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TSDJ PEI SL - 66170310500120250000501-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120250000501-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS CON CARGO AL SOAT / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Concepto … El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, en cabeza de todos los colombianos, sin hacer distinción por un sector etario o poblacional, por lo que es susceptible de ser amparado a través de la acción constitucional; derecho que incluye como elementos esenciales, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, los que convergen con el fin de que se garantice la atención integral en salud con alta calidad y con el personal idóneo y calificado, entre otros, y de esta forma se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. COBERTURA DE SERVICIOS DE SALUD EN CASOS DE ACIDENTE DE TRÁNSITO – Regulación. … El artículo 2.6.1.4.2.1. del decreto 780 de 2016 señala que los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito , de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del

Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía. … El artículo 2.6.1.4.2.2. del Decreto 780 De 2016 señala que, tratándose de los servicios de salud prestados a una víctima de accidente de tránsito (...), el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de estos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: Diego Alejandro Gómez Moya

Accionado: La Previsora S.A – Compañía de Seguros

Vinculada: Clínica de Fracturas S.A.S

Radicación Nro.: 66170-31-05-001-2025-00005-01

Tema por tratar: Derecho a la salud.

Pereira, Risaralda, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 22 de 10-03-2025 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30-01-2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de laImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 2 acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Gómez Moya identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.514.193 de Dosquebradas, Risaralda, quien recibe notificaciones en la Manzana 12, Casa 19 y al correo electrónico melimanu2016@gmail.com en contra de La Previsora S.A – Seguros; trámite al que se vinculó a la Clínica de Fracturas S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, que se ordene a la Previsora S.A – Seguros, que permita continuar con la atención médica que requiere para poder recuperar su salud.

Narró el accionante que: i) el 01-02-2024, sufrió un accidente en el que resultó con lesiones en la mano y el pie izquierdo, por lo que fue trasladado y atendido en la

Clínica de Fracturas; ii) El 02-12-2024 acudió a la misma clínica para solicitar la prórroga de su incapacidad médica. Sin embargo, se le informó que no sería atendido, ya que la aseguradora se negaba a reconocer el pago de las cirugías, atenciones y valoraciones necesarias. La aseguradora argumentó que, tras una auditoría, se determinó que el suceso no constituía un accidente de tránsito; iii) Indicó que, esa afirmación no es cierta, ya que sus lesiones fueron consecuencia directa del accidente. Además, la compañía de seguros certificó que la póliza 150800519773300, correspondiente a la motocicleta de placas RPU83D, aún cuenta con cobertura disponible.

2. Pronunciamiento de los accionados La IPS Clínica de Fracturas S.A.S se opuso a las pretensiones, puesto que indica haber prestado los servicios médicos que se encuentran dentro de su capacidad y objeto social, siempre y cuando sean autorizados y cubiertos. Agregó que la continuidad de los tratamientos relacionados con el accidente de tránsito está supeditada a la cobertura del SOAT correspondiente, cuya gestión yImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01

Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 3 autorización recaen en la aseguradora. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó ser desvinculada de la acción

porque no es la entidad para dar atención en salud. Agregó que la EPS a la que esté afiliado el accionante, en este caso, la -Nueva EPS-, es la encargada de prestar el servicio de atención médica al asegurado o beneficiario de la póliza hasta el límite de cobertura, sin perjuicio de que la atención del paciente se encuentre a cargo de la IPS que haya atendido la urgencia. Señaló que su actividad está limitada al sector seguros y no a la prestación de servicios de salud. Además, explicó que, el SOAT no requiere convenios ni autorizaciones previas para que las instituciones de salud brinden atención médica a las víctimas y únicamente cubre lesiones que han sido consecuencia de un accidente de tránsito.

3. Sentencia impugnada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, tuteló el derecho fundamental a la salud y la vida del accionante y ordenó a la IPS Clínica de Fracturas S.A.S a que gestione los trámites necesarios y pertinentes para continuar con la prestación de servicios de salud requeridos por el actor, derivados del accidente de tránsito y hasta lograr su rehabilitación total. Asimismo, ordenó a la Previsora S.A a realizar los desembolsos correspondientes a las reclamaciones que la Clínica de Fracturas S.A.S eleve por los servicios médicos prestados al accionante, hasta el tope autorizado por la normatividad vigente.

El argumento de su decisión radicó en que la IPS Clínica de Fracturas S.A.S ha

obrado de manera negligente, porque tiene la obligación de prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, sumado a un tratamiento integral en aras de lograr la estabilización de paciente, cubrir el tratamiento, la rehabilitación de secuelas y de las patologías generadas como consecuencia del evento. Agregó que, los servicios de salud no pueden ser suspendidos como consecuencia de conflictos contractuales o administrativos que se susciten entre las entidades prestadoras o terceras o al interior de estas.Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 4

4. Impugnación La IPS Clínica de Fracturas S.A.S impugnó la decisión e indicó que el 12-112025 (sic) garantizó la cita preanestésica al accionante y que, a pesar del aval del especialista en anestesiología para la realización de los procedimientos ordenados, La Previsora S.A., compañía de seguros se negó a remitir las autorizaciones de los procedimientos quirúrgicos, como también a realizar el pago de las atenciones brindadas al señor Gómez Moya.

Concluyó que la institución no se está negando a prestar la atención médica requerida por el paciente, pero no puede programar ni realizar procedimientos quirúrgicos sin la autorización de La Previsora S.A., porque vulneraría el principio de legalidad contractual y comprometería la sostenibilidad financiera del servicio de salud.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior

quirúrgicos sin la autorización de La Previsora S.A., porque vulneraría el principio de legalidad contractual y comprometería la sostenibilidad financiera del servicio de salud.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿Vulneró la IPS Clínica de Fracturas S.A.S. el derecho fundamental a la salud del accionante al no brindarle la atención médica ni continuar con la prestación de los servicios de salud por él requeridos por falta de autorizaciòn de la Previsora SA? 2.2. ¿Vulneró La Previsora S.A. Compañía de Seguros el derecho fundamental a la salud del accionante al no autorizar la atención y los procedimientos requeridos ni realizar los respectivos desembolsos a la IPS Clínica de FracturasImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01

Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 5 S.A.S? Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que, en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica:

  1. La parte accionante se encuentra legitimada por activa al haber solicitado la atención médica a la IPS Clínica de Fracturas S.A.S., como consecuencia de un presunto siniestro vial, y por encontrarse en calidad de tomador y beneficiario de la

póliza No. 150800519773300 con La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Ambas entidades se encuentran legitimadas por pasiva: la primera, por ser quien prestó la atención y realizó los respectivos procedimientos médicos; y la segunda, por ser la encargada de brindar las autorizaciones y realizar los desembolsos correspondientes en atención a la Soat que se tiene contratada con ella. ii) El término transcurrido entre la presunta vulneración, 02-12-2024 (fecha en la cual presuntamente no se le atendió ni valoró al accionante), y la fecha de interposición de la acción, 20-01-2025, se considera prudente, ya que han transcurrido 1 mes y 18 días; iii) Po r último, no cabe duda de que el derecho a la salud es fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien existen las acciones ante la Superintendencia de Salud conforme al artículo 41 de la Ley 1949 de 2019, la misma Corte ha reconocido que este mecanismo es ineficaz e inidóneo debido a la falta de reglamentación de la ley. Incluso resalta que los tribunales no cuentan con un término establecido para definir la segunda instancia, ni la Superintendencia tiene un mecanismo efectivo para el cumplimiento de sus

decisiones (T-309 de 2018, reiterada en la T-055 de 2023).

3. Solución al interrogante planteado 3.1. Fundamento jurídico 3.1.1. Derecho a la salud

El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, en cabeza de todos los colombianos, sin hacer distinciónImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 6 por un sector etario o poblacional, por lo que es susceptible de ser amparado a través de la acción constitucional; derecho que incluye como elementos esenciales, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, los que convergen con el fin de que se garantice la atención integral en salud con alta calidad y con el personal idóneo y calificado, entre otros, y de esta forma se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. Asimismo, el artículo 8 ibidem establece que el servicio de salud debe ser integral, prestado de manera eficiente, con calidad y oportunidad; esto es, antes, durante y después de la recuperación del paciente, lo que implica que se debe garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para superar tal afectación o sobrellevar la misma. Por último, el artículo 10 ibidem, literal p, es claro al indicar que las personas, en

relación con la prestación del servicio de salud, tienen el derecho “A que no se trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio (…) ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original.) 3.1.2. Prestación de servicio de salud inicial a víctimas de accidentes de tránsito

El artículo 2.6.1.4.2.1. del decreto 780 de 2016 señala que los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito , de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía. Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente Capítulo comprenden:Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 7

1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias.

2. Atenciones ambulatorias intramurales.

3. Atenciones con internación.

4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.

5. Suministro de medicamentos.

6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.

7. Traslado asistencial de pacientes.

8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.

9. Rehabilitación física. 10.Rehabilitación mental. 3.1.3. Accidente de trabajo - definición El artículo 3° de la ley 1562 de 2012 indica que es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. 3.1.4. Legitimación para reclamar el reconocimiento y pago de los servicios de salud El artículo 2.6.1.4.2.2. del Decreto 780 De 2016 señala que, tratándose de los servicios de salud prestados a una víctima de accidente de tránsito (...), el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de estos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima. (Subrayado por fuera del texto original) Así mismo, el artículo 2.6.1.4.2.3. ibidem indica que, las cuantías correspondientes

a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES , según corresponda, así:Impugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 8

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 cc, motos de 100 cc y hasta 200 cc, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses

urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. PARÁGRAFO 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral. 3.2. Fundamento fáctico Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado, según la historia clínica del accionante, que el día 01-02-2024, cerca de las 9:30 a.m., sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue trasladado a la IPS Clínica de Fracturas, entidad encargada de brindar la atención inicial.Impugnación de tutela

66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 9 Producto del siniestro, el accionante presentó:  Contusión de dedo(s) de la mano, sin daño de la(s) uña(s).  Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie. Ambas lesiones ocurrieron en sus extremidades izquierdas, como consta en el anexo 06, folio 13. Estos hechos también fueron reconocidos por la IPS Clínica de Fracturas (anexo 06, folios 05 y 06). Como consecuencia de dichas lesiones, la clínica realizó múltiples atenciones médicas, tratamientos e intervenciones quirúrgicas al señor Gómez Moya, lo que se evidencia en la historia clínica (anexo 05, folios 12 a 267 del C.02). En el trámite de la acción de tutela, se requirió a su empleador, Emtelco S.A.S., mediante auto fechado el 26-02-2025, para que informara si el accionante se encontraba desempeñando sus funciones laborales al momento del accidente. Emtelco S.A.S. confirmó que el señor Gómez Moya estaba laborando y que realizó la remisión del formato único de reporte de accidente de trabajo (FURAT) a la ARL Colmena – Seguros. (anexo 09, folios 02 y 19 a 21 del C.02). De lo anterior, se avizora la existencia de dos situaciones:

1. Fue un accidente de tránsito.

2. Ocurrió en el desarrollo de sus funciones laborales, por lo que se categoriza como accidente de trabajo.

La normativa aplicable es clara al establecer que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), a través de la compañía aseguradora, cubre los gastos hasta un tope de 800 SMDLV y que, si supera dicho límite, la Administradora de Riesgos Laborales - ARL debe asumir los costos excedentes cuando se trata de un accidente laboral, como ocurre en este caso. La misma norma indica que la entidad legitimada para reclamar el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados a una víctima de accidente de tránsito es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima quien debe dirigirse a la aseguradora del SOAT, que en este caso es La Previsora S.A. - Compañía de Seguros. Cabe resaltar que, según el anexo aportado por el accionante, fechado el 04-12-2024, el vicepresidente de indemnizaciones de dichaImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 10 aseguradora certificó que la póliza 1508005197733000, correspondiente a la motocicleta con placa RPU83D, NO HA AGOTADO el límite de cobertura para gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. (anexo 02, folio 131 del

C.01) A pesar de que la póliza aún cuenta con cobertura, al verificar la impugnación presentada, se evidencia que la IPS Clínica de Fracturas tiene pendiente por realizar los siguientes procedimientos, ordenados el 30-10-2024 (Anexo 10, folio 05 del C.01):  819330 - Sutura del fibrocartílago triangular o de ligamentos intercarpianos vía artroscópica (CUPS).  818606 - Condroplastia del codo, vía artroscópica (CUPS).  890226 - Consulta de primera vez por especialista en anestesiología

(CUPS).

En el mismo escrito, la IPS manifestó que el 12-11-2024 se garantizó la cita con el especialista en anestesiología para la realización de los procedimientos ordenados, aspecto que se observa en el (anexo 10, folio 14 del C.01). Sin embargo, debido a que La Previsora S.A. se negó a remitir las autorizaciones correspondientes, no fue posible programarlos y tampoco se evidencia que, durante el trámite constitucional, estos se hayan realizado. Esta situación configura una clara vulneración del derecho a la salud del accionante tanto por la entidad vinculada, IPS Clínica de Fracturas S.A.S., como por la accionada, La Previsora S.A. - Compañía de Seguros. No es válido supeditar la continuidad de los tratamientos derivados del accidente de tránsito a la cobertura del SOAT, como lo señaló la primera en su contestación y como

argumento para continuar con la prestación de servicios de salud, tratamientos y procedimientos quirúrgicos al accionante. La norma y la Corte Constitucional, en múltiples providencias, han reiterado que las cargas administrativas o los conflictos entre entidades no pueden trasladarse a los beneficiarios del servicio de salud. Asimismo, la aseguradora carece de razón al afirmar que “que el deber legal de prestar el servicio de atención médica al asegurado o beneficiario de la póliza hasta el límite de cobertura otorgado de un accidente de tránsito es de la EPS enImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 11 la que se encuentre afiliado. Lo anterior sin perjuicio que la atención del paciente se encuentra a cargo de la IPS que haya atendido la urgencia”, porque el Decreto 780 de 2016 establece con claridad la responsabilidad de cada entidad antes y después de exceder el tope de 800 SMDLV, dependiendo del origen del accidente. Y es que, el conflicto entre las entidades surge porque La Previsora S.A. - Compañía de Seguros, después de presuntamente realizar la auditoría del suceso ocurrido a la víctima, Diego Alejandro Gómez Moya, determinó que “no constituye un accidente de tránsito” y que “ las lesiones sufridas por el paciente NO fueron derivadas de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO cubierto por la póliza SOAT” . Esta

postura fue reiterada cuando la Clínica de Fracturas S.A.S. presentó la reclamación de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios en los oficios del 12-08-2024 y 26-09-2024 (folios 8 a 11 del anexo 05 del C.01). En aras de esclarecer lo anterior, en el trámite de segunda instancia, mediante auto del 25-02-2025, se requirió a La Previsora S.A. - Compañía de Seguros para que remita "los informes en los cuales, según lo indicado en la respuesta al derecho de petición del accionante (PQR No. 2024032165), la IPS Clínica de Fracturas S.A.S aceptó que "la fractura presentada en la Tomografía no era secundaria al accidente de tránsito", así como los documentos en los cuales se basó la auditoría para llegar a dicha conclusión.” Sin embargo, ante este requerimiento, la aseguradora guardó silencio y en su contestación no aportó documentación o prueba alguna que permitiera corroborar lo afirmado. Bajo estas circunstancias, y después de realizar una la valoración íntegra, de los hechos, contestaciones y del material probatorio recaudado, no cabe duda de que existió una vulneración conjunta por parte de la entidad accionada y la vinculada respecto al derecho fundamental a la salud del demandante. En este sentido, resulta necesario confirmar la decisión de primera instancia, con el fin de garantizar la continuidad de la atención médica y realización de los respectivos procedimientos, sin obstáculos administrativos o financieros.

En consecuencia, corresponde a la IPS Clínica de Fracturas S.A.S. seguir prestando la atención requerida por el paciente y a La Previsora S.A. - Compañía de Seguros cumplir con las autorizaciones y desembolsos pertinentes, hasta el límite establecido por la normativa aplicable . De esta manera, se asegura el acceso efectivo a los servicios de salud, evitando que el paciente asuma lasImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 12 consecuencias de una disputa entre las entidades responsables. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30-01-2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Gómez Moya identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.514.193 de Dosquebradas, Risaralda, quien recibe notificaciones en la Manzana 12, Casa 19 y al correo electrónico melimanu2016@gmail.com en contra de La Previsora S.A – Seguros; trámite al

que se vinculó a la Clínica de Fracturas S.A.S.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.

TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ MagistradoImpugnación de tutela 66170-31-05-001-2025-00005-01 Diego Alejandro Gómez Moya vs La Previsora S.A – Compañía de Seguros y Clínica de Fracturas S.A.S 13

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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