TSDJ PEI SL - 66400318900120220020301-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66400318900120220020301-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN / SUSPENSIÓN TÉRMINOS / PANDEMIA Establece el artículo 151 del CPT y de la SS, que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible, y a continuación determina que, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) Con ocasión de la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 con el que ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, con las excepciones frente a los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los juzgados penales de conocimiento… CONTRATO DE TRABAJO / PANDEMIA POR COVID 19 / SUSPENSIÓN TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD … el Presidente de la República… expidió el Decreto 564 de 2020 en el que… decidió decretar: “ Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta
el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.”. (…) Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, en el que dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos referidos con anterioridad a partir del 1° de julio de 2020; momento en que se reanudaron todos los términos de caducidad y prescripción que se encontraban suspendidos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 025 de 19 de febrero de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del demandante Humberto de Jesús Velásquez Cortés en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el 29 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al señor Dagoberto García Marmolejo , cuya radicación corresponde al N° 66400318900120220020301.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Humberto de Jesús Velásquez Cortés que la justicia laboral declare que entre él y el señor Dagoberto García Marmolejo existió un contrato de trabajo el 2 de enero de 2004 y el 20 de enero de 2018 y con base en ello aspira que se condene al demandado
a reconocer y pagar las cesantías y sus intereses causados en toda la relación laboral, las primas de servicios que se dejaron de pagar desde el 1° de enero de 2016 hasta el 20 de enero de 2018, las vacaciones que no se volvieron a cancelar entre el 1° de enero de 2015 y el 20 de enero de 2018, las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor del señor Dagoberto García Marmolejo entre las fechas referidas anteriormente, ejecutando diversas actividades agrícolas, como por ejemplo el cultivo de la tierra, surcar el terreno, abonar y aporcar, además de conducir maquinaria agrícola; tales tareas las ejecutaba bajo la continuada dependencia y subordinación del demandado, cumpliendo con un horario de trabajo deHumberto de Jesús Velásquez Cortés Vs Dagoberto García Marmolejo Rad. 66400318900120220020301 2 lunes a sábado de 6:00 am a 5:00 pm, con media hora para desayunar y una hora para almorzar; por realizar esas funciones se le canceló en toda la relación laboral el salario mínimo legal mensual vigente.
Especificó que: Antes del 2 de enero del año 2004, más concretamente en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, él y el señor García Marmolejo suscribieron
anualmente contratos de trabajo individuales a término fijo inferior a un año; pero a partir del 2 de enero de 2004 no se suscribieron más contratos de trabajo, prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida bajo las condiciones expuestas previamente hasta el 20 de enero de 2018 cuando renunció; entre esas calendas -2 de enero de 2004 y 20 de enero de 2018 -; el 18 de mayo de 2022, en audiencia realizada ante la inspección de trabajo de La Virginia, le reclamó al demandado el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, no llegaron a un acuerdo. La demanda fue admitida en auto de 8 de septiembre de 2022 -archivo 03 carpeta primera instancia-. El señor Dagoberto García Marmolejo contestó la acción -archivo 09 carpeta primera instanciaaceptando que entre él y el señor Humberto de Jesús Velásquez Cortés existieron varias relaciones laborales entre el 4 de enero de 2004 y el 20 de enero de 2018, momento en el que el demandante “ reclamó las presuntas acreencias laborales una vez finalizada la relación laboral, en enero de 2018, y no volvió a hacerlo hasta el 18 de mayo de 2022, cuando mi representado fue citado ante el Ministerio del Trabajo para conciliación, es decir, entre las dos fechas relacionadas transcurrieron 4 años, tres meses y 28 días. De contera todas las presuntas obligaciones causadas se encuentran prescritas” . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”,
“Conciliación”, “Pago total de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Compensación” e “Innominada”. En sentencia de 29 de agosto de 2023, la funcionaria de primer grado hizo una exposición sobre el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, para posteriormente manifestar que, conforme con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, quedó demostrado en el proceso que entre el señor Humberto de Jesús Velásquez Cortés y el demandado Dagoberto García Marmolejo existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 4 de enero de 2004 y el 20 de enero de 2018, el cual fue finalizado por renuncia del trabajador; indicando que, como lo alega la parte actora, el empleador adeuda acreencias por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al trabajador; no obstante, como la parte pasiva de la acción formuló la excepción de prescripción, procedió a abordar dicho tema, concluyendo que desde la terminación del contrato de trabajo él señor Velásquez Cortés contaba con el término de tres años para interrumpir el término de prescripción, sin que así lo hubiere hecho, motivo por el que declaró probada dicha excepción y en consecuencia negó las pretensiones condenatorias incoadas por el accionante. No emitió condena por concepto de costas procesales. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses económicos del demandante, se dispuso el
grado jurisdiccional de consulta a su favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNHumberto de Jesús Velásquez Cortés Vs Dagoberto García Marmolejo Rad. 66400318900120220020301 3
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte pasiva de la acción hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, al encontrarla ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Quedaron prescritos los créditos laborales surgidos a favor del señor Humberto de Jesús Velásquez Cortés dentro del contrato de trabajo que sostuvo con el señor Dagoberto García Marmolejo?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Establece el artículo 151 del CPT y de la SS, que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible, y a continuación determina que, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. En torno al reclamo escrito del trabajador de que trata la norma en cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5159-2020, recordó: “Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).”. (Negrillas por fuera de texto)
2. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR CUENTA DE LA PANDEMIA POR EL COVID19.
