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TSDJ PEI SL - 66400318900120210128101-(17-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120210128101-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

NULIDAD PROCESAL / RÉGIMEN APLICABLE EN LABORAL / CAUSALES / TAXATIVIDAD … a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal.… este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables , según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada… NULIDAD PROCESAL / POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / DEFINICIÓN En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena Radicado: 66400318900120210128101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Oscar Ortiz Mejía Demandado: Fabio Gómez Ochoa y otros Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de La Virginia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 185 del 16 de noviembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Oscar Ortiz Mejía en contra de la sociedad José Gómez Arrubla y Cía., Importaciones Vega Ltda., María Victoria Gómez de Botero, Claudia García Gómez y Fabio Gómez Ochoa. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por Fabio Gómez Ochoa en contra del auto del 22 de febrero del 2023,

por medio del cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, elevada por el señor Gómez Ochoa. Es del caso advertir que frente a la mencionada providencia se presentó recurso de reposición que fuera decididoRadicado: 66400-31-89-001-2021-01281-01

Demandante: Oscar Ortiz Mejía Demandado: Fabio Gómez Ochoa y otros negativamente mediante proveído del 28 de julio de 2023, por lo cual, solo hasta el 10 de agosto es remitido el proceso ante la oficina judicial para ser repartido. Para ello se

tiene en cuenta lo siguiente:

1. Antecedentes Procesales En lo que interesa al recurso apelación, la acción se inició con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Oscar Ortiz Mejía, como trabajador y los demandados Sociedad José Gómez Arrubla y Cía Importaciones Vega Ltda, Fabrio Gómez Ochoa, María Victoria Gómez de Botero y Claudia García Gómez, como empleadores, vigente del 10 de enero de 1991 al 21 de julio de 2021; y para que se condene a los demandados al pago de recargos dominicales y nocturnos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y la pensión de vejez.

La demanda se admitió mediante auto del 04 de noviembre de 2021 en contra de la Sociedad José Gómez Arrubla y Cía Empresa Importaciones Vega Ltda., representada legalmente por el señor Fabio Gómez y en contra de María Victoria Gómez de Botero y

Claudia García Gómez, como herederas de la señora Gloria Gómez Ochoa. El 22 de noviembre de 2021, por medio de un mismo apoderado judicial, la Sociedad José Gómez Arrubla y Cía. Empresa Importaciones Vega Ltda., María Victoria Gómez de Botero y Claudia García Gómez, dieron contestación a la demanda, misma que fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2022, llevándose a cabo audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, el 07 de abril de 2022, última calenda en que se fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 02 de agosto de 2022. Pese a lo anterior, el 22 de agosto de 2022, la jueza de primera instancia, al advertir que la demanda fue presentada también en contra Fabio Gómez Ochoa como persona natural y que en el auto admisorio únicamente se indicó que el señor Gómez Ochoa acude como representante legal de la sociedad demandada, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y ordenó la vinculación del señor Fabio Gómez Ochoa como persona natural y su correspondiente notificación para el traslado de la demanda. De acuerdo con lo dispuesto, el 03 de octubre de 2022 se efectuó la notificación, por medio de correo electrónico, del señor Fabio Gómez Ochoa, quien, a través de apoderada judicial el 18 de octubre de 2022 allegó contestación de la demanda y solicitud

de nulidad en la que manifiesta que la nulidad decretada por la jueza de primera instancia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, por no haberse notificado al señor Gómez Ochoa como persona natural, comprende toda actuación realizada con posterioridad a este acto procesal, por lo que pierde validez la contestación de la demanda presentada por todos los convocados al proceso y la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS., debiéndose reiniciar el proceso desde el acto nulitado, lo que implica la notificación a todos los demandados nuevamente, con el correspondiente traslado.Radicado: 66400-31-89-001-2021-01281-01

Demandante: Oscar Ortiz Mejía Demandado: Fabio Gómez Ochoa y otros Agregó que lo que realizó la jueza fue un acto de vinculación, como si se tratase de un tercero, por lo cual, en lugar de notificarle el auto admisorio de la demanda, se le puso en conocimiento la providencia de vinculación, con lo cual se mantiene la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando el auto admisorio de la demanda es el contenedor de la causal de nulidad, en el entendido que, aunque se notifique al señor Gómez Ochoa, esto no lo convierte en demandado, ya que nunca se resolvió admitir la demanda en su contra.

De acuerdo con ello, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, realizar nuevamente la providencia, incluyendo al señor Fabio Gómez Ochoa, sin tener en cuenta nada de lo actuado.

2. Auto objeto de apelación La Jueza de conocimiento, una vez cumplido el traslado a las restantes partes de

incluyendo al señor Fabio Gómez Ochoa, sin tener en cuenta nada de lo actuado.

2. Auto objeto de apelación La Jueza de conocimiento, una vez cumplido el traslado a las restantes partes de la solicitud, mediante proveído del 22 de febrero de 2023, negó la nulidad por indebida notificación elevada por el señor Fabio Gómez Ochoa.

Para llegar a tal determinación, la a-quo, una vez realizado un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso desde el 04 de noviembre de 2021, cuando admitió la demanda, consideró, que, aunque en el auto admisorio de la demanda se omitió incluir como demandado al señor Fabio Hernán Gómez Ochoa, como persona natural, dicha irregularidad se saneó con la providencia del 02 de agosto de 2022, cuando se vinculó al mismo al proceso y se ordenó su notificación, trabándose en debida forma la litis y, que, como quiera que los demás demandados fueron debidamente notificados del auto admisorio, tanto que en tiempo oportuno dieron respuesta a la demanda y ejercieron el derecho de defensa; en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen las actuaciones judiciales, se debe impartir validez a las actuaciones que no presentaron irregularidad alguna, como lo son las notificaciones de los codemandados, sus contestaciones y la notificación efectuada al señor Gómez Ochoa, siendo del caso continuar con las restantes etapas del proceso luego de que se analice la contestación de la demanda presentada por el señor Gómez Ochoa como persona

natural.

3. Recurso de Apelación La apoderada judicial del señor Fabio Gómez Ochoa atacó la decisión arguyendo que cuando se declara la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, debe entenderse que toda actuación realizada con posterioridad a este acto procesal resulta viciada de nulidad y por este motivo pierde su validez jurídica, por lo que el control de legalidad efectuado por la a-quo el 02 de agosto de 2022, debía tener como efectos el reinició del proceso desde el auto admisorio de la demanda, lo que implicaba notificar esa pieza procesal a todos los demandados nuevamente y correrles traslado para contestar la demanda de manera conjunta, en el entendido de que el legislador le otorgó a los convocados a esta clase de procesos la oportunidad de contestar la demanda en elRadicado: 66400-31-89-001-2021-01281-01

Demandante: Oscar Ortiz Mejía Demandado: Fabio Gómez Ochoa y otros mismo tiempo, para que pudieran ponerse de acuerdo en los puntos de su defensa, viéndose privados en este caso de la oportunidad de formular una defensa conjunta.

Reiteró que el auto de vinculación del demandado que se expidió carece de fundamento jurídico, pues la adición de las providencias únicamente puede realizarse en el término de ejecutoria y los efectos de la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda en ningún momento comprenden la vinculación del demandado, sino el reinicio del proceso hasta el momento de la actuación viciada, considerándose además que el auto admisorio de la demanda es el contenedor de la causal de nulidad, pues independientemente de que este se notifique al señor Gómez Ochoa, en ningún momento constituirá una providencia vinculante para él, toda vez que en el mismo nunca

que el auto admisorio de la demanda es el contenedor de la causal de nulidad, pues independientemente de que este se notifique al señor Gómez Ochoa, en ningún momento constituirá una providencia vinculante para él, toda vez que en el mismo nunca se resolvió admitir la demanda en su contra ni correrle traslado para replicarla. Conforme a lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad desde la expedición del auto admisorio de la demanda y realizar nuevamente esta providencia incluyendo al señor Fabio Gómez Ocho.

4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

5. Problema jurídico por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si al dejarse de admitir la demanda en contra de un demandado y vincularse a este con posterioridad, corriéndosele traslado de la demanda, debe quedar nulo todo lo actuado respecto de los otros codemandados, lo que implica volver a notificar a todos los sujetos pasivos, so pena de incurrir en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del art. 133 del CGP.

6. Consideraciones 6.1. Régimen de las nulidades procesales en materia laboral.

Es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite

de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “ por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no estéRadicado: 66400-31-89-001-2021-01281-01

Demandante: Oscar Ortiz Mejía Demandado: Fabio Gómez Ochoa y otros expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende del artículo 1º de la citada ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal.

Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás

nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 6.2. Caso concreto A efectos de dar solución al problema jurídico planteado se dirá que, aunque es cierto que el juzgado de primera instancia al admitir la demanda omitió tener como persona natural demandada al señor Fabio Gómez Ochoa y, por ello, en un principio no efectuó su notificación personal, también es una realidad que la jueza al percatarse de su omisión, haciendo uso de las facultades conferidas como directora del proceso, en especial la consagrada en el art. 132 del C.G.P , subsanó dicha omisión decretando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y

especial la consagrada en el art. 132 del C.G.P , subsanó dicha omisión decretando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y ordenó la vinculación del señor Fabio Gómez Ochoa como persona natural, con el fin de que se le corriera traslado de la demanda. Así, el 03 de octubre de 2022 se efectuó la notificación al señor Fabio Gómez Ochoa, por medio de correo electrónico, otorgándosele el término de 10 días para que diera contestación a la demanda y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le remitió el vínculo del expediente digital, frente a lo cual, el señor Gómez Ochoa confirió mandato a profesional del derecho que lo representara, quien solicitó la nulidad de lo actuado y contestó la demanda, lo que evidencia que, en efecto, contó con las garantías propias del debido proceso al descorrer el traslado que se le hiciera.Radicado: 66400-31-89-001-2021-01281-01

Demandante: Oscar Ortiz Mejía Demandado: Fabio Gómez Ochoa y otros De acuerdo con lo anterior, para la Sala no se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del art. 133 del CGP, toda vez que la jueza de primera instancia precisamente corrigió la omisión en la notificación por medio de la providencia dictada en la audiencia llevada a cabo el 02 de agosto de 2022, sin que

para ello fuese necesario proferir nuevamente el auto admisorio de la demanda y, tampoco adicionarlo, en el entendido que, tal como insistentemente lo advirtió el recurrente, de acuerdo con lo indicado en el art. 287 del CGP , los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término; razón por la cual, ante la imposibilidad de adicionar el auto admisorio de la demanda, actuó conforme a derecho la jueza ordenando la vinculación del señor Gómez Ochoa, respetándosele el derecho de defensa, al ser notificado por medio de correo electrónico y corrérsele traslado de la demanda. Y es que entre las causales taxativamente dispuestas en el art. 133 del CGP realmente no hay ninguna que se ajuste a lo pedido por la apoderada judicial del señor Gómez Ochoa, puesto que, se itera, el auto admisorio de la demanda y la vinculación fueron debidamente notificados y, aun cuando es cierto que su comparecencia debía efectuarse como demandado y no como vinculado, realmente el acto procesal cumplió con su finalidad, que no era otra que permitir al señor Gómez Ochoa comparecer al proceso como persona natural y ejercer su derecho de defensa, aplicándose así el saneamiento indicado en el numeral 4º del art. 136 del CGP, toda vez que como vinculado o demandado, se le permiten realizar las mismas actuaciones y disponer de su derecho sin diferencia alguna. Adicional a lo anterior, es del caso advertir al recurrente que el hecho de que en

materia laboral el traslado sea conjunto, no significa que la totalidad de los convocados al proceso deban ser notificados simultáneamente para que puedan “ponerse de acuerdo en los puntos de su defensa”, puesto que, aunque hagan parte de un mismo extremo de la litis, su defensa es individual y, solamente en caso de litisconsorcios necesario, indica el art. 61 del CGP “ los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos ” , lo que implica que, aun cuando el traslado a todos los demandados sea común, cada uno debe efectuar bajo su responsabilidad las actuaciones o, lo contrario implicaría que, con una sola contestación de la demanda, la defensa de los múltiples intervinientes se vea satisfecha. Adicional a ello, pasa por alto el recurrente que no en pocos casos, la defensa de un demandado afecta directamente los intereses del otro y, por ello, no puede entenderse que es necesario un término común para convenir los términos de su defensa. Finalmente, respecto a los efectos de la nulidad decretada por la jueza, encuentra la Sala que el señor Fabio Gómez Ochoa carece de legitimación o intereses para reprochar la falta de una nueva notificación a los demandados, puesto que son estos y no él quien tendría que haberse opuesto a ello, si es que se consideran afectados, lo cual en ningúnRadicado: 66400-31-89-001-2021-01281-01

Demandante: Oscar Ortiz Mejía Demandado: Fabio Gómez Ochoa y otros momento hicieron, pues ni siquiera se pronunciaron al corrérseles traslado de la nulidad y, por ende, debe entenderse que no presentan reproche alguno, máxime que sus contestaciones no han perdido validez con la declaratoria de la nulidad, al no depender del hecho que las origina -falta de integración como parte pasiva del señor Fabio Gómez Ochoa como persona naturaly, aun cuando así hubiese sido, bien hubieran podido tenerse notificados por conducta concluyente y prescindirse del término de traslado, por lo que ningún efecto tendría dejar sin efectos también las notificaciones a ellos efectuadas y sus respectivas respuestas a la demanda.

Sin más consideraciones, se confirmará el auto recurrido y, ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas procesales al señor Fabio Gómez Ochoa, en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia-Risaralda, por medio del cual se negó la nulidad propuesta por el señor Fabio Gómez Ochoa.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante y en favor del demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Ausencia justificada

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