuestionar la gravedad de las faltas que, en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo o en otro documento, fueran calificadas como graves y por ende configurativas de una justa causa para terminar el vínculo laboral. No obstante…, recientemente la misma Corporación recogió su postura para precisar que al juez laboral no le era dable sustraerse de esa discusión. JUSTA CAUSA / GRAVEDAD / CALIFICACIÓN POR EL JUEZ / CAMBIO DE CRITERIO … dijo la Sala en sentencia SL2857-2023… , lo siguiente: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la
convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo…” Providencia: Sentencia de 22 de mayo de 2024 Radicación Nro. 6617031050012024006902
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Banco W S.A.
Demandado: Martha Patricia Agudelo Ospina Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 077 de 22 de mayo de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco W S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 7 de mayo de 2024 dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedirque tramita en contra de la señora Martha Patricia Agudelo Ospina , cuya radicación corresponde al Nº 66170310500120240006902. ANTECEDENTES El Banco W S.A. inició la presente acción especial de fuero sindical -permiso para
despedircon el fin de que la justicia laboral, previa declaración de la condición de beneficiaria de fuero sindical que ostenta la señora Martha Patricia Agudelo Ospina,Banco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 2 establezca que incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, se levante dicho beneficio y se autorice su despido. Como hechos constitutivos de tales pretensiones refiere que la señora Martha Patricia Agudelo Ospina suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco W S.A. el día 1º de marzo de 2016, desempeñando en la actualidad el cargo de analista de crédito en la oficina Quebradaseca (sic) Risaralda; es conocedora del reglamento interno de trabajo, el código de ética y el régimen sancionatorio, así como también de las obligaciones y prohibiciones que tiene como trabajadora de la entidad, contenidas en el contrato de trabajo, en el perfil del cargo, reglamento interno de trabajo, Código Sustantivo del Trabajo, Código de conducta y los procedimientos y manuales internos de la Compañía. Informa que la trabajadora se encuentra amparada por fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva del sindicato Fenasibancol Risaralda Federación Nacional de Sindicatos Bancarios de Colombia, en la cual fue designada como fiscal. Cuenta la entidad bancaria que el día 2 de diciembre de 2023 recibió reporte del
Gerente de la oficina de Dosquebradas relacionado con los hallazgos postcréditos y la gestión de la cartera de la señora Agudelo Ospina, por lo que, una vez recibidas las pruebas que sirvieron de soporte a la información, citó a la demandada y a los sindicatos en orden a escuchar su versión el día 11 de igual mes y año. Los referidos hallazgos hacen referencia a algunas irregularidades evidenciadas con el cliente Silvio de Jesús Suárez Batero, de quién se dijo en el resumen del comité que tenía un negocio de soldadura desde hace 81 meses, cuando en realidad lo tiene hace 2 años; que fue visitado en el lugar donde labora como empleado de un conjunto residencial y no en el taller o en su casa de habitación; que no confirma ventas y en la visita realizada en el referido taller se lo identifica como padre del dueño, sin que además sea persona conocida en el sector. Frente a este mismo cliente, en visita realizada postcrédito, se tuvo conocimiento que él mismo adujo que el señor Edilberto García -quien aparece como referencia personal en la solicitud de crédito-, es amigo de su hijo y no suyo; que, al tratar de contactar a esa persona a través del celular, se reporta como número equivocado o si contestan refieren que no conocen el mentado señor. En cuanto a las referencias familiares se pudo establecer que Cristian Suárez -hijo del clienteindicó que le subarrienda a su padre en el referido taller y que tiene de antigüedad alrededor de 2 años; por su parte la señora Doralba Morales, madre de este último, confirmó la información brindada por
su hijo, refiriendo además que al momento de la solicitud del crédito no fue llamada, siendo esta la primera oportunidad en la que es contactada por el Banco. Otra de las irregularidades evidenciadas en los procedimientos del Banco hace referencia a que el día 24 de noviembre de 2023 el Gerente de la Oficina le encargó a la demandada visitar al señor William Valencia quien vive y tiene negocio en el barrio Campestre C en el municipio de Dosquebradas, al cual debía contactar entre las 10 de la mañana y las 12 del medio día, lo cual no hizo, pues el Gerente de Oficina visitóBanco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 3 al cliente a las 5:55 de ese mismo día, siendo informado por éste del incumplimiento de la cita por parte de la asesora. En otro caso, el Gerente de Oficina visitó al garante de la cliente Luz Marina Ortiz, señor Fabio Osorio, quien manifestó que en ningún momento fue enterado de los atrasos presentados por la deudora principal y que se iba a hacer cargo de la obligación. Señala que la trabajadora fue escuchada el 19 de diciembre de 2023 en compañía de dos representantes de las organizaciones sindicales, en esa diligencia la demandante alegó haber visitado el domicilio del cliente Silvio de Jesús Suárez Batero el mismo día de la visita al local; que en consideración a esa afirmación se solicitó al área de auditoría del Banco la geolocalización del dispositivo de la trabajadora entre los días
11 y 17 de octubre de 2023, para verificar si la visita al cliente se produjo entre esas fechas, dado que fue en ese lapso en que éste firmó documentos tales como la autorización de tratamiento de datos personales, la prenda abierta sin tenencia y el análisis de la información financiera y se desembolsó el crédito. El informe arrojó que en ese periodo no se ubicó el dispositivo de la señora Agudelo Ospina en cercanías de la transversal 8 Cs 57, Bosques de la Acuarela, Nueva Colombia, entre las 7:08 am y las 6:52 p.m. Como quiera que el informe no coincidía con lo dicho por la trabajadora, el día 27 de diciembre de 2023 fue citada a ampliar descargos en compañía de los algunos miembros de los sindicatos a los que está afiliada, diligencia que se llevó a cabo el 15 de enero de 2024, luego de dos aplazamientos solicitados por la trabajadora. Cuenta que desde el 19 de diciembre de 2018 el presidente del Banco W S.A. José Alejandro Guerrero envió circular en la que se informaba de las acciones consideradas como fraude, siendo una de ellas “Hacer créditos a un cliente que no tenga negocio u otorgar créditos sin realizar la visita al cliente ”, además indica que según el procedimiento de análisis de solicitudes de microcrédito P-COL-001 la aforada tenía la obligación de “ Programar la visita al domicilio y/o negocio del solicitante ” y como quiera que no cumplió con ese procedimiento, no fue posible verificar la identificación e información de la solicitud del crédito ni evaluar la estabilidad, habilidad empresarial y comportamiento de pagos del solicitante en forma real, ocasionando un riesgo de recuperación del crédito del cliente e incumpliendo con ello lo previsto en los
e información de la solicitud del crédito ni evaluar la estabilidad, habilidad empresarial y comportamiento de pagos del solicitante en forma real, ocasionando un riesgo de recuperación del crédito del cliente e incumpliendo con ello lo previsto en los numerales 1º y 5º del artículo 58 y los numerales 4º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, los numerales 5º 14 y 15 del artículo 39 y los literales d), f) j), h), n), ff) y hh) del artículo 49 del Reglamento Interno de trabajo. Refiere que el 26 de enero de 2024 decidió finalizar el contrato de trabajo de la demandada con justa causa, la cual se encuentra condicionada a la autorización del juez laboral, dentro del proceso judicial que se inicia para el levantamiento de fuero sindical. Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo de 2024, se ordenó la notificación de la demanda a la señora Martha Patricia Agudelo Ospina y a las organizaciones sindicales Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y la Federación NacionalBanco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 4 de Sindicatos Bancarios Colombianos “FENASIBANCOL” y se citó a todos los intervinientes a la audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPT y SS. Llegado el día de la audiencia, las partes comparecieron, procediendo la trabajadora y las organizaciones sindicales a dar respuesta a la demanda en un mismo acto procesal.
La señora Martha Patricia Agudelo Ospina a través de apoderado judicial, se pronunció en torno a los hechos de la demanda, se allanó a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la calidad de aforada que ostenta y se opuso a las demás. Como excepciones formuló, como previa, la denominada “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y como de fondo “ Prescripción de la acción”, “Estricto cumplimiento del contrato de trabajo por parte de la trabajadora”, “El sistema GPS tiene múltiples fallas”, “Violación del procedimiento disciplinario” y “Falsa de motivación de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo” y “Violación al fuero de estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia y por su estado de salud”. Las organizaciones sindicales vinculadas se allanaron a la contestación que de la acción especial presentó la trabajadora. Al resolver la excepción de "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, la juez a quo la declaró no probada, decisión que fue confirmada por esta Corporación en auto de fecha 12 de abril de 2024, a través del cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Una vez retornó el expediente al juzgado de origen, se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por las partes, etapa que una vez surtida permitió que se tomara decisión de fondo en audiencia que tuvo lugar el 9 de mayo de 2024, en la cual se declararon no probadas las excepciones de prescripción de la acción y la violación del proceso disciplinario y se declaró probada la denominada falsa motivación de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa determinación la funcionaria de primer grado indicó inicialmente que
proceso disciplinario y se declaró probada la denominada falsa motivación de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa determinación la funcionaria de primer grado indicó inicialmente que se acreditó en el plenario la calidad de aforada de la señora Martha Patricia Agudelo Osorio con el oficio fechado 31 de octubre de 2022 suscrito por el presidente y fiscal de Fenasibancol dirigido al Banco W S.A. informando que la demandada ejercerá como directiva de esa organización a partir del momento de esa notificación ; que el paso del tiempo no logró afectar el accionar del banco demandado, en tanto no trascurrieron más de dos meses entre la fecha en que se reiteró a la trabajadora el despido que lo fue el 5 de febrero de 2024 y la presentación de la demanda el 1° de marzo de 2024 y que el proceso adelantado en sede administrativa para escuchar a la trabajadora se adelantó de manera adecuada. En cuanto a irregularidades evidenciadas por el Banco W S.A. en el manejo de la cartera por parte de la aforada, la a quo encontró que la antigüedad en la actividad económica del cliente Silvio de Jesús Suárez Batero quedó acreditada con la declaración de éste y de su hijo, señor Cristian Suárez, quienes fueron contestes en afirmar que la actividad de soldador ejercida por el cliente data de haceBanco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 5 aproximadamente 7 años, tal como le fue informado a la analista de crédito. Frente a las referencias que no fue posible obtener postcrédito y la ausencia de su verificación antes de autorizar el préstamo, ninguna prueba se trajo al plenario que confirmara el
5 aproximadamente 7 años, tal como le fue informado a la analista de crédito. Frente a las referencias que no fue posible obtener postcrédito y la ausencia de su verificación antes de autorizar el préstamo, ninguna prueba se trajo al plenario que confirmara el informe que en ese sentido brindó el Gerente de Oficina Dosquebradas. En cuanto a la visita al señor Suárez Batero, señaló que éste y la trabajadora coincidieron en que si hubo visita, pero no se estableció si fue el 11 o 12 de octubre de 2023; que el cliente indicó que se realizó entre las 12 de medio día y la 1 de la tarde, por lo que concluyó la juez que al realizarse las visitas al local, al domicilio del cliente y a su trabajo en un lapso tan corto, es posible que el sistema no haya tomado muestra en la ubicación del taller, dado que, según el auditor general de la entidad, debe quedarse como mínimo en un sitio 20 minutos, además, aun cuando el procedimiento que debía realizar la asesora dura alrededor de 50 minutos, en este caso, para el 11 de octubre de 2023, en el reporte de auditoría hay intervalos superiores a ese lapso y además, como quiera que la aforada estuvo reunida con el cliente antes de la visita, es posible que la totalidad del procedimiento no se haya agotado el mismo día. También hizo notar que, aunque el señor Suárez Batero no fue muy consistente en su declaración, esta coincide con la carta de 13 de diciembre de 2023 en la que indica que la analista de crédito si lo visitó en su taller y que sus dichos deben ser analizados considerando el nivel educativo del mismo. Refiere, además, que no se puede ignorar que se presentaron dificultades con la aprobación del crédito; que los aplicativos presentaron inconvenientes; que se
considerando el nivel educativo del mismo. Refiere, además, que no se puede ignorar que se presentaron dificultades con la aprobación del crédito; que los aplicativos presentaron inconvenientes; que se registraron 4 solicitudes de crédito y que ello puede conllevar que la geolocalización coincida con el lugar de la oficina de Dosquebradas; que quien aprueba el crédito es el Gerente de Oficina, quien estuvo al tanto de las dificultades que generó el proceso y, aun así, ello no fue considerado por el Banco empleador al momento de tomar decisiones. Inconforme con la sentencia, la entidad bancaria la recurrió señalando que la a quo no realizó una debida valoración de la prueba técnica presentada en el informe de auditoría, en el que quedó claro que el dispositivo de la trabajadora no se ubica en el taller del cliente ni en sus alrededores entre el 11 y 17 de octubre de 2023; respecto a las 4 solicitudes de crédito que fueron generadas en la oficina del Banco en la ciudad de Dosquebradas, precisó que los errores que generaron frente a estas solicitudes obedecen, no a problemas con el dispositivo, sino a inconsistencias que se presentaban con el cliente, dado que tenía una cuenta de ahorros abierta como empleado de una empresa y en el crédito solicitado se indicaba que era independiente y, como bien lo dijo el auditor, desde el primer crédito la geolocalización que se registró era la oficina, por lo que se concluye que la trabajadora no cumplió con la obligación que tenía de registrar la geolocalización en el negocio.
También señaló que, el auditor explicó que en el informe se analizó la geoubicación de la trabajadora en distintos periodos de tiempo; que los lapsos que fueron analizados en la sentencia coinciden con el intervalo de tiempo que el cliente informó que supuestamente fue visitado, es decir dentro del horario de 12 a 1 de la tarde y seBanco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 6 analizó la geoubicación de la demandada en su dispositivo celular y no existe reporte que haya visitado el cliente dentro del negocio en ese lapso y ni siquiera se le ubica en sus alrededores. Indicó que para la entidad no es relevante en este caso que el negocio en realidad exista o que el cliente si sea el propietario, lo relevante es que no se visitó el negocio, pues al ser un cliente nuevo era necesario que la colaboradora verificara la existencia de los bienes, tanto en el negocio como en el domicilio y en este caso el cliente dio testimonio que la prenda abierta sin tenencia fue suscrita en el lugar donde labora, es decir en el condominio Jardines de Milán –Dosquebradasy no en su taller donde se debía verificar los bienes que hacen parte de la misma. Refiere que los hechos 17 y 18 de la acción quedaron aceptados en este trámite y en ellos se indica que los documentos de prenda abierta sin tenencia y datos personales fueron suscritos el 11 de octubre de 2023 y que esos documentos debieron diligenciarse el día que se hizo la visita, quedando claro entonces que la supuesta
visita tuvo lugar en la fecha referida; sin embargo, existe un formato en el que el cliente reconoce que no fue visitado en el negocio ni en su domicilio y existe una prueba técnica que confirma esa información, evidencia que la juez desacredita con la sola manifestación de la trabajadora que no recuerda siquiera la fecha en que visitó a cliente, quien a su vez no ofrece un relato lógico respecto a la duración de las visitas y el tiempo de desplazamiento en cada uno de los lugares en que atendió a la aforada, lo cual no concuerda con el tiempo que debe invertirse en el estudio de ingeniería bancaria, que debe durar alrededor de 50 minutos. Sostiene que al analista del crédito le corresponde validar la existencia del negocio, visitar el cliente y colocar dentro del documento de prenda abierta sin tenencia todos los bienes en los lugares visitados, es decir, toda la actuación previa a la aprobación del crédito, lo cual está a cargo del Gerente de Oficina, quien, en este caso, estuvo al tanto de los inconvenientes que presentó el trámite del crédito, pero en relación con la plataforma de la entidad debido a los productos con los que cuenta el aspirante del crédito en el Banco W S.A. antes de esta solicitud. Señala que no visitar un negocio es considerado como fraude porque se está validando un crédito con solo la información que da una persona, sin verificar si los bienes que posee, la actividad que desarrolla, el valor de su inventario y el análisis financiero, son los correctos, información que no es posible verificar si no se visita en el lugar. Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación para definir lo pertinente, de lo que se ocupará la Sala abordando los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Incurrió la trabajadora en las conductas endilgadas por el demandante
definir lo pertinente, de lo que se ocupará la Sala abordando los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Incurrió la trabajadora en las conductas endilgadas por el demandante calificadas como faltas graves?Banco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 7 ¿Se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que unía laboralmente a las partes en litigio? Con el propósito de dar solución a los interrogantes, la Sala considera necesario precisar el siguiente:
1. EL FUERO SINDICAL El artículo 405 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, establece que: “ Se denomina “ fuero sindical ”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo”.
El objeto de la calificación judicial en estos asuntos es garantizar que, las decisiones que tomen los empleadores respecto a la terminación de contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecida en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole. Se circunscribe entonces el proceso de levantamiento del fuero sindical a verificar la ocurrencia material de la causal alegada y la valoración de su juridicidad o no, para, con esos fundamentos, determinar si se autoriza el levantamiento del amparo foral o el reintegro del aforado.
2. DE LA CALIFICACION DE LA FALTA GRAVE POR PARTE DEL JUEZ
LABORAL
La Sala de Casación Laboral venía indicando, de tiempo atrás que, al juez del trabajo
el reintegro del aforado.
2. DE LA CALIFICACION DE LA FALTA GRAVE POR PARTE DEL JUEZ
LABORAL
La Sala de Casación Laboral venía indicando, de tiempo atrás que, al juez del trabajo no le correspondía analizar y cuestionar la gravedad de las faltas que, en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo o en otro documento, fueran calificadas como graves y por ende configurativas de una justa causa para terminar el vínculo laboral.
No obstante ello, recientemente la misma Corporación recogió su postura para precisar que al juez laboral no le era dable sustraerse de esa discusión.
Al respecto dijo la Sala en Sentencia SL2857-2023, con ponencia de Magistrado
Gerardo Botero lo siguiente:
“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista comoBanco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 8
parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista comoBanco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 8 justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”.
3. CASO CONCRETO Para lo que interesa a la solución de los problemas jurídicos planteados, se tiene que, conforme con la carta de terminación del contrato de trabajo, en el caso concreto, el Banco W S.A. le informa a la trabajadora que la conducta endilgada, constitutiva de falta grave es, entre otras, el incumplimiento del procedimiento de análisis de solicitudes de vinculación para microcrédito, en lo que toca a la visita del negocio del señor Silvio de Jesús Suárez, toda vez que este cliente manifestó que no fue visitado en su taller ni en su domicilio y que el estudio del crédito se realizó en su lugar de trabajo, lo cual impide verificar la identificación e información de la solicitud de crédito, así como evaluar la estabilidad, habilidad empresarial y comportamiento de pagos del solicitante.
Le indicó también el Banco a la demandada, en la misiva, que el haber omitido la referida visita no fue posible verificar físicamente los activos descritos en la “ prenda sin tenencia a favor del Banco W” con los que se soporta la obligación ante un posible incumplimiento de las obligaciones crediticias por parte del señor Suárez Batero. También se le endilgaron otras conductas señaladas como faltas graves, que no
fueron objeto de recurso, pues como viene de verse en el acápite de antecedentes se dejaron consignadas las inconformidades de la parte actora con la sentencia y ellas hacen relación a la inadecuada valoración probatoria realizada respecto a la prueba técnica contenida en el informe del área de auditoría del Banco W S.A. que da cuenta que la trabajadora no realizó el trabajo de campo necesario para el estudio del crédito que le fue otorgado al citado cliente. Para poner en contexto el origen de dicho informe baste decir que, según la versión del señor Yeisson Vidales, Gerente de Oficina Dosquebradas, rendida en el informe de la “visita postcrédito” y ante el Juzgado de la causa, el día 29 de noviembre de 2023 procedió a visitar al señor Silvio de Jesús Suárez Batero en su lugar de trabajo, esto es en el conjunto residencial Jardines de Milán -Dosquebradas- ; ubicación en la que fue posible encontrar al cliente, dado que inicialmente lo visitó en el taller de soldadura que se reporta como el negocio que soporta la solicitud del crédito otorgado y en su domicilio sin éxito; que una vez entabló conversación con el citado señor, éste le informó que la señora Martha Patricia Agudelo Ospina en el estudio de la solicitud del crédito no lo visitó en el taller de soldadura ni en su residencia y que el análisis del crédito se realizó en el sitio donde labora. En la diligencia de descargos llevada a cabo el día 19 de diciembre de 2024 la
demandada manifestó que la afirmación del Gerente Yeisson Vidales no es cierta ya que visitó el domicilio del cliente el mismo día que visitó el local y, además lo contactó en su lugar de trabajo para obtener más soportes, como la carta laboral para justificar más ingresos. Respecto a las georreferencias indicó “Si se realizaron ya que una de ellas, la tomé como referido dejando evidencia con número de teléfono en la carpeta física” -hoja 333 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia-.Banco W S.A. Vs Martha Patricia Agudelo Ospina Rad. 66001310500320230028002 9 Es así que, ante las versiones contradictorias de quien rindió el informe y la colaboradora, la Jefatura de Relaciones Laborales, el día 20 de diciembre de 2023 solicitó al Área de Auditoría Interna un reporte de geolocalización del dispositivo de la analista Martha Patricia Agudelo Ospina de la oficina de Dosquebradas, entre el 1 y 17 de octubre de 2023 en la “Transversal 8 Cs 57 Barrio Nueva Colombia Bosques de la Acuarela” -hoja 354 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia-. El referido informe concluyó que “ no se evidenció geolocalización del dispositivo de la analista Martha Patricia Agudelo Ospina entre el 11 y el 17 de octubre de 2023 en cercanía de la Transversal 8 Cs 57, Bosques de la Acuarela, Nueva Colombia en el horario evaluado entre las 7:08 a.m. a 6:52 p.m . ” aportando como soportes los mapas y las lecturas del
GPS del dispositivo de la demandada - hoja 356 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia-. Para comprender este informe, en este trámite rindió testimonio el señor Wilson Giraldo Yague Auditor General del Banco W S.A.; quien en su versión libre hizo referencia al origen de la prueba indicando que la geolocalización consiste en determinar si la analista visitó el negocio del cliente, información que se obtiene de las coordenadas que registra dispositivo -celularentregado por el Banco como herramienta de trabajo; que dicho análisis comprende dos aspectos, uno, la toma de la geolocalización que el mismo asesor reporta al momento de visitar al cliente, tal como lo establecen los instructivos de la entidad, encontrando que ningún registro arrojó el sistema; que este reporte se realiza en un segundo y hace parte del proceso de solicitud y estudio del crédito; el segundo aspecto comprende otra fase que se activa si el analista omitió el paso anterior, que consiste en que el dispositivo está en la capacidad de emitir una señal permanente del GPS de geolocalización capturando desde el sistema de origen y entrega una base de datos con todos los posicionamientos del colaborador en su recorrido, registro que es automático; que a esta información solo tiene acceso personal calificado, en este caso el ingeniero auditor, quien se encarga de levantar la información y la analiza para que el área correspondiente rinda el informe respectivo. Señala que en el estudio presentado, el dispositivo de la analista en cuestión no reportó fallas al punto que el registro de la solicitud del crédito fue realizado a través del mismo con la georreferenciación de la oficina del Banco W S.A. en