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TSDJ PEI SL - 661703105001220210034301-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 661703105001220210034301-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRUEBAS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EN AMBAS INSTANCIAS Puesto que la finalidad primordial de las leyes laborales es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores…, tal propósito demanda de los actores y árbitros de dichas relaciones, en este caso del juez laboral: 1) que impida la adopción de veredictos injustos, 2) que procure el esclarecimiento de los hechos alegados, 3) que garantice la especial protección del trabajo, en la forma prevista en la constitución nacional y las leyes (Art. 9 ídem) y 4) que impida el desconocimiento de los derechos mínimos y garantías consagradas en favor de los trabajadores (Art. 13 ibídem). Para realización de la justicia, el juez laboral está investido de la potestad de ordenar todas las pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, facultad que se extiende también al juez de 2ª instancia. PRUEBAS DE OFICIO / OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO DE LAS PARTES Tanto el artículo 54 como el 83 del C. de P.L. establecen una facultad-deber del juez o jueza laboral cuando la necesidad de esclarecer los hechos del proceso amerite el decreto de pruebas de oficio. Por lo tanto, no es discrecional del juez o jueza decretar pruebas de oficio sino una obligación constitucional. En efecto, el artículo 29 de la Constitución establece que es un derecho de las partes, como algo

consustancial al derecho de defensa, el que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos de acuerdo a los arts. 2 y 228 de la Carta, tal como lo pregonó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-1270 de 2000. SALVAMENTO DE VOTO / OPORTUNIDADES PROBATORIAS Dentro de esa función que garantiza la igualdad real y material de las partes en el proceso y la economía procesal impone al juez la obligación de proferir su decisión analizando todas las pruebas allegadas en tiempo –artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social–, lo que indica que deben respetarse las oportunidades previstas por el legislador para solicitar, decretar y practicar pruebas. Es así entonces que, en términos generales, en esta especialidad son dos las oportunidades de las que disponen las partes para solicitar pruebas, siendo estas, para la parte actora la demanda y su reforma y para la parte demandada, el término del cual disponen para dar respuesta a éstas, conforme lo consagra los artículos 25, 28 y 31 del Código General de Proceso.

Radicación No: 661703105001220210034301

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Marta Victoria Suárez Osorio Demandado: Banco Agrario de Colombia Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 86A del 6 de junio de 2024

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 86A del 6 de junio de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Marta Victoria Suárez Osorio contra el Banco Agrario de Colombia S.A.Marta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 2

CUESTIÓN PREVIA

El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías.

PUNTO A TRATAR

Por esta providencia, la Sala resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas en audiencia pública celebrada el día 11 de diciembre de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Pretende la señora Marta Victoria Suárez Osorio que la justicia laboral declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Banco Agrario de Colombia, el cual tuvo lugar entre el 5 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2018, data esta última en la que estaba protegida por el fuero de estabilidad laboral en salud, por lo que solicita que se tenga por ineficaz la terminación del vínculo y en consecuencia se condene a la entidad bancaria a reintegrarla, así como a pagar los salarios, prestaciones, indemnizaciones, perjuicios morales y materiales, entre otras acreencias, causados desde la fecha en que finalizó el contrato y hasta que se haga efectivo el reintegro.

De manera subsidiaria reclama el pago de la indemnización por despido sin justa causa. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Dosquebradas que la admitió mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, ordenando correr traslado al Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que dio oportuna respuesta a la demanda. Mediante comunicación remitida al juzgado el día 18 de septiembre de 2023 la demandante allegó lo que denominó “una prueba sobreviniente”, la cual afirma fue

aportada al proceso laboral radicado con el número 2022-00-327 que se tramita ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Círculo de Medellín, en el cual también actúa, en representación del demandante, su apoderado judicial. La citada prueba corresponde a un concepto pedido por la doctora Paola Ruíz Aguilera, Gerente de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Judicial del Banco Agrario de Colombia S.A. y otro emitido por la doctora Lina Marta Sánchez Unda, profesional Senior de la Gerencia de Defensa Judicial de esa misma entidad. También pide integrar al acervo probatorio la respuesta brindada por la Función Pública a un derecho de petición formulado por Manuel Alonso Carreño Pavajeu.Marta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 3 Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, fueron surtidas las etapas de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; también fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes en el líbelo inicial y en su contestación. Respecto a la prueba sobreviniente la misma fue negada por la a quo al considerar que los conceptos jurídicos no tienen la calidad de prueba, amén de que no atan al juez ni a los litigantes, además de que el análisis de normas aplicables y la interpretación probatoria es una tarea a cargo del juez. Además, argumentó la jueza de instancia que el concepto solicitado por la

representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., documento del que señala se desconoce su origen, bien pudo aportase con antelación, dado que data del 11 octubre 2022. Frente a la respuesta brindada a la actora el 15 de marzo de 2021 por la misma entidad bancaria, señaló que esta no era la oportunidad probatoria para aportarla, dado que el término de reforma a la demanda venció el 28 de septiembre de 2022, es decir que para esa data ya contaba con el referido instrumento. Por último, señaló que el concepto emitido por la Función Pública se originó en un derecho de petición de un tercero que no está convocado en este juicio. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación alegando que los sujetos procesales no están obligados a lo imposible y la prueba sobreviniente fue aportada dentro de un proceso que se tramita en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de radicado 2022-327, asunto que tiene iguales fundamentos fácticos y pretensiones a los que soportan esta demanda, en la que también se discute la falencia administrativa en la que incurrió la entidad bancaria consistente en la inexistencia del acto administrativo de delegación de funciones al interior del banco accionado del que se valió para ejecutar el despido de varios trabajadores, situación que se torna irregular, pues al Banco Agrario de Colombia S.A no le es dable desconocer lo previsto en la Ley 489 de 1998.

Considera que los conceptos versan sobre una situación igual y se obtuvieron

de un proceso en el que fueron aportados y que, de haber tenido acceso a estos con anterioridad, habría podido aportarlos en tiempo. El juzgado mantuvo la decisión con base en los mismos argumentos del auto recurrido y en consecuencia concedió el recurso de apelación que fue interpuesto de manera subsidiaria.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó escrito al respecto.Marta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 4

3. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala mayoritaria establecer, en primer lugar, si en materia laboral existe la figura de prueba sobreviniente. Acto seguido se establecerá si pueden tenerse como pruebas los documentos y conceptos aportados por la parte actora con posterioridad al término con que contaba para reformar de la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LAS OPORTUNIDADES PROCESALES PARA APORTAR PRUEBAS EN MATERIA LABORAL Con el fin de asignarle un rol más proactivo en el quehacer judicial, el artículo 7º la Ley 1149 de 2007 determinó que el juez tendría la calidad de director de proceso, imponiendo a éste la carga de adoptar “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” . Dentro de esa función que garantiza la igualdad real y material de las partes en el

proceso y la economía procesal impone al juez la obligación de proferir su decisión analizando todas las pruebas allegadas en tiempo –a rtículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social- , lo que indica que deben respetarse las oportunidades previstas por el legislador para solicitar, decretar y practicar pruebas. En términos generales, en esta especialidad son dos las oportunidades de las que disponen las partes para solicitar pruebas, siendo estas, para la parte actora la demanda y su reforma y para la parte demandada, el término del cual disponen para dar respuesta a éstas, conforme lo consagra los artículos 25, 28 y 31 del Código General de Proceso.

4.2. EL DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO ES UNA FACULTAD-DEBER

PARA LOS Y LAS JUZGADORAS – SU OMISIÓN VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Puesto que la finalidad primordial de las leyes laborales es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (Art. 1º del C.S.T.), tal propósito demanda de los actores y árbitros de dichas relaciones, en este caso del juez laboral: 1) que impida la adopción de veredictos injustos, 2) que procure el esclarecimiento de los hechos alegados, 3) que garantice la especial protección del trabajo, en la forma prevista en la constitución nacional y las leyes (Art. 9 ídem) y 4) que impida el

desconocimiento de los derechos mínimos y garantías consagradas en favor de los trabajadores (Art. 13 ibídem).Marta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 5 Para realización de la justicia, el juez laboral está investido de la potestad de ordenar todas las pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, facultad que se extiende también al juez de 2ª instancia. En efecto rezan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social: Artículo 54. Pruebas de oficio: Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. A su vez, el artículo 83 ibídem, establece que el Tribunal podrá ordenar la práctica de las pruebas que hubieren sido decretadas y no practicadas en 1ª instancia y de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Tanto el artículo 54 como el 83 del C. de P.L. establecen una facultad-deber del juez o jueza laboral cuando la necesidad de esclarecer los hechos del proceso amerite el decreto de pruebas de oficio. Por lo tanto, no es discrecional del juez o jueza decretar pruebas de oficio sino una obligación constitucional. En efecto, el artículo 29 de la Constitución establece que es un derecho de las partes, como algo consustancial al derecho de defensa , el que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos de acuerdo a los arts. 2 y 228 de la

partes, como algo consustancial al derecho de defensa , el que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos de acuerdo a los arts. 2 y 228 de la Carta, tal como lo pregonó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-1270 de 2000. Debe indicarse que la prueba que se decreta de oficio no se decreta a favor de ninguna de las partes sino en beneficio del proceso, y por esa misma razón no cercena a las partes la posibilidad de contradecirla, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-159 de 2007 al estudiar la constitucionalidad del artículo 180 del C de P.C. Asimismo, el decreto oficioso de pruebas no depende de la actividad de las partes, ni pretende subsanar la negligencia de una de ellas. Las pruebas de oficio no son ni un premio ni una sanción para ninguna de las partes; son un instrumento para hacer efectivo varios principios y derechos constitucionales, entre otros, el de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal, el del respeto a la dignidad humana y el de acceso a la administración de justicia. En esa misma línea también se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia del 18 de julio de 2023, SL1833-2023, Radicación No. 94721, Sala de Descongestión No. 4, con Ponencia del Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en la que se estableció lo

siguiente:Marta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 6 “Sobre la obligación del juez de decretar las pruebas de oficio cuando materialmente militen en el plenario, pero hayan sido agregadas por fuera de las oportunidades procesales, huelga memorar lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. 7273, en la que enseñó: Por tanto, como se trata de un caso excepcional, es menester que dentro de la situación concreta el decreto y práctica de la probanza sea exigido forzosamente por la ley, como acontece, verbi gratia, en los procesos de filiación o pertenencia; o que “con posterioridad a la presentación de la demanda ... sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial” o que “ se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso ” (G.J. t. CCXXI, pág. 481), entre otros supuestos. En estos casos, por obvias razones, el escenario es bien diverso, pues las circunstancias ostensibles que militan en el expediente o la ley misma, reclaman imperiosamente el empleo de las herramientas con que cuenta el director del proceso, con independencia de que con ello resulte remediada la negligencia o descuido de las partes, pues aquí se trata es de conjurar

una deficiencia o irregularidad que, de permanecer, seguramente aparejará un fallo absurdo, irreal, arbitrario o injusto. (Énfasis añadido). Este criterio no solo lo ha mantenido, sino que lo ha precisado la referida Corporación. Así, en la sentencia CSJ SC2215-2021 puntualizó que para decretar pruebas de oficio es menester que, de alguna manera, pueda medirse el impacto de ese medio de convicción que se hace necesario traer formalmente al juicio, de manera que debe existir un grado de certeza previa que indique que con aquel se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. (…) No es, pues, el sendero fácil de desechar la prueba por los defectos en su aducción, el que aconseja tomar el ejercicio recto de la función constitucional de decir el derecho (jurisdicción), con mayor razón cuando lo que está por definirse es, nada menos, que el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 CP), que se materializa en el pago de la pensión de vejez, tal como se expuso al resolver el recurso extraordinario al citar la sentencia CSJ SL3461-2018. Al juez del trabajo y de la seguridad social tampoco le deben preocupar las objeciones que tradicionalmente se alzan contra su poder oficioso en materia probatoria, puesto que la Constitución y la ley le imponen decidir con la mayor aproximación a la verdad en ejercicio de la función judicial, que lleva ínsito un ineludible interés público de aplicar rectamente la ley, para conseguir la paz y tranquilidad de la sociedad.

En esa medida, una concepción del proceso que propenda por reivindicar el acceso a la justicia efectiva como derecho fundamental y como deber del Estado, entiende que aquel no es ya solamente un escenario de disputa entre dos sujetos ubicados en los extremos del debate, sino que también es una ventana abierta a la sociedad, la cual tiene una influencia importante en el ejercicio lógico del fallador judicial al momento de resolver los conflictos. (…) A lo anterior pertinente es agregarle que, si tal predicamento es viable en el proceso civil, con mayores veras tiene cabida en los juicios del trabajo y de la seguridad social, en atención a la naturaleza de los derechos que están en definición, inescindiblemente ligados a la dignidad humana, fuente de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en las declaraciones internacionales. Por lo expuesto, ante la incontestable presencia física de un medio de convicción que podría alterar sustancialmente el sentido de la decisión, y que fue allegada por laMarta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 7 parte interesada en la oportunidad para alegar, el Tribunal estaba compelido a ejercer su poder oficioso en materia probatoria previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, en consecuencia, debía ordenar su incorporación al proceso. Es lo que el tratadista Jorge Tirado Hernández reconoce como la prueba insinuada, esto es, aquella que ha sido sugerida por una de las partes. 4.3. PRUEBA TRASLADADA Reza el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral: Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren

materia laboral: Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 4.4. CASO CONCRETO Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2023, minutos antes del inicio de la audiencia inicial del artículo 77 del C.P.T., la parte actora aportó al Juzgado elementos probatorios que denominó “pruebas sobrevinientes” contentivos de varios conceptos relacionados con la figura de la delegación y su utilización por parte del presidente del Banco Agrario de Colombia S.A para la época de los hechos. Al catalogar como “ pruebas sobrevinientes” los documentos aportados, la demandante hace referencia a que no fueron pruebas allegadas con la demanda o su reforma sino con posterioridad a estos dos actos procesales. Empero no tuvo en cuenta la parte demandante que en materia civil y laboral no existe la figura de “prueba sobreviniente”, pues ella es una figura propia del derecho penal, regulada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal1 del 2004, según el cual

existe la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio.

1 Artículo 344. Inicio del descubrimiento: Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física

muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. (Negrilla fuera de texto)Marta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 8 Cosa distinta es que en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, se prevea que “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ”, que es lo que se conoce como hecho sobreviniente, que, si bien debe aparecer probado en el proceso, dista mucho de ser un elemento de convicción (prueba) que sólo pudo conocerse después de la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, pudiendo incluso referirse a un hecho ocurrido con anterioridad al proceso penal, en tanto que en materia civil el hecho debe ocurrir después de propuesta la demanda. Aclarado lo anterior, esto es, que en materia civil y laboral no existe la figura de prueba sobreviniente, la Sala mayoritaria entra a analizar si pueden tenerse como pruebas los documentos y conceptos aportados por la parte actora con posterioridad

al término con que contaba para reformar de la demanda. En este contexto, revisado el expediente se observa que la demanda fue inadmitida por el Juzgado mediante auto de 24 de marzo de 2022, corriendo el término de cinco días para subsanarla entre el 28 de marzo y el 1º de abril de 2022, orden que atendió en su momento la parte demandante, dentro del cual no se aportaron los documentos que son objeto de esta providencia. Dentro del término para reformar la demanda, no se hizo uso de esta prerrogativa, de manera que tampoco se adjuntaron los documentos de marras. El 28 de febrero de 2023, el juzgado fijó como fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el día lunes 18 de septiembre de 2023, a las 8:00 a.m. El 18 de septiembre de 2023 , a las 7:41 a.m., esto es minutos antes de iniciarse la audiencia del artículo 77 ibidem, la parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas sobrevinientes los documentos, que ahora son objeto de estudio. Como puede verse, la primera conclusión que se infiere de este recuento es que efectivamente los documentos no fueron aportados dentro de las oportunidades previstas por la legislación laboral para allegar evidencia, y ello, en principio, le daría la razón a la jueza de instancia al negarse a introducir al proceso la prueba documental allegada extemporáneamente. Sin embargo, la Sala mayoritaria no está de acuerdo con las razones que adujo la

jueza para negar su inclusión, salvo las de ser extemporáneas, las cuales básicamente se reducen a las siguientes: i) que los conceptos jurídicos no tienen la calidad de prueba, amén de que no atan al juez ni a los litigantes, además de que el análisis de normas aplicables y la interpretación probatoria es una tarea a cargo del juez; ii) que se desconoce el origen del concepto solicitado por la representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A.; iii) que algunos documentos pudieron aportase conMarta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 9 antelación porque datan de una fecha anterior a la presentación de la demanda; y, iv) que el concepto emitido por la Función Pública se originó en un derecho de petición de un tercero que no está convocado en este juicio. Vale la pena rememorar en este punto que en uno de los argumentos que sustentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación de la parte demandante, se dijo que la denominada prueba sobreviniente fue aportada dentro de un proceso que se tramita en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de radicado 2022-327, con iguales fundamentos fácticos y pretensiones del presente caso. Revisados los fundamentos fácticos de la demanda, se observa que en los supuestos fácticos 26 y 27 se afirma que dentro de la estructura del Banco Agrario una de las funciones del Presidente de la entidad, que para la fecha de los hechos era el Señor LUIS ENRIQUE LÓPEZ DUSSAN, es la de actuar como el nominador, función

que NO delegó a la Vicepresidente de Talento Humano, cargo que para ese entonces recaía en la Señora EDDY PATRICIA MORENO LÓPEZ. A su vez, en la pretensión tercera de la demanda se pide que se “ declare ineficaz la terminación unilateral e injusta y/o no renovación del contrato de trabajo ” de la demandante porque al momento del despido, el 30 de junio de 2018, la Señora EDDY PATRICIA MORENO LÓPEZ no tenía facultad ni delegación del presidente Señor LUIS ENRIQUE LÓPEZ DUSSAN. Contrastados estos hechos y la pretensión con los documentos que se rechazaron por extemporáneos, la Sala mayoritaria advierte que todos los documentos se refieren precisamente a la ausencia de actos administrativos de delegación por parte del presidente del Banco Agrario para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, de manera que no podían despreciarse sin más ni más por parte de la jueza de instancia porque de alguna manera dichos documentos eventualmente pueden tener un impacto en el esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, la jueza debió acudir a la facultad de decretar prueba de oficio, como lo pregona los precedentes traídos a colación en esta providencia, especialmente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta de que estamos ante lo que el tratadista Jorge Tirado Hernández reconoce como la prueba insinuada, esto es, aquella que ha sido sugerida por una de las partes. Ahora, a efectos de garantizar el derecho de contradicción al máximo, lo que

deviene no es introducir dichos instrumentos como prueba documental sino traerlos al proceso como prueba trasladada, como quiera que efectivamente no hay certeza del origen de aquellos, pues a pesar de que el demandante afirmó que los documentos reposan en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de radicado 2022-327, no especificó datos vitales del proceso como son el radicado completo y el nombre de las partes, y en todo caso no existe certificado de dicho juzgado que asegure que esos documentos hacen parte de ese proceso. En consecuencia, se revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que, previo a establecer los datos completos del proceso donde supuestamente reposan los documentos objeto de esteMarta Victoria Suárez Osorio Vs Banco Agrario de Colombia Rad. 66170310500120210034301 10 auto, ordene la respectiva prueba trasladada, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso. Sin costas en esta sede por haber salido avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso adelantado por la señora Marta Victoria Suárez Osorio en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., conforme a las consideraciones expresadas en esta providencia.

SEGUN

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