Con ocasión de la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo deHumberto de Jesús Velásquez Cortés Vs Dagoberto García Marmolejo
Rad. 66400318900120220020301 4 2020 con el que ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, con las excepciones frente a los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los juzgados penales de conocimiento que tuvieren programadas audiencias con persona privada de la libertad; medida que fue prorrogada por esa Corporación en los Acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519.
Ahora, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el decreto ley 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, expidió el Decreto 564 de 2020 en el que consideró: “Que es imperativo ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecológica salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando la Corporación disponga su reanudación. Que, estas medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que están vigentes
para la mayoría de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia.
Que, esta situación genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad.”. Y más adelante continuó exponiendo: “Que la suspensión de términos y la restricción de la atención presencial en los despachos judiciales del país ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional adoptar una respuesta legal temporal con el fin de cumplir con su deber de garantizar el mencionado derecho fundamental mientras duren las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que en el ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de
aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID-19.”. Y, con base en esas consideraciones decidió decretar: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.Humberto de Jesús Velásquez Cortés Vs Dagoberto García Marmolejo Rad. 66400318900120220020301 5 El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. ARTÍCULO 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de
ARTÍCULO 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura .
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.”. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, en el que dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos referidos con anterioridad a partir del 1° de julio de 2020; momento en que se reanudaron todos los términos de caducidad y prescripción que se encontraban suspendidos.
EL CASO CONCRETO.
No es objeto de controversia en esta sede, al no haber sido recurrido por la parte demandada, que entre el señor Humberto de Jesús Velásquez Cortés y el demandado Dagoberto García Marmolejo existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 4 de enero de 2004 y el 20 de enero de 2018, el cual fue finalizado por renuncia del trabajador, dentro del que se le adeudan al trabajador algunas sumas de dinero por
concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Ahora bien, como la parte pasiva de la acción planteó la excepción de prescripción, corresponde entonces definir si fue acertada la decisión de la juzgadora de primera instancia consistente en declarar que todos los derechos laborales surgidos dentro de esa relación laboral a favor del trabajador fueron cobijados por ese fenómeno jurídico. En ese aspecto, siguiendo las directrices trazadas anteriormente, es del caso indicar que, una vez finalizada la relación laboral entre las partes el 20 de enero de 2018, el señor Humberto de Jesús Velásquez Cortés contaba con el término improrrogable de tres años para interrumpir el término de prescripción que empezó a correr a partir del finiquito contractual, bien porque hubiese presentado dentro de ese término la acción ordinaria laboral o porque hubiere realizado en ese mismo término el simple reclamo escrito al empleador sobre los derechos insolutos con la finalidad de que se habilitara nuevamente el término de tres años para proceder con la demanda laboral. No obstante, al verificar las pruebas allegadas al plenario, no se evidencia que el señor Velásquez Cortés haya interrumpido el término de prescripción que empezó a correr frente a cada una de las prestaciones económicas que se generaron al interior del contrato de trabajo, como pasa a explicarse.Humberto de Jesús Velásquez Cortés Vs Dagoberto García Marmolejo Rad. 66400318900120220020301 6 Como el contrato de trabajo finalizó el 20 de enero de 2018, en principio el demandante
tenía como fecha límite para interrumpir el referido fenómeno extintivo hasta el 20 de enero de 2021, sin embargo, cuando habían transcurrido 2 años 1 mes y 25 días -15 de marzo de 2020-, el término de prescripción se suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 como producto de la propagación de la pandemia por el Covid-19; por lo que desde el 1° de julio de 2020 se reanudaron los términos, restando 10 meses y 5 días para que expirara el termino para interrumpir la prescripción, esto es, hasta el 5 de mayo de 2021; pero, como el reclamo escrito del trabajador -por medio de la cual el señor Humberto de Jesús Velásquez Cortés le solicitó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadasolo se efectuó el 18 de mayo de 2022 cuando el empleador Dagoberto García Marmolejo compareció ante el inspector del trabajo y la seguridad social de La Virginia -según quedó consignado en la acta N° 17 emitida por esa autoridad administrativa- (pág.64 archivo 02 carpeta primera instancia), la totalidad de los emolumentos surgidos al interior de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales y vacaciones quedaron cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción , como atinadamente lo definió la falladora de primera instancia. En el anterior orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el 29 de agosto de 2023. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,
De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso