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TSDJ PEI SL - 66170310500120250000801-(05-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120250000801-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN / DEBIDO PROCESO / DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN

INTEGRAL A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y AYUDA HUMANITARIA – Direferencias. … La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-205 de 2021, estudió la acción de tutela interpuesta por un accionante, integrante de una comunidad indígena y víctima de desplazamiento forzado, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otras autoridades, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana y el mínimo vital. En ambas instancias, se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó a las autoridades competentes brindar ayuda humanitaria inmediata, albergue temporal y asistencia alimentaria. Respecto de la UARIV, se dispuso la priorización del pago de la indemnización administrativa previamente reconocida al accionante.

Es así como el Alto Tribunal reiteró la importancia de la protección reforzada a las víctimas del desplazamiento forzado, señalando que la ayuda humanitaria garantiza la subsistencia mínima, mientras que la indemnización administrativa tiene como finalidad reparar el daño sufrido.

Radicado: 66170310500120250000801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Ana Delfa Orozco de Acosta Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Ana Delfa Orozco de Acosta Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas

Juzgado de Origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la accionante ANA DELFA OROZCO DE ACOSTA contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro de la acción de tutela promovida en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, trámite al a través de la cual pretende se tutelen los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, salud, igualdad y equidad. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA DE TUTELA

En el escrito correspondiente, la accionante informa que tiene 73 años de edad, es víctima del conflicto armado y está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado. Por esta razón, solicita ser priorizada para el pago de la indemnización.

Sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido dicho pago y ha enfrentado respuestas evasivas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).

la indemnización.

Sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido dicho pago y ha enfrentado respuestas evasivas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).

2. CONTESTACIÓN

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en su calidad de accionada, solicita declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela, en razón de la respuesta emitida el 3 de febrero de 2025 a la dirección de correo dispuesto por la peticionaria, mediante la cual informa sobre las validaciones necesarias que se están adelantando para emitir una respuesta de fondo.

En este sentido, la entidad señala que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que respondió dentro del término legal y de manera adecuada, es decir, de forma clara, precisa y de fondo.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. Para ello, tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, en el Auto 206 de 2017, estableció que la indemnización administrativa no tiene como finalidad cubrir necesidades inmediatas, sino restablecer la dignidad de la víctima y permitir la reconstrucción de su proyecto de vida. Además, reconoció que ciertas víctimas en situación de vulnerabilidad deben recibir un trato prioritario.

A su vez, en la Sentencia T-205 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que las víctimas tienen derecho a conocer de manera clara y cierta las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se evaluará su caso para la priorización del pago.

Por lo anterior, el juzgado consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no brindó una respuesta de fondo a la accionante, pues, aunque reconoció su condición prioritaria, no estableció una fecha concreta para el pago.

En consecuencia, el a quo ordenó a la entidad accionada emitir, en relación con la solicitud presentada el 9 de agosto de 2024, una respuesta de fondo, clara, completa y congruente, en la que se indique una fecha probable de pago y la forma en que será entregada la indemnización administrativa.

4. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada sostiene que sí dio respuesta a la solicitud de la accionante, toda vez que, paralelo a la impugnación,mediante oficio fechado el 11 de febrero de 2025, complementó la respuesta emitida el 3 de febrero de 2025.

Aclara la accionada que la señora Ana Delfa Orozco de Acosta, al encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, ingresó al procedimiento por la ruta priorizada. No obstante, la UARIV señala que, al momento de emitir la resolución en la que se reconoció su derecho a recibir la indemnización administrativa, no se encontraba acreditado el criterio de priorización. Por tal razón, al haber sido acreditado con posterioridad, la entidad se encuentra adelantando las validaciones y verificaciones correspondientes para el pago de la medida.

En este orden de ideas, la UARIV indica que la solicitud de la accionante se

acreditado con posterioridad, la entidad se encuentra adelantando las validaciones y verificaciones correspondientes para el pago de la medida.

En este orden de ideas, la UARIV indica que la solicitud de la accionante se encuentra en la fase de entrega de la indemnización, en la cual los pagos se priorizan según la disponibilidad presupuestal, especialmente en casos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Si el presupuesto asignado no cubre todas las solicitudes, el pago se realizará en la siguiente vigencia. En consecuencia, enfatiza que la UARIV ha respondido adecuadamente y no ha incumplido su obligación, pues ha actuado dentro de sus posibilidades jurídicas y materiales.

Adicionalmente, sostiene que el fallo emitido por el a quo constituye una providencia ilegal, ya que vulnera el debido proceso que debe regir toda actuación administrativa, superponiendo los derechos de la accionante sobre los de otras víctimas y desconociendo el procedimiento establecido para el acceso a las medidas de indemnización. Asimismo, argumenta que la decisión judicial transgrede el derecho a la igualdad de quienes buscan ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder a las medidas de reparación.En conclusión, la accionada sostiene que, en el presente caso, no existe vulneración de derechos, toda vez que la respuesta brindada por la entidad fue de fondo, clara y precisa, por lo que considera que se configura un hecho superado.

