TSDJ PEI SL - 66400318900120160006801-(28-08-2022)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66400318900120160006801-(28-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR … se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros aspectos… esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la
cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato.
Radicación No.: 66400318900120160006801
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de agosto dos mil veintidós (2022) Acta No. 134 del 24 de agosto de 2022 Teniendo en cuenta que, en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirían por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Omaira Ochoa en contra de Amanda Franco Garcés, Oscar Guillermo Porras Rueda y Libardo Cardona Puerta, trámite al que se vinculó al señor Alessandro Fuquenes Cardona, en calidad de litis consorte necesario. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación
Libardo Cardona Puerta, trámite al que se vinculó al señor Alessandro Fuquenes Cardona, en calidad de litis consorte necesario. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el JuzgadoRadicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda el 17 de agosto de 2022. Para ello se
tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la demandante que se declare que entre ella y los señores Amanda Franco Garcés, Oscar Guillermo Porras, Libardo Cardona Puerta existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de enero de 2006 y se prorrogó automáticamente hasta el 30 de enero de 2019, y, en consecuencia, se condene a los demandados a reconocer y pagarle los salarios de los últimos tres años, las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, horas extras y recargos nocturnos, la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, relata que fue contratada verbalmente por el señor Alessandro Fuquenes Cardona, para que cuidara la propiedad ubicada en la carrera 22 No. 5-27, 5-31 y 5-37 Barrio los Libertadores de La Virginia, para realizar
labores de cuidado, vigilancia y mantenimiento de la propiedad de lunes a domingo las 24 horas del día. Manifiesta que, al momento de la contratación, el señor Alessandro no le manifestó cual sería el salario que devengaría, pero si le expresó que le pagaría. Aduce que prestó los servicios desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2019, sin percibir emolumento alguno por el cuidado de la casa. Explica que el señor Alessandro era secuestre designado en proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, donde figuran como herederos Amanda Franco Garcés y Oscar Guillermo Porras, y, como secuestre, Libardo Cardona Puerta, este último según auto del 1 de septiembre de 2014. Cabe aclarar que, en la etapa de fijación del litigio, la demandante precisó que los extremos de la relación laboral fueron desde el 12 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 20191 . En respuesta a la demanda, la señora Amanda Franco Garcés2 explicó que el señor Alessandro fungió como secuestre, pero después fue relevado y se designó al señor Libardo Cardona Puerta, por esa razón, desconoce cualquier tipo de relación laboral o comercial con la demandante, ya que, en los gastos del secuestre no obra constancia o prueba de la supuesta relación laboral. En tal sentido, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y como excepciones de mérito propuso: “falta de legitimidad por activa y pasiva”, “inexistencia de relación laboral entre la demandante
y la señora Amanda Franco Garcés”, “inexistencia de los requisitos o elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo”, “buena fe en la codemandada Amanda Franco Garcés”, “prescripción”, “genérica o innominada”, “falta de precisión y claridad en la redacción de la totalidad de la demanda”
1 Archivo 20 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 01, página 127 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros A su turno, el demandado, Libardo Cardona Puerta 3 , señaló que la demandante vivió de forma gratuita en el inmueble, que su nombre no reposa en las constancias o informes rendidos en el proceso sucesorio No. 2004-00183-00 y que no presentó algún tipo de manifestación u oposición al momento de la entrega del inmueble a los herederos, agregando que solo conoció de la existencia de la demandante al momento de la entrega del inmueble por parte de la Inspección de Policía Local. En oposición a las pretensiones y como fundamentos de la defensa propuso los mismos medios exceptivos perentorios de la demandada anterior y agregó la de “compensación”.
Por su parte, el señor, Oscar Guillermo Porras4 también advirtió que el señor Fuquenes Cardona fue designado en la diligencia de secuestro que se promovió en juicio sucesorio de Oscar Guillermo Porras como secuestre del bien referido en la
demanda, y al hacérsele entrega del bien, quedó como administrador del mismo, exonerando de cualquier tipo de responsabilidad a los herederos. Por lo anterior, negó la existencia de una relación laboral, se opuso a las pretensiones y formuló como medio exceptivo de fondo “inexistencia de contrato de trabajo o relación laboral entre la demandante y el demandado señor Oscar Guillermo Porras Rueda” Por medio de auto del 20 de octubre de 2020 5 , la a-quo ordenó la vinculación al litigio en calidad de litis consorcio necesario al señor Alessandro Fuquenes Cardona, quien en contestación del libelo6 aceptó que fue designado como secuestre a partir del 17 de marzo de 2005, relatando que al momento de realizar la diligencia de secuestro, quien habitaba el inmueble era María Carlina Osorio, pero no la demandante, última que no conoció, y por ende nunca le dio órdenes, o la contrató para prestar algún tipo de servicio. Como excepciones de fondo propuso: “prescripción de las obligaciones”, “genérica o innominada”, “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación por pasiva”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia negó la totalidad de pretensiones planteadas en la demanda, declarando probadas la excepciones denominadas: “inexistencia de relación laboral entre la demandante y la señora Amanda Franco Garcés”, “inexistencia de los requisitos o elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo”, “inexistencia de contrato de trabajo o relación laboral entre la demandante y el
demandado señor Oscar Guillermo Porras Rueda” e “inexistencia de la obligación” formuladas por los demandados, sin condenar en costas procesales debido a que la demandante se encontraba bajo amparo de pobreza. Para arribar a tal determinación, explicó la juzgadora de primera instancia que para declarar la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos:
3 Archivo 01, página 137 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 01, página 172 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 02 cuaderno de primera instancia 6 Archivo 08 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, probados conforme a las reglas consagradas en el artículo 24 del C.S.T.
Respecto del caso objeto del litigio, expuso que la demandante fundó la acción ordinaria en el hecho de su contratación laboral por el señor Alessandro Fuquenes Cardona, para cuidar la propiedad ubicada en 22 No. 5-27, 5-31 y 5-37 del barrio los Libertadores del Municipio de La Virginia, Risaralda, siendo sus labores las de cuidar, vigilar y realizar el mantenimiento de la propiedad; sin embargo, expuso que todos los demandados negaron la existencia del contrato pretendido, y rendidos los interrogatorios de parte y testimonios no se acreditaron los citados elementos, pues
ninguno de los testigos presenció el momento en que fue contratada la demandante o si recibía órdenes, e incluso afirmaron que los ingresos para la subsistencia los percibía de su trabajo como costurera. En este orden de ideas, precisó que a la luz del artículo 167 del C.G.P., la demandante no acreditó la carga procesal que le correspondía, y, en todo caso, los demandados demostraron que entre los sujetos procesales no existió ningún vínculo laboral, y mucho menos de forma subordinada. Con base en los expuesto, concluyó que no existió vínculo laboral alguno que uniera a las partes, pues ante la falta de subordinación y remuneración quedaba sin peso la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T, enfatizó en que la demandante confesó que nunca estableció con el señor Alessandro las condiciones en que prestaría el servicio, y nunca recibió órdenes, ni remuneración alguna, pues únicamente le expuso que le pagaría al finalizar un proceso de sucesión, resaltando que no es creíble que por más de 13 años la demandante hubiere estado en una relación laboral sin percibir monto alguno por concepto de salario.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia adoptada, la promotora del litigio interpuso recurso de apelación, ratificando que instauró la demanda fundada en la labor de vigilancia que desempeñó 12 o 13 años en la propiedad de los demandados, agregando que, aunque no se pactó un valor de remuneración, ante la falta de estipulación, se entendía
el salario mínimo mensual legal vigente, más el pago de los servicios públicos, último compromiso que también fue incumplido, y ante la carencia del mismo debía dedicarse a otros oficios como coser. Agregó que, habiendo demostrado la prestación personal del servicio, operaba en su favor la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Explica que por obvias razones los herederos no conocían a la demandante, pues quien la contactó fue el secuestre.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en esta instancia.Radicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa
Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En problema jurídico se circunscribe a determinar si entre los sujetos procesales existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si hay lugar a las pretensiones reclamadas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo
recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)7 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T.,
la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
7 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato. 6.2. Caso concreto. A efectos de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la demanda, la promotora del litigio llamó a declarar a Olga Cristina Granada, Sandra Elena Ochoa Atehortúa y Huber Alberto Patiño Rico y, del lado de los demandados, al señor James de Jesús Henao, convocado por los codemandados Amanda Franco Garcés y Libardo Cardona Puerta. Asimismo, se recibieron los interrogatorios de la totalidad de los contendores del litigio. En el orden señalado, la testiga Olga Cristina Granada narró que conoció a la demandante en 2006, cuando llegó a vivir a la Carrera 22, barrio los Libertadores, municipio de la Virginia, pero desconoce la forma en la que llegó al sector y tampoco
sabe si le pagaban o recibía órdenes o la supervisaban, pues solo sabe, por información de la propia demandante, que llegó allí a cuidar ese inmueble bajo una promesa remuneratoria, aunado al pago de los servicios públicos. En el mismo sentido, Sandra Elena Ochoa Atehortúa , prima de la demandante, narró que una persona que se presentó como secuestre, cuyo nombre no conoce, se acercó a preguntar si alguien estaba interesado en cuidar ese inmueble, explica que fue así como su prima (la demandante) en una conversación privada habló con el señor y empezó a vivir en esa casa; sin embargo, pese a que la accionante le contó que le pagarían una mensualidad más los servicios de la propiedad, nunca vio que eso sucediera, ya que no volvió a ver la persona que la contrató, pese a lo anterior, reiteró que su prima nunca dejó la casa sola. Huber Alberto Patiño Rico, indicó que conoció a la demandante porque esta esporádicamente le dejaba guardar maquinaria pesada en el lugar donde vivía y que allí pudo constatar que se dedicaba a coser ropa. Añadió que supo, por lo que ellaRadicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros misma le comentaba, que había llegado a vivir en ese inmueble a solicitud de un secuestre que le prometió un pago que nunca le cumplió, pero desconoce los términos del acuerdo o si le daban órdenes o debía rendir cuentas o informes, pues nunca presenció eventos de este tipo.
El último de los testigos, Jaime de Jesús Henao , afirmó que conoce a la demandante como su vecina y porque es sobrina de su suegro, aseveró que por
presenció eventos de este tipo. El último de los testigos, Jaime de Jesús Henao , afirmó que conoce a la demandante como su vecina y porque es sobrina de su suegro, aseveró que por petición del señor Oscar Guillermo Porras (fallecido), esta llegó a vivir al taller donde permaneció por nueve años hasta que llegaron por el carro y la herramienta que allí se guardaba, pero desconoce si le pagaban, rendía informes, o recibía órdenes, pues lo único que sabe es que un señor llamado Huber Alberto Patiño, le pagaba por guardar maquinaria pesada en el inmueble. Por su parte, los interrogados, Oscar Guillermo Porras y Amanda Franco Garcés desconocieron algún tipo de relación con la demandante, el señor Oscar dijo que solo la vio al momento de la entrega de los bienes objeto de la sucesión. Libardo Cardona Puerta , relató que en efecto fungió como secuestre del inmueble desde el 26 de septiembre de 2014, que al momento en que lo recibió, la demandante ya habitaba allí, según ella, hace 9 años, y que habían otras personas que le pagaban arrendamiento a esta; sin embargo, debido a que él le advirtió que los dineros de esos arrendamiento debían depositarse a órdenes del juzgado, estos abandonaron la propiedad, pues con el tiempo no volvió a verlos cuando pasaba revista al predio, al punto que la casa estaba totalmente desvalijada. El vinculado Alessandro Fúquenes Cardona , aseveró que no tuvo ningún tipo de acercamiento con la señora María Omaira, que las únicas personas que habitaron y se quedaron en el inmueble aparecen en el acta, en la que no figura la demandante. Finalmente, María Omaira Ochoa arguyó que no conoció al señor Oscar
tipo de acercamiento con la señora María Omaira, que las únicas personas que habitaron y se quedaron en el inmueble aparecen en el acta, en la que no figura la demandante. Finalmente, María Omaira Ochoa arguyó que no conoció al señor Oscar Guillermo Porras (el dueño fallecido), pues inició a vivir en la propiedad desde el 5, 12 o 15 de enero de 2005 o 2006, por solicitud del secuestre del lugar llamado Alessandro Fúquenes; que este le indicó que no podía dejar entrar a los herederos, debía mantener bien el lugar y no dejar que sacaran nada, y en contraprestación, le prometió que al finalizar el proceso, los herederos le pagarían por la labor, incluyendo el costo que asumiera por el pago de los servicios públicos, sin embargo, después de tres visitas, el secuestre nunca volvió, que en esas tres visitas nunca le cobró o le hizo algún tipo de reclamo, y que los gastos propios los suplió a través de las labores de modistería que realizaba en el inmueble. Por último, afirmó que el hijo del de cujus, en compañía de la progenitora, fueron en varias oportunidades, pero ella no los dejó ingresar. Además de lo anterior, obra copia del proceso de sucesión radicado bajo el No. 00-00186-2004 iniciado con ocasión del deceso de Oscar Guillermo Porras 8 , ocurrido
8 Archivo 01, página 4 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros el 15 de julio de 2004, según se desprende del contenido del acta de la diligencia de secuestro9 , la cual también da cuenta de que para la fecha de la diligencia, llevada a
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros el 15 de julio de 2004, según se desprende del contenido del acta de la diligencia de secuestro9 , la cual también da cuenta de que para la fecha de la diligencia, llevada a cabo el 17 de marzo de 2005, fungía como secuestre designado el señor Alessandro Fuquenes Cardona, identificado con C.C. 5.531.089, a quien se le entregó la
administración y custodia del inmueble ubicado en la carrera 22 nro. 5-27, 5-31 y 537. Asimismo se aprecia en el informe, que las llaves entregadas por el juzgado comitente no le sirvieron, en razón de lo cual le pidió autorización para el ingreso a la señora MARIA CARLINA OSORIO, quien manifestó ser hermana de la arrendataria del inmueble, llamada Luz Marina, y allí observó que el primer nivel se hallaba ocupado por esta última hace dos años y tres meses, cancelando la suma de $50.000 mensuales de arrendamiento, el cual había dejado de cancelar porque nadie le había vuelto a cobrar, por lo que solo asumía el costo de los servicios públicos. Asimismo se aprecia en el expediente que posteriormente, el 2 de septiembre de 201410, se designó como nuevo secuestre al señor Libardo Puerta Cardona, quien fungió como tal en la diligencia de entrega real y material del bien inmueble el 26 de septiembre de 2014, en cuya acta se dejó consignado que fueron atendidos por la
señora María Omaira Ochoa Jiménez, C.C. 25.244.995, quien manifestó que hace 9 años habita el inmueble en calidad de cuidandera y que ingresó por autorización del señor Alessandro Fuquenes Cardona. De otra parte, según oficio de recibo de bienes del 30 de septiembre de 2014, el inmueble en esa fecha estaba habitado por la señora María Omaira Ochoa Jiménez y se encontraba en regular estado de conservación, con la chapa de la puerta violentada, lo que obligó a la entrega en depósito provisional de varios muebles al señor Oscar Guillermo Porras Rueda (heredero) el 26 de septiembre del mismo año. 6.2.1. Análisis probatorio y resolución de la alzada Del anterior caudal probatorio no emerge con claridad la naturaleza del servicio prestado por la promotora del litigio, ni se vislumbra quién pudo ser el beneficiario de las tareas enumeradas por ella en la demanda, porque si la función para la que habría sido contratada por el secuestre era la custodiar, vigilar y conservar en buen estado el inmueble objeto de aprehensión judicial, estas tareas las hubiere podido cumplir directamente el secuestre o incluso ella misma, pero sin necesidad de vivir en el lugar, ya que con un adecuado cerramiento del predio, acompañado de inspecciones oculares periódicas, se habría podido cumplir con tal cometido; resulta insólito, por decir lo menos, que para el cuidado de un inmueble de regulares condiciones, haya existido la
necesidad de contratar la vigilancia permanente e ininterrumpida de una persona cuya única tarea se reducía a vivir en el inmueble objeto del secuestro , pues nótese que incluso en las diligencias de secuestro se dejó plasmado el regular estado de conservación de la propiedad y la violencia ejercida sobre una de las chapas, de ahí que se torne sumamente dudoso que la demandante hubiera realizado una labor distinta a habitar el inmueble.
9 Archivo 01, página 7 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 01, páginas 25 a 38 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros Luce entonces inverosímil que los secuestres -tanto el demandado como el vinculado-, hayan tenido la necesidad contratar los servicios de la demandante bajo la promesa de una remuneración futura que esta no reclamó por 9 largos años, que según ella llevaba al 24 de septiembre de 2014 momento en que se posesionó el nuevo secuestre y el relato se hace más incomprensible aún si se tiene en cuenta que durante ese lapso la actora obtuvo provecho del inmueble que supuestamente tenía bajo su custodia, pues allí desarrollaba su trabajo como costurera y además lo prestaba para que terceros, como el señor Huber Alberto Patiño Rico, lo utilizaran como bodega o parqueadero de maquinaria pesada, labores que se contraponen a la mencionada, esto
es la de vigilancia, cuyo fin es impedir el ingreso de terceros a un determinado lugar. Se concluye de lo anterior que la actora no pudo haber prestado ningún servicio personal a los secuestres y mucho menos a los propietarios o herederos del inmueble donde vivió por varios años, personas que valga recalcar no fueron reconocidas por ninguno de los testigos, pues no puede calificarse como servicio o relación de trabajo personal, en los términos del artículo 24 del C.S.T., que a alguien se le entregue o se le permita vivir en un inmueble, sin más tarea que la de habitar en el lugar, y es aquí no quedó demostrado que la demandante haya hecho algo distinto a eso, pues si la tarea era la vigilar e impedir el ingreso de extraños al predio objeto de aprehensión, no se entiende entonces por qué el señor Huber Alberto, con permiso de aquella, utilizaba como bodega el inmueble sin rendir cuentas al secuestre. Incluso de llegar a aceptarse que la sola presencia permanente de la demandante en el inmueble secuestrado suponía la prestación personal de un servicio, habría que señalar que la presunción de la existencia del contrato se vio desvirtuada por la confesión de ella misma, quien afirmó que durante todo el tiempo que vivió en dicho inmueble, solo recibió la visita del secuestre en tres oportunidades, lo que demuestra que no hubo imposición y mucho menos vigilancia de tarea alguna, de modo que la expresión subordinante que se presume de la mera prestación del servicio, de conformidad con
el artículo 24 del C.S.T., carece de la continuidad o permanencia que se requiere para que dicha expresión tenga connotación jurídico laboral, pues recordemos que la subordinación o dependencia a la que alude el artículo 23 ídem, debe tener el carácter de continuada, es decir, permanente en el tiempo, lo cual excluye casos como el presente, donde tan solo hubo tres encuentros entre las partes en contienda y ni una sola orden directa o indirecta, pues la demandante incluso aceptó que jamás se le pidieron cuentas o informes sobre su supuesta gestión. Aunado a lo anterior, el hecho de que la demandante haya podido desarrollar a lo largo del día tareas diferentes a la “vigilancia” del inmueble, que además haya podido alquilarlo o prestarlo sin pedir para ello permiso de sus propietarios o del secuestre y que se hubiere encargado de pagar los servicios públicos de su propio peculio y de los ingresos obtenidos de sus actividades como costurera, ponen de relieve que la relación que hubiere podido existir entre las partes estuvo signada por la autonomía e independencia de la que gozaba la demandante, es decir, por una relación distinta a la de naturaleza laboral.Radicación No.: 66400-31-89-001-2016-00068-01
Demandante: María Omaira Ochoa Demandado: Oscar Guillermo Porras Rueda y otros De lo dicho hasta este punto, se confirmará la providencia apelada, y ante el amparo de pobreza de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso no se impondrán costas procesales.
En mérito de lo expuest