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TSDJ PEI SL - 66400310500120220000501-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66400310500120220000501-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Para desentrañar los problemas jurídicos planteados se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este realice por sí mismo, de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y un salario en retribución del servicio. Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso…; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador… CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / CARGA PROBATORIA EMPLEADOR Frente a la subordinación, elemento diferenciador de un contrato de trabajo, respecto a cualquier otro de orden civil, es preciso acotar que el empleador bien podrá desvirtuar la presunción iuris tantum anunciada acreditando la libertad e independencia que tenía el demandante en la ejecución de la labor. Así, resulta completamente desatinado cuando se exige al empleador que acredite que “no daba órdenes” o que “no dirigía la actividad”, es decir, que “no era subordinado”, pues evidentemente corresponden a negaciones indefinidas imposibles de probar. Así, la exoneración del empleador vendrá precedida de la acreditación de la citada libertad e independencia en la realización de la actividad

contratada… CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMOS TEMPORALES / CARGA PROBATORIA TRABAJADOR … no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo para salir avante las pretensiones de este tipo, pues debe también demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen, necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66400310500120220000501 Demandante. Oscar Ortiz Mejía Demandados. Hernán Gómez Uribe Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. Juzgado de origen. Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda Tema a tratar. Contrato de trabajo

Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 05 del 19-01-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de

Aprobado en acta de discusión No. 05 del 19-01-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, dentroProceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-05-001-2022-00005-01 Óscar Ortiz Mejía Vs. Hernán Gómez Uribe y Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. 2 del proceso ordinario laboral promovido por Oscar Ortiz Mejía contra Hernán Gómez Uribe y Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A.

Recurso repartido a esta Colegiatura el 02/08/2023.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación Oscar Ortiz Mejía pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la “Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A.” desde el 01/02/1997 y el 21/06/2021. Además, solicita que se declare que el contrato terminó sin justa causa atribuible a la sociedad. En consecuencia, pretendió el pago de las prestaciones sociales y vacaciones y “el pago de la última mesada”; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; indemnización por terminación sin justa causa; sanción por no consignación de cesantías y aportes a la seguridad social.

De otro lado, pretendió que se declare que la persona natural Hernán Gómez Uribe es solidariamente responsable de las condenas que se realicen a la sociedad que se reclama como empleadora.

sanción por no consignación de cesantías y aportes a la seguridad social. De otro lado, pretendió que se declare que la persona natural Hernán Gómez Uribe es solidariamente responsable de las condenas que se realicen a la sociedad que se reclama como empleadora. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) prestó sus servicios personales para la sociedad demandada desde el 01/02/1997 hasta el 18/06/2021; ii) se desempeñó como administrador de la finca Pozo Rubio, de propiedad de la sociedad sin limitación de tiempo, sino que se ejecutaban cuando ocurriesen y tuviesen que darse; iii) sus funciones eran: - Compra y venta, castración y vacunación de ganado. - Compra de vacunas e insumos agropecuarios. - Mantenimiento y reparación de equipos. - Construcción y mantenimiento de instalaciones y casas de finca. - Preparación y adecuación de suelos para siembra y cultivo de caña. - Control de plagas. - Aplicación de abono y enmiendas al suelo. - Asistencia a reuniones del Ingenio Risaralda para definir venta de caña, tiempos de cosecha, variedades a sembrar, procedimientos de cosecha. - Atención a funcionarios del Ingenio Risaralda cuando realizaban visitas frente al cultivo. - Actuaciones frente al ICA en representación del propietario de la finca. - Asistencia a inspecciones de Policía por asuntos de la caña. - Obtención de licencias ante la CARDER. - Consecución de trabajadores previa autorización. iv) Las funciones las realizaba conforme a las instrucciones dadas por Hernán Gómez Uribe, gestor de la sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A.; v) para el año 2011

  • Consecución de trabajadores previa autorización. iv) Las funciones las realizaba conforme a las instrucciones dadas por Hernán Gómez Uribe, gestor de la sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A.; v) para el año 2011 su salario era de $3’800.000; vi) durante la relación laboral no se le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones ni se le consignaron cesantías, tampoco se le pagaron aportes a la seguridad social; vii) el 18/06/2021 una empleada de HernánProceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-05-001-2022-00005-01

Óscar Ortiz Mejía Vs. Hernán Gómez Uribe y Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. 3 Gómez le informó su despido, pues le requirió información de pagos a la seguridad social y le prohibió el ingreso a la finca. Hernán Gómez Uribe al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y para ello, explicó que como persona natural sostuvo con el demandante un contrato de prestación de servicios autónomos e independientes para administrar la finca Hacienda Pozo Rubio, todo ello, en razón a los lazos de consanguinidad que tiene con el demandante y por petición de este. El demandante tenía total autonomía para la administración de la hacienda, tanto así que contrataba sus propios trabajadores, sin recibir orden alguna de Hernán Gómez Uribe. Así, explicó que el demandante no compraba el ganado pues esa actividad la hacía el demandado directamente. Dentro de sus actividades como administrador debía asegurar que la hacienda contara con los insumos agropecuarios para la actividad ganadera y agrícola. Indicó que el mantenimiento y reparación de la hacienda la hacía el mayordomo de la

hacía el demandado directamente. Dentro de sus actividades como administrador debía asegurar que la hacienda contara con los insumos agropecuarios para la actividad ganadera y agrícola. Indicó que el mantenimiento y reparación de la hacienda la hacía el mayordomo de la finca, y que las actividades relacionadas con el cultivo de caña no son continuas ni permanentes, y sus controles son temporales y debido a esto el demandante realizaba otras actividades comerciales con diferentes personas, pues el objeto del contrato de prestación de servicios civiles no exigía disponibilidad. Indicó que el cuidado y conservación de la hacienda la tenía a cargo el mayordomo, y por eso, el demandante no realizaba ninguna actividad permanente ni tampoco era necesaria su presencia en la hacienda. Presentó como medios de defensa los que denominó “ inexistencia de la obligación”, “inexistencia del vínculo laboral”, “compensación” y “prescripción” (archivo 17, exp. Digital). La Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que dio en arrendamiento el bien inmueble Hacienda Pozo Rubio a la persona natural Hernán Gómez Uribe, que en caso de condena será este quien asuma como persona natural la totalidad de las acreencias. Así, explicó que ningún vínculo laboral sostuvo con el demandante, porque el predio Pozo Rubio fue dado en arrendamiento a la persona natural, último que destinaba el inmueble a la explotación agropecuaria. Indicó que, como sociedad, su actividad

principal es el arrendamiento de inmuebles , pero que era la que daba los permisos ante diversas entidades como propietario del inmueble para trámites ante la Corporación Autónoma de Risaralda, Instituto Colombiano Agropecuario y el Agustín Codazzi. Presentó como medios de defensa la “inexistencia de la obligación laboral”, “inexistencia de solidaridad entre las demandadas”, “prescripción”, entre otras (archivo 18, exp. Digital).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el trabajador Óscar Mejía y HernánProceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-05-001-2022-00005-01

Óscar Ortiz Mejía Vs. Hernán Gómez Uribe y Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. 4 Gómez Uribe desde el 01/04/2001 hasta el 21/06/2021; seguidamente declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad y falta de legitimación de la sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. Luego, condenó a la persona natural a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:

CONCEPTO VALOR

Cesantías $60’675.000 Intereses a las cesantías $880.000 Prima de servicios $3’000.000 Vacaciones $3’662.500 Indemnización por despido sin justa causa $41’750.000 Además, condenó a Hernán Gómez Uribe a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por los extremos anunciados sobre un salario de $3’000.000 y negó las restantes pretensiones. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que la persona natural

Además, condenó a Hernán Gómez Uribe a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por los extremos anunciados sobre un salario de $3’000.000 y negó las restantes pretensiones. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que la persona natural Hernán Gómez no había aportado prueba alguna que desvirtuara la presunción de existencia de contrato de trabajo que pesaba en su contra, pues todos los testigos dieron cuenta que el demandante era administrador de la finca Pozo Rubio, quien recibía un pago por dicha laboral y quien le pagaba era el citado Hernán Gómez y no la persona jurídica, sin que se evidenciar una autonomía técnica en sus labores, pues el demandante estaba sometido a las instrucciones que le daba Hernán Gómez para administrar la finca. En cuanto a los extremos laborales, fijó el inicial en el año 2001, porque el demandante al absolver el interrogatorio de parte admitió una interrupción laboral en los años 1996 y 1997, y solo obra prueba de tal despunte conforme a una certificación que obra en el plenario que da cuenta de la vinculación a partir de abril de 2001, cuando se le empezó a pagar al demandante por las actividades en la citada finca. Respecto del hito final, adujo que ninguna controversia existía. En cuanto a la sociedad demandada concluyó que si bien es la propietaria de la finca Pozo Rubio, lo cierto es que conforme al contrato de arrendamiento de 15 años suscrito entre los codemandados, se descartaba su condición de empleador, máxime que se acreditó en el proceso que quien tuvo la calidad de empleador fue la persona

natural, y así lo reconoció el demandante en su interrogatorio, pues siempre se comunicaba con Hernán Gómez, de ahí que descartó a la sociedad del litigio, pues el beneficiario de la obra era la persona natural. Para la liquidación de las acreencias laborales tuvo como salario la suma de $3’000.000, porque aun cuando con la contestación a la demanda se aportaron constancias de pago por $1’779.676, lo cierto es que también obran dos constancias o certificados del salario que indican que era de $3’000.000 y para el año 2006 y 2011 de $3’800.000; por lo que, concluyó el despacho que el salario debía ascender a los citados $3’000.000 pues era la suma que más se acercaba a los comprobantes de pago, máxime que el demandante al absolver el interrogatorio adujo que una parte se pagaba por banco y otra en efectivo para evitar tributación. Además, resaltó que unProceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-05-001-2022-00005-01 Óscar Ortiz Mejía Vs. Hernán Gómez Uribe y Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. 5 testigo le ofreció trabajo al demandante por un valor inferior a los $3’000.000 y este no aceptó, entonces también podía inferirse que ganaba dicho dinero. Finalmente, absolvió a la persona natural de la sanción moratoria pues no se acreditó la mala fe de este en la contratación, máxime que tenía el convencimiento de que el contrato era de prestación de servicios.

En cuanto a la prescripción, declaró la misma de forma parcial porque el contrato terminó el 21/06/2021 e interrumpió la misma con la presentación de la demanda el 18/01/2022, de ahí que tuvo por prescritos los derechos causados con anterioridad a los tres años previos a la terminación del vínculo laboral, excepto para las cesantías y aportes pensionales.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante y el codemandado Hernán Gómez Uribe presentaron recurso de alzada para lo cual el demandante recriminó:

1. Extremo inicial de la relación laboral.

2. Salario.

3. Solidaridad

4. Sanción moratoria y no consignación de cesantías.

Concretamente el demandante argumentó frente al hito inicial que debía ser desde 1997 y que el despacho únicamente tuvo en cuenta para fijar dicha fecha, unos recibos aportados por la demandada, sin valorar la prueba testimonial, máxime que no hay recibos de data anterior al 2001, porque la contabilidad se destruye cada 10 años. Entonces, señaló que todos los testigos fueron coincidentes en señalar que el hito inicial fue para 1997 e incluso uno de ellos lo circunscribe a 1994. Además, también obran otras certificaciones de las que la juez dedujo el salario, pero desconoció para establecer los hitos temporales, y la prueba no puede ser dividida para probar unos elementos y otros no. Respecto al salario argumentó que no hay justificación para descontextualizar las

certificaciones, pues si el despacho tuvo como prueba la certificación, esta indica que es de $3’800.000, pero el despacho arbitrariamente aduce que lo reducirá a $3’000.000 porque se acomoda más a las consignaciones. Luego, reprochó la solidaridad frente a la sociedad, porque en tanto el juzgado fijó el hito inicial en el año 2001, entonces impidió la solidaridad pretendida, porque el contrato se suscribió en 1999, más aún cuando conforme a la prueba testimonial se evidenció que el demandante manejaba la ganadería de dicha sociedad, y conforme a los documentos de los años 2017 a 2019, el ganado es de propiedad de la sociedad y no de la persona natural. Así, hizo hincapié en que entonces el demandante trabajaba para ambas personas, a uno para la siembra de caña y al otro para el ganado, pues ningún sentido tiene que el propietario del ganado sea uno, pero el otro sea el empleador. Y conforme a la prueba testimonial se acreditó que en la finca se desarrollaban actividades de ganado y por ende, eran de la sociedad y por ello, sí había solidaridad respecto de esta persona jurídica.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-05-001-2022-00005-01 Óscar Ortiz Mejía Vs. Hernán Gómez Uribe y Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. 6 Pero seguidamente, señaló que la jueza no tenía elementos para diferenciar cuándo el codemandado actuaba como persona natural y cuándo como persona jurídica, pues entonces lo hacía a su conveniencia. En cuanto a la sanción moratoria, adujo que se presume su condena y que era el empleador el que debía desvirtuar la misma y demostrar su buena fe, pues no bastaba

entonces lo hacía a su conveniencia. En cuanto a la sanción moratoria, adujo que se presume su condena y que era el empleador el que debía desvirtuar la misma y demostrar su buena fe, pues no bastaba que afirmara que tenía el convencimiento de que era un contrato civil. Y en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, adujo que desde el punto de vista académico dista de la posición de la jurisprudencia de que prescriba en 3 años, pues si lo principal no prescribe, entonces tampoco lo accesorio. Finalmente, indicó que estaba inconforme frente a las prestaciones sociales y su liquidación, pero ningún argumentó enfiló para evidenciar cuál era el reproche. Por su parte, el codemandado Hernán Gómez Uribe reprochó que no existió un contrato de trabajo con el demandante, pues sostenían una prestación de servicios civiles en la que el demandante tenía autonomía en su ejecución como administrador, pese a que existiera una relación de coordinación de las actividades. Así, conforme a la prueba testimonial se evidenció la ausencia de subordinación, máxime que el demandante prestaba sus servicios a otras haciendas del sector, y por ello, tenía autonomía e independencia en la ejecución de sus laborales, sin existir certeza de los horarios ni en qué momento prestaba el servicio. Luego, señaló que el demandante no acreditó el hito inicial porque tal como anunció el despacho había dudas sobre dicho despunte, siendo su deber probarlo; por lo que, solicitó la revocatoria total de la decisión de primer grado.

De otro lado, y de forma subsidiaria recriminó que el salario no podía fijarse en $3’000.000 porque la prueba recaía en el demandante y, por ende, el despacho no debía fijarlo arbitrariamente, y mucho menos deducirlo por los dichos del propio demandante, de lo contrario sería el salario mínimo. Concretamente, señaló que la única prueba del salario son 2 certificaciones que el mismo codemandado desvirtuó con las consignaciones que se realizaban por $1’700.000. Señaló que tampoco podía el despacho fijar la suma de $3’000.000 para todo el tiempo de la relación laboral , pues el demandante no probó su salario mes a mes. Tampoco podía deducirse un salario mayor por los dichos del testigo que le ofreció trabajo al demandante con un salario inferior a $3’000.000 y que este no lo había aceptado. Entonces, solicitó que se recalcularan todas las condenas con un salario mínimo. Además, resaltó que se equivocó la juzgadora al condenar al pago de la prima de servicios por 360 días, cuando debía ser proporcional al tiempo trabajado, esto es, hasta junio de ese año. Rechazó también la condena por indemnización por despido sin justa causa y el cálculo actuarial fijado con un salario de $3’000.000 para toda la relación laboral. Y resaltó que el demandado actuó de buena fe.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos.Proceso Ordinario Laboral

Radicado: 66400-31-05-001-2022-00005-01

Óscar Ortiz Mejía Vs. Hernán Gómez Uribe y Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. 7 Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿Existió un contrato de trabajo entre Óscar Ortiz Mejía y Hernán Gómez Uribe? 1.2 de ser positiva la respuesta, cual fue el hito inicial, el salario pactado y lapso a liquidar por prima de servicios? 1.3 ¿Hay lugar a exonerar al empleador de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales? 1.4 ¿la sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía S.C.A. es solidariamente responsable de los pagos a los que fue condenado el empleador?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1.1 Elementos del contrato de trabajo Para desentrañar los problemas jurídicos planteados se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este realice por sí mismo, de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el

artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias. Frente a la subordinación, elemento diferenciador de un contrato de trabajo, respecto a cualquier otro de orden civil, es preciso acotar que el empleador bien podrá desvirtuar la presunción iuris tantum anunciada acreditando la libertad e independencia que tenía el demandante en la ejecución de la labor. Así, resulta completamente desatinado cuando se exige al empleador que acredite que “ no daba órdenes” o que “ no dirigía la actividad” , es decir, que “ no era subordinado”, pues evidentemente corresponden a negaciones indefinidas imposibles de probar. Así, la exoneración del empleador vendrá precedida de la acreditación de la citada libertad e independencia en la realización de la actividad contratada o, dicho de otra forma, que en manera alguna la ejecución del objeto contratado se encontraba mediado por la voluntad o potestad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y para ello, el empleador cuenta con todos los medios de prueba disponibles. Pero, no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo para salir avante las pretensiones de este tipo, pues debe también demostrarse los extremos de laProceso Ordinario Laboral

Radicado: 66400-31-05-001-2022-00005-01

Óscar Ortiz Mejía Vs. Hernán Gómez Uribe y Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. 8 relación, toda vez que no se presumen1 , necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2 en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. Así, la jurisprudencia indicó que el hito inicial será el último día del mes o año aludido “ pues se tendría la convicción que por los menos ese día lo trabajó, empero frente al extremo final siguiendo las mismas directrices sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”. 2.2 Fundamento fáctico De entrada, es preciso llamar la atención que el demandante en el libelo genitor señaló directamente a la sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía S.C.A. como su empleador y a la persona natural Hernán Gómez Uribe como deudor solidario por “ser socio gestor”. No obstante, la juzgadora de primer grado tuvo como problema jurídico la existencia de un contrato de trabajo tanto con la persona jurídica como con la natural, para finalizar condenando a la persona natural como empleador, pese a que no se había solicitado dicha calidad en contra de este. Modificación que ni siquiera se encuentra dentro de las facultades ultra y extra petita,

de un contrato de trabajo tanto con la persona jurídica como con la natural, para finalizar condenando a la persona natural como empleador, pese a que no se había solicitado dicha calidad en contra de este. Modificación que ni siquiera se encuentra dentro de las facultades ultra y extra petita, pues obedeció a una reforma judicial de las pretensiones de la demanda; sin embargo, ninguna de las partes en contienda elevó reclamo en ese sentido, pues el codemandado Hernán Gómez Uribe como persona natural al presentar el recurso de alzada desconoció la existencia del vínculo laboral, pero porque a su juicio el vínculo que lo ató con el demandante era de orden civil; en consecuencia, a dichos hilos procesales se atendrá esta Corporación. En ese sentido, en primer lugar, se apresta la Sala en comprobar qué tipo de vínculo contractual existió entre el demandante y la persona natural Hernán Gómez Uribe, encontrándose acreditada la prestación personal del servicio del demandante a este codemandado, como viene precedido de su argumento de apelación, de ahí que de entrada pesaba en contra de la persona natural demandada desvirtuar la presunción iuris tantum. Así, auscultado en detalle el expediente, obran dos certificaciones emitidas por Hernán Gómez Uribe y suscritas por este, sin tacha de falsedad alguna, en la que para el 12/06/2006 y 25/05/2011 adujo, en la primera que el demandante “labora para mi servicio en la hacienda Pozo Rubio, desde hace aproximadamente 12 años, con una asignación mensual de $3.000.000” (fl. 21, archivo 01, exp. Digital) y en la segunda que el demandante “administra nuestro departamento de ganadería y agricultura,

servicio en la hacienda Pozo Rubio, desde hace aproximadamente 12 años, con una asignación mensual de $3.000.000” (fl. 21, archivo 01, exp. Digital) y en la segunda que el demandante “administra nuestro departamento de ganadería y agricultura,

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. 2 Sentencias del 04-11-2013. Radicado 37865 y 23-01-2019, SL007-2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-05-001-2022-00005-01 Óscar Ortiz Mejía Vs. Hernán Gómez Uribe y Sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. 9 desde hace aproximadamente 17 años, con una asignación mensual de $3’800.000” (fl. 22, ibidem). Luego, militan diversos formularios del ICA, Registro Único de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina en los que aparece el demandante como la persona que atiende la visita, o actúa como administrador o la vacunación que se realiza a los semovientes de propiedad de “Hernán Gómez Uribe y Compañía” (fls. 23 a 29, ibidem). También militan varios “ poderes especiales” dados por el codemandado persona natural al demandante para “ que realice todos los trámites relacionados con la hacienda Pozo Rubio (…) tales como registros de marca y solicitudes para el

transporte de ganado, entre otros” en los años 2011 y siguientes (fl. 31 y ss., ibídem). Documentales que ratifican la prestación personal del servicio del demandante en diferentes labores que son compatibles con la administración de la hacienda Pozo Rubio. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la realización de tal actividad bien se puede concluir que el codemandado logró desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, pues se acreditó que la actividad que realizaba el demandante no estaba regida bajo una continuada dependencia y subordinación y, por el contrario, Óscar Ortiz Mejía era autónomo en el ejercicio de sus labores. En efecto, rememórese que el elemento diferenciador de un contrato de trabajo frente a uno de orden civil, es que a quien se atribuye la calidad de empleador, tenga la potestad de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o dicho de otra manera, que para la ejecución del objeto contratado medie la voluntad del empleador, de lo contrario las actividades de quien pretende la calidad de trabajador, serán libres y autónomas. Tanto es así que, si bien un trabajador puede tener varios contratos de trabajo, ya sea con el mismo empleador u otros, o incluso una concurrencia del mismo con uno civil, lo cierto es que debe estar claramente diferenciado el tiempo que dedica el trabajador a cumplir el objeto contratado, tiempo en el que en todo caso se encuentra sometido a la voluntad del empleador. En el evento de ahora probado se encuentra que el demandante era administrador de la finca Pozo Rubio respecto de la cual el codemandado Hernán Gómez Uribe tenía

una mera tenencia, pues adujo ser el arrendatario del predio y en tal calidad contrató al demandante para su administración. Administración que realizaba Hernán Gómez Uribe con total libertad y autonomía, y por ende, sin encontrase sujeto a la voluntad del codemandado, pues era aquel quien se encargaba de la buena marcha de la finca, sin recibir orden de su contratante tendiente a someter su capacidad de dirección, tanto es así que incluso administraba otra finca llamada Venecia, aspecto que es indicativo de la libertad y ausencia de subordinación, pues el demandante de forma indistinta y a su voluntad realizaba las actividades de administración de una y otra finca, en los tiempos que este determinara.Proceso O

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