Finalmente, solicita la desvinculación del Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada, dado que el cargo de Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas fue asumido por la Dra. Diana Marcela Gómez Correal.

5. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo

Víctimas fue asumido por la Dra. Diana Marcela Gómez Correal.

5. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

2. Problema jurídico por resolver

El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso, dignidad humana, salud e igualdad de la señora Ana Delfa Orozco de Acosta al no brindarle respuesta de fondo a su petición.

3. Procedencia de la acción de tutela

1. Legitimación en la causaEl artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.

En el presente caso, la accionante Ana Delfa Orozco de Acosta se encuentra legitimada por activa, dado que actúa per se, solicitando el amparo de los derechos fundamentales por la UARIV al no responder de fondo a su solicitud.

Así mismo, se acredita que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

legitimada por activa, dado que actúa per se, solicitando el amparo de los derechos fundamentales por la UARIV al no responder de fondo a su solicitud.

Así mismo, se acredita que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está legitimada por pasiva, puesto que, siendo la presunta vulneradora de los derechos invocados, está llamada a gestionar todo lo relacionado con la entrega de la indemnización administrativa a la accionante.

2. Inmediatez

En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que la accionante presentó la acción de tutela el 24 de enero de 2025, es decir, en un lapso no mayor a 3 meses después de haber recibido respuesta por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el día 28 de octubre de 2024.

3. Subsidiariedad

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio

de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.

Con todo, es importante tener en cuenta la posición de la Corte Constitucional en torno a la excepción al presupuesto de subsidiariedad mediante sentencia T028/18, la cual dicta:

“19.1. La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador. Sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacíficade esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital”

Como quiera que en el presente caso la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se

amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital”

Como quiera que en el presente caso la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se cumple con el principio de subsidiariedad.

4. Indemnización Administrativa para Víctimas del Conflicto Armado.

Resulta necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala de Decisión mediante sentencia proferida el día 14 de marzo de 2023 dentro del proceso de radicado 66001310500120230000401 (MP. Ana Lucía Caicedo Calderón), en el cual se señaló:

“Por la valiosa información que contiene este capítulo en la sentencia de primera instancia, se transcribirá lo que la A-quo manifestó al respecto, así:

“En lo que tiene que ver con la indemnización por vía administrativa, el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 señala lo siguiente:

“Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moraly simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”

De otro lado, mediante el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 el Gobierno Nacional dispuso radicar la responsabilidad del programa de reparación individual por vía administrativa, en

manos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, para ello, dispuso en su artículo 146 que: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.” Así pues, la norma en cita, también dispone el procedimiento para acceder a la reparación administrativa por vía administrativa, contemplando lo siguiente:

“Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en

desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en

desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.”

Por su parte, el Decreto 1290 de 2008, establece el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, estableciendo en su artículo 20 y s.s., el procedimiento para el reconocimiento de dicha reparación, estableciendo los requisitos que deben acreditar los interesados en tal indemnización, así como, los criterios para reconocer la calidad de víctima.

Además, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, establece el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, instaurando los criterios de priorización; para lo cual, en su artículo 6° dispone las fases del procedimiento para acceso a la referida indemnización, siendo estas las siguientes:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa;b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Con relación a la última fase del proceso, el artículo 14 de la referida Resolución, determina que:

“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de

la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de

la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal,luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización (…)”

5. Criterios de priorización del pago de reparación administrativa a las víctimas del conflicto armado

La Resolución 1049 de 2019 estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el Método Técnico de Priorización, el cual debe aplicarse a las solicitudes de las víctimas que se encuentren en el Registro Único de Víctimas y por hechos susceptibles de ser indemnizados. Dichas solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 9, se clasificarán en:

1. Prioritarias: Cuando se acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, que cumplan con alguno de los criterios

establecidos en el artículo 4 ibidem: a. Edad: Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años1. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad: Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad: Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca elMinisterio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Generales: Que corresponden a aquellas solicitudes que no acrediten una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.

La resolución también definió las fases por las que pasa una solicitud: Análisis,

respuesta de fondo y entrega de la indemnización, esta última fase, señala que se dé ser procedente el reconocimiento y acreditadas algunas de las situaciones de urgencia manifiesta o debilidad extrema, se priorizará la medida de indemnización atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

6. Pago de la indemnización Administrativa

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-205 de 2021, estudió la acción de tutela interpuesta por un accionante, integrante de una comunidad indígena y víctima de desplazamiento forzado, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otras autoridades, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana y el mínimo vital.

En ambas instancias, se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó a las autoridades competentes brindar ayuda humanitaria inmediata, albergue temporal y asistencia alimentaria. Respecto de la UARIV, se dispuso la priorización del pago de la indemnización administrativa previamente reconocida al accionante.

Es así como el Alto Tribunal reiteró la importancia de la protección reforzada a las víctimas del desplazamiento forzado, señalando que la ayuda humanitaria garantiza la subsistencia mínima, mientras que la indemnización administrativatiene como finalidad reparar el daño sufrido. En consecuencia, ordenó a la UARIV fijar un plazo razonable para la entrega de la indemnización reconocida, tal como se observa en los siguientes fragmentos:

“ La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “ se debe dar

se observa en los siguientes fragmentos:

“ La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “ se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”

(…)De esta manera y, conforme a lo expuesto por la Corporación en diversos pronunciamientos, en los que precisó que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”, (…)” Negrilla fuera de texto

7. Entrega de indemnización administrativa y derechos fundamentales.Conforme a lo dispuesto en la sentencia previamente mencionada, la Corte Constitucional, al analizar el caso concreto, determinó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró varios derechos fundamentales al no emitir una respuesta de fondo frente al derecho de petición radicado ante dicha entidad. En este sentido, la Corte señaló que, además del derecho de petición, también se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación administrativa, como se

evidencia en el presente caso:

“En el caso del señor   Rafael  concluyó que   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación administrativa , toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las  condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida. Ello, sumado al hecho de que el accionante: (i) ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad; (ii) es  un sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece al  resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca; y (iii) presenta una condición socioeconómica precaria. ” Negrilla fuera de texto.

es  un sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece al  resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca; y (iii) presenta una condición socioeconómica precaria. ” Negrilla fuera de texto.

6. CASO CONCRETOEn el caso bajo estudio, la Sa la conoce de la acción de tutela interpuesta con el propósito de proteger los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, igualdad y equidad, reclamados por la accionante Ana Delfa Orozco De Acosta, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). La accionante argumenta que la entidad ha sido evasiva respecto de su solicitud de entrega de la medida de indemnización administrativa y que no ha realizado el pago correspondiente.

Dicha solicitud se fundamenta en la petición radicada ante la UARIV el 9 de agosto de 2024, en la que se requiere una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida. 2

Por su parte, la UARIV, mediante comunicación con código lex 8141569 3 de fecha 12 de agosto de 2024, informó que existe un acto administrativo del 13 de marzo de 2020 por medio del cual se reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante. Adicionalmente, identificó que la accionante acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. No obstante, la entidad advirtió que, hasta el 31 de diciembre de 2023, aún existían víctimas en condición prioritaria que no habían recibido el pago de su indemnización.

En este contexto, y conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, la UARIV indicó que la entrega de la indemnización prioritaria dependía de la

víctimas en condición prioritaria que no habían recibido el pago de su indemnización.

En este contexto, y conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, la UARIV indicó que la entrega de la indemnización prioritaria dependía de la disponibilidad presupuestal y que, en caso de que los recursos asignados para la vigencia -2024fueran insuficientes, el pago se efectuaría en la siguiente vigencia presupuestal.Posteriormente, el 28 de octubre de 2024, la UARIV, mediante oficio identificado con código lex 8272270 4 informó a la accionante que se emitió una alerta a la Subdirección de Reparación Individual, con el fin de desplegar las acciones necesarias para determinar si le asiste el derecho a la priorización del pago de la medida de indemnización administrativa. Asimismo, se indicó que, una vez se estableciera la fecha de pago, se expediría y notificaría el acto administrativo correspondiente.

Con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, la UARIV emitió una nueva respuesta a la accionante, bajo el código lex 8409914 5 , el 3 de febrero de 2025, reiterando lo indicado en la respuesta anterior y señalando que la entidad continúa realizando las validaciones necesarias para emitir una respuesta de fondo en los próximos días.

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, argumentando que las víctimas, según lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, tienen derecho a conocer de manera clara y cierta las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se evaluará su caso para la priorización del pago.

Frente a lo anterior, la UARIV impugnó el fallo de tutela, aportando comunicación

manera clara y cierta las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se evaluará su caso para la priorización del pago.

Frente a lo anterior, la UARIV impugnó el fallo de tutela, aportando comunicación identificada con código lex 84297836 , de fecha de 11 de marzo de 2025, en la cual reitera que continúa realizando las validaciones pertinentes con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la accionante.

De lo expuesto, no cabe duda de que la señora Ana Delfa Orozco De Acosta fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado y, en consecuencia, medianteResolución Nº 04102019-514727 7 de 13 de marzo de 2020, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa.

Es relevante señalar que, para la fecha en que se expidió d

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