TSDJ PEI SL - 66400318900120220022601-(27-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66400318900120220022601-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES / TAXATIVIDAD / INDEBIDA NOTIFICACIÓN Las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso… y con relación a lo que es objeto de apelación, el numeral 8º de la citada norma establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”. NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN / FINALIDAD / TRÁMITE Con relación a los lineamientos procesales que regulan la notificación del auto admisorio de la demanda en el ámbito laboral, esta Corporación mediante auto del 26 de abril de 2021… expuso: “… dado que la finalidad de la notificación… es “la de hacer saber, hacer conocer, y en ese sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo, pues con él se quiere indicar que se han comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieren”; no deben ahorrarse esfuerzos en que ello se logre directamente con la persona interesada, si hay manera de localizarla; para lo cual dispone el parágrafo 2º del artículo 291 del C.G.P., que se podrá solicitar al juez para que oficie a entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
NOTIFICACIÓN / ACUSE DE RECIBO / LO DEMUESTRA EL INICIADOR
… sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, existe libertad probatoria… En este punto, la Corte ha referido “que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66400318900120220022601 Demandante Manolo Osorio Demandado Construcciones el Cairo S.A.S. Asunto Apelación auto 23 de mayo de 2023 Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Tema Auto que decide sobre nulidad procesal APROBADO POR ACTA No. 189 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 Hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, por medio del cual se decidió sobre una nulidad procesal, recurso que propone el vocero judicial de la parte actora en el
la Virginia Risaralda, por medio del cual se decidió sobre una nulidad procesal, recurso que propone el vocero judicial de la parte actora en el Ordinario Laboral promovido por Manolo Osorio en contra de Construcciones El Cairo S.A.S., Radicado 66400318900120220022601. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoM ANOLO O SORIO VS C ONSTRUCCIONES EL C AIRO S.A.S,
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P ÁGINA 2 DE 8 legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 139
I. ANTECEDENTES MANOLO OSORIO demanda a CONSTRUCCIONES EL CAIRO S.A.S con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de junio de 2022 hasta el 25 de junio de 2022, terminado sin justa causa e ilegal por estar el trabajador amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido, la contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 997 y la contemplada en el artículo 65 CST o subsidiaria a esta la indexación.
por despido, la contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 997 y la contemplada en el artículo 65 CST o subsidiaria a esta la indexación. La demanda fue radicada el 26 de septiembre de 2022 y admitida por auto del 28 de septiembre de 2022. La demanda fue remitida para notificación a través del buzón del juzgado a la dirección electrónica informada en la demanda: y adicionalmente, se remitió al e-mail . Por auto del 30 de noviembre de 2022, se dio por no contestada la demanda y se aplicó la sanción procesal del parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, fijando fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS (archivo 8). Por auto del 11 de mayo de 2023, a efectos de revisar la notificación surtida, requirió a la parte demandante arrimar certificado de existencia y representación legal actualizado de la empresa demandada, para constatar el correo dispuesto para efectos de notificaciones judiciales (archivo 11). Mediante comunicación del 15-05-2023, la parte actora arrimó lo solicitado e informó que “ según consta en el mismo documento, no ha cumplido con su obligación legal de renovar la matrícula mercantil. También es importante precisarle al Despacho que, en el certificado que se adquirió, se evidencia una nueva dirección
su obligación legal de renovar la matrícula mercantil. También es importante precisarle al Despacho que, en el certificado que se adquirió, se evidencia una nueva dirección electrónica para notificaciones judiciales, siendo esta juridico@cairo.com.co, la cual es distinta de la dirección que se encontraba registrada en su certificado de Cámara de Comercio al momento de radicación de la demanda, correspondiente al correo contabilidad@construccioneselcairo.com”.
II. AUTO RECURRIDO Por auto del 23 de mayo de 2023, la jueza consideró que se había configurado la nulidad por indebida notificación del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica alM ANOLO O SORIO VS C ONSTRUCCIONES EL C AIRO S.A.S,
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P ÁGINA 3 DE 8 procedimiento laboral. Ello, por cuanto a realizar control de legalidad observó del certificado de existencia y representación legal actualizado de la empresa demandada, que el correo dispuesto para efectos de notificaciones judiciales correspondía a juridico@cairo.com.co; siendo diferente a los que se efectuaron las notificaciones, por lo que dispuso efectuar nuevamente la notificación al demandado a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción (archivo 13).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte actora recurrió la anterior decisión
notificación al demandado a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción (archivo 13).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte actora recurrió la anterior decisión bajo el argumento que no debía anularse la actuación a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, porque fue acreditado el envío de la información a los canales de comunicación consignados en su momento por la demandada, en el Certificado de Cámara de Comercio, conforme lo prescrito en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala
[02SegundaInstancia/ C02ApelacionAuto]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES Para empezar, es competente esta Corporación para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65
CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos
alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. El problema jurídico por resolver se centra en verificar si procede revocar la decisión de Primera Instancia, analizándose si surtió efectos la notificación de la admisión de la demanda, remitida al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal inicialmente aportado por el demandante o si se presenta irregularidad procesal. De las causales de nulidad. Las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la SeguridadM ANOLO O SORIO VS C ONSTRUCCIONES EL C AIRO S.A.S,
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Social y con relación a lo que es objeto de apelación, el numeral 8º de la citada norma establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas… ”. Con relación a los lineamientos procesales que regulan la notificación
siguientes casos: “ … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas… ”. Con relación a los lineamientos procesales que regulan la notificación del auto admisorio de la demanda en el ámbito laboral, esta Corporación mediante auto del 26 de abril de 2021, M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, expuso: “[…]
1. El numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso, en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado. Nulidad que reporta gran importancia en la medida que el enteramiento del auto admisorio del libelo genitor demarca el punto a partir del cual se traba la litis, de manera tal que su trámite inadecuado se torna en un obstáculo insuperable para garantizar los derechos de defensa y contradicción del opositor en marras.
2. Así, el artículo 41 C.P.T. y de la S.S. señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda”.
Este tipo de notificación evidencia una de las reglas del sistema procesal, como es la publicidad, al tenerse que comunicar las decisiones emitidas dentro de un trámite procesal a las personas que en él intervienen para garantizarles el
Este tipo de notificación evidencia una de las reglas del sistema procesal, como es la publicidad, al tenerse que comunicar las decisiones emitidas dentro de un trámite procesal a las personas que en él intervienen para garantizarles el derecho al debido proceso, que contiene el de defensa y contradicción. Ahora, dado que la finalidad de la notificación, como lo explica el doctrinante Hernán Fabio López blanco es “la de hacer saber, hacer conocer, y en ese sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo, pues con él se quiere indicar que se han comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieren”; no deben ahorrarse esfuerzos en que ello se logre directamente con la persona interesada, si hay manera de localizarla; para lo cual dispone el parágrafo 2º del artículo 291 del C.G.P., que se podrá solicitar al juez para que oficie a entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. De ahí que se regule en el referido canon con tanta minucia la forma en que debe surtirse la notificación personal, que se aplica a la especialidad laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., al no existir en esta codificación tratamiento al respecto”. Ahora, es de mencionar que el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. refiere a los demandados como personas jurídicas de derecho privado, y
tratamiento al respecto”. Ahora, es de mencionar que el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. refiere a los demandados como personas jurídicas de derecho privado, y concretamente para los comerciantes inscritos en el registro mercantil, establece que deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, así como la dirección electrónica para el mismo propósito. Y, el artículo 8 de la Ley 2223 del 13 de junio de 2022 que entró a regir a partir de la fecha de su promulgación -, preceptúa:M ANOLO O SORIO VS C ONSTRUCCIONES EL C AIRO S.A.S,
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P ÁGINA 5 DE 8 “(…) ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. […]“. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, existe libertad probatoria. En ese sentido, la Corte, en decisión STC16733-2022, refiere que el acuse de recibo puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través de: “i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). Del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de "exportar chat" que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). De la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). De los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las
exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”. Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Así, para establecer las circunstancias del caso, se debe observar si se arrimaron medios de prueba que denoten, por ejemplo, un mensaje de rebote o informe de no entrega que corresponde a un mensaje automatizado del servidor de correo electrónico del destinatario con detalles sobre el problema específico con la entrega del e-mail contentivo del acto de notificación. En este punto, la Corte 1 ha referido “que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo» . (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). Resolución del problema jurídico.
1 CSJ. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).M ANOLO O SORIO VS C ONSTRUCCIONES EL C AIRO S.A.S,
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En el presente asunto, se observa que el escrito de demanda fue radicado en el juzgado cuestionado el 26 de septiembre de 2022, e mail que aparece remitido con copia al demandado al buzón para notificaciones
radicado en el juzgado cuestionado el 26 de septiembre de 2022, e mail que aparece remitido con copia al demandado al buzón para notificaciones contabilidad@construccioneselcairo.com – sin obrar respuesta o confirmación de recibido – (archivo 01, C01Principal). Luego, en el escrito de demanda se afirmó que el canal de notificación al demandado correspondía al siguiente: Por lo anterior, el 19 de octubre de 2022, la secretaría del juzgado remitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la dirección informada por el promotor de la litis para surtir el trámite de notificación, siendo generado reporte del e-mail al que se ordenó la notificación, el siguiente mensaje: De lo anterior se puede decir que si bien del certificado de existencia y representación legal impreso el 9 de agosto de 2022 (pág. 18 del archivo 01DemandayAnexos) adosado con la demanda, denota que el e-mail informado por el demandante y que fue el establecido por el demandado para notificaciones, corresponde a aquél donde se envió copia del auto admisorio de la demandada para su notificación personal, lo cierto es que el buzón receptor emitió mensaje de no haberse entregado a su destinatario. Es más, a pesar de que la secretaría envió copia del auto admisorio al correo electrónico contabilidad@cairo.com.co, el cual figuraba en el citado certificado de existencia y representación legal – no destinado para recepcionar
correo electrónico contabilidad@cairo.com.co, el cual figuraba en el citado certificado de existencia y representación legal – no destinado para recepcionar notificaciones judiciales - y que arrojó que se completó la entrega del mensaje, lo cierto es que dicho email no corresponde al informado por el demandante2 , ni al ordenado por el juzgado, a pesar de aparecer como
2 contabilidad@construccioneselcairo.comM ANOLO O SORIO VS C ONSTRUCCIONES EL C AIRO S.A.S,
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P ÁGINA 7 DE 8 dirección electrónica de la empresa, aunado a que a dicha dirección electrónica solo se envió copia del auto admisorio, no así de la demanda y sus anexos, aspecto que incumple el inciso último del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, porque recuérdese que el correo al que se envió simultáneamente la demanda y sus anexos al momento de ser presentada resulta ser contabilidad@construccioneselcairo.com, del cual – como ya se dijo - no existe certeza de que hubiere sido recibido por el demandado al momento de ser radicada la demanda y fue el correo que no pudo ser recibido por el demandado cuando se intentó la notificación del auto admisorio. Para mayor ilustración, recuérdese el contenido del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual indica: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben
demandado cuando se intentó la notificación del auto admisorio. Para mayor ilustración, recuérdese el contenido del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual indica: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. […]
Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados . […]
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. (negrillas de la Sala) De lo dicho, no encuentra la Sala desatinado el actuar del juzgado cuando procedió a ordenar al demandante arrimar un certificado de existencia y representación legal más actualizado (15 de mayo de 2023), documento a
procedió a ordenar al demandante arrimar un certificado de existencia y representación legal más actualizado (15 de mayo de 2023), documento a través del cual se pudo constatar que el correo electrónico para notificaciones del demandado fue modificado por juridico@cairo.com.co (archivo 12), en tanto que la comunicación del auto admisorio realizado por el despacho al email inicial contabilidad@construccioneselcairo.com no fue recepcionado, sin que obre evidencia que en ese mismo correo de manera previa, se hubiere recepcionado la demanda y anexos cuando se radicó, aspecto que validaba que la notificación personal se pudiera limitar a remitir el auto admisorio prescindiendo del envío de la demanda y anexos. De allí, es que no puede argüirse que la notificación personal por medios electrónicos fue efectiva cuando el auto admisorio de la demanda se recibió en el correo contabilidad@cairo.com.co, pues se itera, se adolece de la certeza del recibido previo de la demanda y sus anexos, como ya se indicó. Con todo, la Sala encuentra procedente la nulidad declarada por el despacho judicial, pues la notificación practicada no otorga una verdadera
garantía del debido proceso para demarcar el punto de partida del litigio, enM ANOLO O SORIO VS C ONSTRUCCIONES EL C AIRO S.A.S,
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P ÁGINA 8 DE 8 tanto que se trató de un procedimiento inadecuado que determina la nulidad del apartado octavo del artículo 133 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y del S.S. Es importante señalar que la garantía del debido proceso es un derecho fundamental que debe respetarse en todo procedimiento judicial. En este caso, la notificación que se practicó no ofrecía las garantías necesarias para asegurar que la parte implicada tuviera conocimiento del litigio y la oportunidad de ejercer sus derechos y defensas. Por lo tanto, la medida adoptada era necesaria al tratarse de una cuestión procesal que debe corregirse para garantizar la eficacia del proceso judicial. En este sentido, la nulidad declarada es un paso positivo para garantizar que el litigio se desarrolle de forma justa y transparente. En conclusión, se confirmará la nulidad declarada por la a quo, por ser ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado