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TSDJ PEI SL - 66400318900120200015601-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120200015601-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / INTEGRACIÓN CONTRADICTORIO / HEREDEROS INDETERMINADOS El numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso cuando se deja de notificar a quien debía ser citado como parte en el proceso. Nulidad que reporta gran importancia en la medida que al tenor del artículo 61 del C.G.P . establece que cuando el proceso verse sobre relaciones respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones, la demanda deberá dirigirse contra todas. Al tenor del artículo 87 del C.G.P . cuando se pretenda demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad y el auto admisorio ordenará emplazarlos…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Auto nulidad

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66400318900120200015601

Demandante: Jhon Jairo Ruiz Gallego Demandado: Luis Miguel Cárdenas Villada y Rafael Alberto Cárdenas Villada – herederos de Luz Villada viuda de Cárdenas – y Carlos Iván Marulanda

M.

Juzgado de Origen: Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda Tema a Tratar: Indebida integración del contradictorio

Cárdenas Villada – herederos de Luz Villada viuda de Cárdenas – y Carlos Iván Marulanda M.

Juzgado de Origen: Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda Tema a Tratar: Indebida integración del contradictorio Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 113 del 19-07-2024

OBJETO DE DECISIÓN Sería del caso proferir decisión frente al recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, dentro del proceso promovido por Jhon Jairo Ruiz Gallego contra Luis Miguel Cárdenas Villada y Rafael Alberto Cárdenas Villada – herederos determinados de Luz Villada viuda de Cárdenas – y Carlos Iván Marulanda Mejía, sino fuera porque se omitió, durante el proceso, integrar al contradictorio a los herederos indeterminados de Luz Villada viuda de Cárdenas. CONSIDERACIONESProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2018-00518-02 Albeiro Cardona Mejía vs. Colpensiones y otros 2

1. El numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso cuando se deja de notificar a quien debía ser citado como parte en el proceso.

Nulidad que reporta gran importancia en la medida que al tenor del artículo 61 del C.G.P. establece que cuando el proceso verse sobre relaciones respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones, la demanda deberá dirigirse contra todas. Al tenor del artículo 87 del C.G.P. cuando se pretenda demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. Finalmente, conforme al artículo 68 del C.G.P. hay lugar a continuar un proceso judicial con los herederos de un litigante fallecido.

2. En el proceso de ahora la demanda fue radicada el 12/11/2020 (archivo 03, c. 1) y formulada, entre otros, contra “ Luz Villada Viuda de Cárdenas” (fl. 4, archivo 02, c. 1). El 16/02/2021 el juzgado de primer grado admitió la misma contra la citada mujer (archivo 08, c. 1), y otras personas.

En la contestación a la demanda por los otros demandados, se informó que Luz Villada de Cárdenas había fallecido el 08/06/2001 (archivo 10, c. 1) y se aportó el

citado certificado de defunción (fl. 26, archivo 10, c. 1). En consecuencia, el 23/06/2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda tuvo “ como sucesores procesales de la causante Luz Villada de Cárdenas a sus hijos Luis Miguel y Rafael Alberto Cárdenas Villada” (archivo 13, c. 1). Durante la práctica de la prueba testimonial se tomó el interrogatorio de Luis Miguel Cárdenas Villada que afirmó que no se ha levantado la sucesión de su progenitora Luz Villada viuda de Cárdenas. El 29/09/2023 el despacho dictó sentencia de primer grado para lo cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y “ Luis Miguel Cárdenas Villada, Rafael Alberto Cárdenas Villada (…)” (archivo 71, c. 1). Del recuento procesal se desprende que para el día 12/11/2020, momento en que se presentó la demanda contra Luz Villada viuda de Cárdenas, esta había fallecido hacía 19 años, en consecuencia, dicha persona carecía de la capacidad para ser parte en el proceso – art. 53 del C.G.P. – ante su defunción casi 2 décadas antes de la controversia; por lo que, erró el despacho de primer grado cuando tuvo como sucesores procesales de Luz Villada viuda de Cárdenas a sus descendientes LuisProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2018-00518-02 Albeiro Cardona Mejía vs. Colpensiones y otros

3 Miguel y Rafael Alberto Cárdenas Villada, pues tal institución jurídico procesal solo se habilita en la medida que la demandada Luz Villada hubiese tenido capacidad para ser parte, esto es, existiera al momento de la controversia judicial y en el curso del proceso hubiese fallecido. Situación que no se presentó en el evento de ahora y por ello, los descendientes de Luz Villada viuda de Cárdenas no podían actuar como sucesores procesales, sino a título de herederos determinados y, además, debían integrarse el contradictorio con los indeterminados. De ahí que la actuación correcta que debía tomar el despacho una vez fue informado –contestación a la demanda– de que una parte demandada no existía al momento de presentarse la demanda, era únicamente admitir la misma pero contra los herederos determinados e indeterminados de Luz Villada viuda de Cárdenas, pues era la única calidad bajo la cual podría comparecer persona alguna en representación de la fallecida Luz Villada. Herederos indeterminados que debían ser emplazados a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme el artículo 8 de la Ley 2213/2022 y que debe incluir el nombre del sujeto emplazado – herederos indeterminados de Luz Villada viuda de Cárdenas-, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere; información que deberá ser publicada en el aplicativo web y se entenderá surtido 15 días después de su publicación, momento a partir del cual “se procederá a la designación del curador ad litem, si a ello hubiere lugar ” – inciso final del

art. 108 del C.G.P.; pero recuérdese que en la especialidad laboral esta designación ocurre antes de efectuarse el emplazamiento por existir norma especial que así lo prevé y solo podrá dictarse sentencia, una vez haya transcurrido el término de 15 días dispuesto en el artículo 108 del C.G.P. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 29/09/2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y lo actuado ante el tribunal para que se recomponga la actuación viciada de nulidad y se adecue el trámite tendiente a integrar el contradictorio con los herederos indeterminados de Luz Villada viuda de Cárdenas y los mismos sean emplazados a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas. Al punto se advierte que la situación jurídica de Luis Miguel y Rafael Alberto Cárdenas Villada es bajo la condición de herederos determinados de Luz Villada viuda de Cárdenas, y no como sucesores procesales de esta. Finalmente, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P. no se pondrá en conocimiento la nulidad advertida, pues precisamente se desconoce el paradero de los herederos indeterminados.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión LaboralProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2018-00518-02 Albeiro Cardona Mejía vs. Colpensiones y otros 4

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, dentro del proceso promovido por Jhon Jairo Ruiz Gallego contra Luis Miguel Cárdenas Villada y Rafael Alberto Cárdenas Villada – herederos determinados de Luz Villada viuda

de Cárdenas – y Carlos Iván Marulanda Mejía.

SEGUNDO: Ordenar al despacho de primer grado que integre el contradictorio con los herederos indeterminados de Luz Villada viuda de Cárdenas a quienes deberá emplazar a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas.

TERCERO: Advertir al juzgado que solo podrá dictar sentencia una vez haya transcurrido el término de 15 días dispuesto en el artículo 108 del C.G.P.

CUARTO: Dejar sin efecto lo actuado ante el Tribunal.

QUINTO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, para que proceda acorde con lo resuelto en esta providencia.

Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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