TSDJ PEI SL - 661703105001220210030801-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 661703105001220210030801-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PRUEBAS / OPORTUNIDADES PARA SOLICITARLAS / DEMANDANTE Y DEMANDADO Dentro de esa función que garantiza la igualdad real y material de las partes en el proceso y la economía procesal impone al juez la obligación de proferir su decisión analizando todas las pruebas allegadas en tiempo –artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social–, lo que indica que deben respetarse las oportunidades previstas por el legislador para solicitar, decretar y practicar pruebas. Es así entonces que, en términos generales, en esta especialidad son dos las oportunidades de las que disponen las partes para solicitar pruebas, siendo estas, para la parte actora la demanda y su reforma y para la parte demandada, el término del cual disponen para dar respuesta a éstas Providencia: Auto de 10 de julio de 2024
Radicación Nro.: 661703105001220210030801
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Claudia Patricia Largo Bueno y otros Demandado: Work Construcciones S.A.S. y otra Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No de 8 de julio de 2024 En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por Claudia Patricia y Juan Diego Largo Bueno, Gloria Nancy Bueno Pescadro, quien obra en representación de la menor Yuliana Andrea Largo Bueno, José de Jesús Largo, Luis de Jesús Hernando Largo Muñoz, José
interpuesto por Claudia Patricia y Juan Diego Largo Bueno, Gloria Nancy Bueno Pescadro, quien obra en representación de la menor Yuliana Andrea Largo Bueno, José de Jesús Largo, Luis de Jesús Hernando Largo Muñoz, José Alexander Largo y María Susana Largo Muñoz contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas en audiencia pública celebrada el día 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la sociedad Work Construcciones S.A.S. y Q-BICA Constructora , radicado No 66170310500120210030801. ANTECEDENTES Pretenden los señores Claudia Patricia, Juan Diego y Juliana Andrea Largo Bueno, esta última representada por la señora Gloria Nancy Bueno Pescador, José de Jesús y José Alexander Largo y Luis de Jesús Hernando y María Susana Largo Muñoz que la justicia laboral declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Anibal Largo y la sociedad Work Construcciones S.A.S., el cual tuvo lugar entre el 8 de enero y el 10 de diciembre 2019 y que finalizó con ocasión al accidente laboral en el cual perdió la vida el trabajador. Como consecuencia de esa declaración solicitan que la empleadora sea condenada al pago de la indemnización plena de perjuicios, de la cual es solidariamente responsable la sociedad Q-bica Constructora S.A.S.Claudia Patricia Largo Bueno y otros Vs Work Construcciones S.A.S. y otra
Rad. 66170310500120210030801 2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Dosquebradas que la admitió mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, ordenando correr traslado a las sociedades Work Construcciones S.A.S. y Q-bica Construcciones S.A.S., las cuales dieron oportuna respuesta a la demanda. Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, fueron surtidas las etapas de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; también fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes en el líbelo inicial y en su contestación, decretándose de manera particular el dictamen pericial solicitado por las sociedades demandadas, consistente en determinar las condiciones técnicas de la brecha y taludes presentes para el momento de accidente. El punto mediante el cual se pretendía que en la misma experticia se estableciera “el cumplimiento o no, de las normas de seguridad y salud que regían para ese momento y eran aplicables para la excavación en la que sucedió el accidente” fue negado por la a quo, sin que mediara inconformidad al respecto por parte de las sociedades llamada a juicio. Para aportar el referido dictamen fue concedido el término de treinta (30) días. El día 20 de octubre de 2023 las sociedades accionadas radicaron el dictamen rendido por la profesional en salud ocupacional quien en el acápite de “ DESARROLLO DE ANÁLISIS ” indicó “ El presente informe se realiza según lo
establecido por la parte interesada en el peritaje para la revisión y análisis de los documentos del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que para el caso específico se denominará programa de salud ocupacional, específicamente en lo concerniente al análisis causal de la investigación del accidente de trabajo y el incumplimiento normativo por la parte demandante”. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023 el juzgado se abstuvo de correr traslado del dictamen presentado y procedió a excluirlo de debate probatorio, dado que no corresponde a la prueba decretada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. Inconforme con la decisión, las sociedades accionadas formularon recurso de apelación indicando que el dictamen excluido por la a quo fue presentado por la parte interesada y no se trató de un aprueba de oficio y que el artículo 227 del Código General del Proceso permite i) probar hechos que exijan conocimientos técnicos, científicos o artísticos, ii) escoger libremente el experto y iii) lo que desea demostrar con la pericia. Refiere que en ningún aparte de la codificación en cita se establece que el juez deba hacer un control previo respecto a la finalidad del dictamen, limitándose su actuación a dirigir la audiencia de contradicción de la pericia y evaluarla en conjunto con las demás pruebas al momento de tomar decisión de fondo, siempre que se aporte oportunamente. Insiste en que el dictamen de parte es aportado por el interesado y nunca es decretado por el juez, quedando limitado éste a realizar el análisis que correspondeClaudia Patricia Largo Bueno y otros Vs Work Construcciones S.A.S. y otra
Rad. 66170310500120210030801 3 al momento de proferir la sentencia, sin que medie un análisis previo para discutir la admisión de la prueba. Finaliza afirmando que la prueba discutida es conducente y útil, por lo que excluirla afecta el derecho de defensa y contradicción de la parte que la aportó. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se decida lo pertinente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó escrito al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe incluirse en el debate probatorio el dictamen presentado por la parte demandada? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LAS OPORTUNIDADES PROCESALES PARA APORTAR PRUEBAS EN
MATERIA LABORAL.
Con el fin de asignarle un rol más proactivo en el quehacer judicial, el artículo 7º la Ley 1149 de 2007 determinó que el juez tendría la calidad de director de proceso, imponiendo a éste la carga de adoptar “ las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. Dentro de esa función que garantiza la igualdad real y material de las partes en el
proceso y la economía procesal impone al juez la obligación de proferir su decisión analizando todas las pruebas allegadas en tiempo –a rtículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social- , lo que indica que deben respetarse las oportunidades previstas por el legislador para solicitar, decretar y practicar pruebas. Es así entonces que, en términos generales, en esta especialidad son dos las oportunidades de las que disponen las partes para solicitar pruebas, siendo estas, para la parte actora la demanda y su reforma y para la parte demandada, el término del cual disponen para dar respuesta a éstas, conforme lo consagra los artículos 25, 28 y 31 del Código General de Proceso.Claudia Patricia Largo Bueno y otros Vs Work Construcciones S.A.S. y otra Rad. 66170310500120210030801 4
2. CASO CONCRETO Al contestar la demanda, las sociedades Work Construcciones S.A.S. y Q-bica Construcciones S.A.S., dentro del acápite pertinente, solicitaron como “PRUEBA PERICIAL A INSTANCIA DE PARTE” el dictamen que aportarían dentro del lapso que confiriera el juzgado, dado lo perentorio de los términos para dar respuesta a la demanda, el cual versaría sobre “ las condiciones técnicas de la brecha y taludes presentes para el momento del accidente y el cumplimiento o no, de las normas de seguridad y salud que regían para ese momento y eran aplicables para la excavación en la que sucedió el accidente”.
En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el juzgado de conocimiento decretó el dictamen, pero solo respecto de las “condiciones técnicas de la brecha y taludes presente para el momento del accidente”, negando el segundo ítem del objeto de la prueba por tratarse de un aspecto de puro derecho, amén de no cumplir con el presupuesto de requerir especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso. Contra esa decisión la parte demandada no formuló recurso alguno, pese a estar habilitada para ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, por lo que, aportar la prueba con posterioridad, no sólo resulta extemporáneo, dado que se encontraban superadas las etapas para ello, sino también improcedente ya que el juzgado se había pronunciado en torno a la misma dejándola por fuera de la discusión, sin ningún reparo por parte de Work Construcciones S.A.S. y Q-bica Construcciones S.A.S, pues cuando la juez les concedió del uso de la palabra para manifestarse en torno al decreto de probatorio, su apoderado judicial manifestó su asentimiento. Frente al argumento de que el juez no está facultado para cuestionar la prueba pericial solicitada por alguna de las partes antes del análisis que corresponde para tomar decisión de fondo, baste decir que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad señala que “ Son admisibles todos los medios de prueba
establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”, lo cual significa que el operador judicial debe hacer un análisis previo de la solicitud probatoria para establecer si requiere de conocimientos técnicos, científicos o artísticos para definir el fondo del asunto, lo cual consideró en este caso, pero solo respecto de “ las condiciones técnicas de la brecha y taludes presentes para el momento del accidente” . (Negrilla para resaltar). Conforme lo dicho, considerando que la petición probatoria elevada por la parte demandada es abiertamente improcedente, la decisión de excluir el dictamen presentado como prueba en este trámite será confirmada en su integridad. Costas en esta Sede a cargo de la parte actora.Claudia Patricia Largo Bueno y otros Vs Work Construcciones S.A.S. y otra Rad. 66170310500120210030801 5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, respecto a excluir del debate probatorio el dictamen presentado por las sociedades Work Construcciones S.A.S. y Q-bica Construcciones S.A.S. el 20 de octubre de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Work Construcciones S.A.S. y Q-bica Construcciones S.A.S. a favor de los demandantes en un 100%.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado