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TSDJ PEI SL - 66400318900120230024103-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120230024103-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR DESACATO A

FALLO DE TUTELA.

INCIDENTE DE DESACATO – Finalidad. “ El desacato es uno de los mecanismos con que cuentan los ciudadanos, para hacer cumplir las sentencias proferidas en ejercicio de la Acción Constitucional de Tutela. Tal mecanismo está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en imponer arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales. El objeto del desacato es aplicar las referidas sanciones a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales dictadas en el trámite de la acción de tutela, una vez verificado el incumpliendo de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. SANCIÓN POR DESACATO – Para su imposición se debe acreditar la responsabilidad subjetiva del incidentado. En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la figura jurídica del desacato es garantizar la efectividad del amparo concedido en un fallo de tutela, y para su verificación basta comparar si la orden prescrita ha sido cumplida o no dentro del plazo señalado… Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el

embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias ajenas a él, ya que no es posible imponer la sanción de manera automática, con la sola evidencia del incumplimiento y este examen de la conducta subjetiva es predicable respecto de la persona natural obligada a cumplir con la decisión de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

ACCIONANTE: JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO

AGENTE

OFICIOSO: JHON FREDY HERNÁNDEZ OCAMPO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

RADICADO: 66400318900120230024103

DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓNConsulta Incidente Desacato Accionante: JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO con agencia oficiosa

vs NUEVA EPS S.A.

Rad: 66400318900120230024103

2

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 20

Corresponde a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre la consulta del auto interlocutorio del 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La Virginia, mediante el cual declaró el desacato al fallo de tutela dictado 30 de noviembre de 2023, y en contra de los funcionarios de la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, quién actúa como Agente Interventor de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES A través escrito radicado el 30 de octubre de 2024, el accionante a través de la agencia oficiosa y la Personera Municipal de La Virginia, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento a la orden de tutela dictada el 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se concedió lo siguiente: “ TERCERO: ORDENAR el tratamiento integral a favor del señor JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO para sus diagnósticos FISTULA ANORRECTAL y

DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA, NO ESPECIFICADA”.

Señaló que desde el 04 de septiembre de 2024 tiene pendiente la realización de un examen médico “ RESONANCIA MAGNÉTICA DE INTESTINO (ENTERORM)” el cual debe realizarse bajo sedación, según la

realización de un examen médico “ RESONANCIA MAGNÉTICA DE INTESTINO (ENTERORM)” el cual debe realizarse bajo sedación, según la orden del médico tratante, por lo que, solicitó el agendamiento del procedimiento a la IPS CEDICAF S.A. Esta última, le explicó que la Resonancia no se hacía bajo sedación, por lo que la EPS debía gestionar la autorización. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta positiva por parte de la NUEVA EPS. Trámite de Primera Instancia Por medio del auto del 31 de octubre de 2024, la jueza requirió a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN en calidad de interventor deConsulta Incidente Desacato Accionante: JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO con agencia oficiosa

vs NUEVA EPS S.A.

Rad: 66400318900120230024103 3 la NUEVA EPS para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023. (anexo5) El 13 de noviembre de 2024, el despacho requirió nuevamente a los funcionarios de la NUEVA EPS, para que informaran sobre el examen médico de “RESONANCIA MAGNÉTICA DE INTESTINO (ENTERORM)” que se encontraba pendiente y adicionó la solicitud allegada por el agente oficioso, respecto de la entrega de los medicamentos “ BARRERA FLEXIBLE

médico de “RESONANCIA MAGNÉTICA DE INTESTINO (ENTERORM)” que se encontraba pendiente y adicionó la solicitud allegada por el agente oficioso, respecto de la entrega de los medicamentos “ BARRERA FLEXIBLE PROTECTORA 57MM, CARBOXIMETILCELULOSA SOD. + PECTITA +

GELATINA POLVO TÓPICO FRASCO DE 283 GR y ENSURE CLINICAL

ALIMENTO COMPLETO / HIPERCALÓRICO / DENSAMENTE CALORICO CON HMB SABOR VAINILLA LIQUIDO 200 ML 60 FRASCOS”. (anexo8) Ante el silencio de la NUEVA EPS S.A., el juzgado profirió auto del 21 de noviembre de 2024, requiriendo nuevamente a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela e incorporó la certificación emitida por la IPS CEDICAF S.A. donde indica que no es posible efectuar el examen médico bajo sedación. (anexo11) El 28 de noviembre de 2024, la a quo decidió desvincular del trámite incidental al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN, debido a que fue removido del cargo de Agente Interventor y, en su lugar, se nombró al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, conforme a la Resolución del 15 de noviembre de 2024, expedida por la

Superintendencia Nacional de Salud. En la misma providencia, requirió al nuevo Agente Interventor para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. (anexo14) Ante el silencio de los requeridos, el 10 de diciembre de 2024, el juzgado dio apertura del incidente de desacato en contra de la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de agente interventor de la misma entidad. (anexo16) Seguidamente, el 20 de enero de 2025 declaró en desacato y sancionó con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos, para cada unoConsulta Incidente Desacato Accionante: JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO con agencia oficiosa

vs NUEVA EPS S.A.

Rad: 66400318900120230024103 4 de los funcionarios, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2023. Ello teniendo en cuenta que, continúa pendiente la entrega de los medicamentos “ BARRERA FLEXIBLE PROTECTORA 57MM, CARBOXIMETILCELULOSA SOD. + PECTITA + GELATINA POLVO TÓPICO FRASCO DE 283 GR ” y el examen médico “ RESONANCIA MAGNETICA DE INTESTINO (ENTERORM)”. (anexo18) Esta Sala a fin de resolver la presente consulta se permite hacer las siguientes;

CONSIDERACIONES

“ RESONANCIA MAGNETICA DE INTESTINO (ENTERORM)”. (anexo18) Esta Sala a fin de resolver la presente consulta se permite hacer las siguientes; CONSIDERACIONES El desacato es uno de los mecanismos con que cuentan los ciudadanos, para hacer cumplir las sentencias proferidas en ejercicio de la Acción Constitucional de Tutela. Tal mecanismo está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en imponer arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales. El objeto del desacato es aplicar las referidas sanciones a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales dictadas en el trámite de la acción de tutela, una vez verificado el incumpliendo de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. La Jurisprudencia al fijar su alcance ha precisado: “...En primer lugar, resalta la Corte que el artículo 52, ...se refiere a una conducta denominada por el legislador “desacato”, que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma...La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes

disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil..” (C. Const., S. Plena, Sent. C243, mayo 30/96 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe el procedimiento que debe imprimírsele al incidente de desacato, así:Consulta Incidente Desacato Accionante: JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO con agencia oficiosa

vs NUEVA EPS S.A.

Rad: 66400318900120230024103 5 “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras 48 horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en cada caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la figura jurídica del

concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la figura jurídica del desacato es garantizar la efectividad del amparo concedido en un fallo de tutela, y para su verificación basta comparar si la orden prescrita ha sido cumplida o no dentro del plazo señalado. Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias ajenas a él, ya que no es posible imponer la sanción de manera automática, con la sola evidencia del incumplimiento y este examen de la conducta subjetiva es predicable respecto de la persona natural obligada a cumplir con la decisión de tutela. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que la Sala evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, ya que, se identificó, individualizó y notificó correctamente a los funcionarios obligados de cumplir la orden del fallo de tutela, concediéndoles el términoConsulta Incidente Desacato

Accionante: JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO con agencia oficiosa

vs NUEVA EPS S.A.

Rad: 66400318900120230024103 6 legalmente establecido para el acatamiento de la orden; a pesar de ello, previo al auto que impuso la sanción a los funcionarios, no se pronunciaron ni brindaron pruebas respecto del cumplimiento de la sentencia en cuestión.

En el asunto bajo estudio, se tiene que, de conformidad con el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2023, se ordenó lo siguiente: “ TERCERO: ORDENAR el tratamiento integral a favor del señor JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO para sus diagnósticos FISTULA ANORRECTAL y

DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA, NO ESPECIFICADA”.

El incidentista por medio de agente oficioso comunicó que la NUEVA EPS no había hecho entrega de varios de los medicamentos o insumos ordenados por el médico para tratar sus patologías, entre ellos “ BARRERA FLEXIBLE PROTECTORA 57MM, CARBOXIMETILCELULOSA SOD. + PECTITA + GELATINA POLVO TÓPICO FRASCO DE 283 GR ” y continuaba pendiente la programación para el examen “ RESONANCIA MAGNETICA DE

INTESTINO (ENTERORM)”.

Por su parte, los funcionarios de la NUEVA EPS encargados de cumplir la orden contenida en la sentencia, guardaron silencio ante los múltiples requerimientos del juzgado de primera instancia; de ahí que fueron

Por su parte, los funcionarios de la NUEVA EPS encargados de cumplir la orden contenida en la sentencia, guardaron silencio ante los múltiples requerimientos del juzgado de primera instancia; de ahí que fueron debidamente sancionados por el incumplimiento de la orden, por medio del auto del 20 de enero de 2025. Pues bien, la Sala procedió a comunicarse con el agente oficioso y hermano del incidentista, el señor JHON FREDY HERNÁNDEZ OCAMPO, quien en llamada telefónica del 27 de enero de 2025 a las 09:16 am, informó que le había entregado los medicamentos faltantes, pero a la fecha continuaba pendiente “ BARRERA FLEXIBLE PROTECTORA 57MM” . Respecto del examen “ RESONANCIA MAGNETICA DE INTESTINO (ENTERORM)” manifestó que el pasado viernes 24 de enero, lo llamaron para indicarle que había sido asignado al Hospital Universitario de Caldas en Manizales y que debía esperar una llamada telefónica para programar la fecha en que se realizaría el procedimiento médico.Consulta Incidente Desacato Accionante: JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO con agencia oficiosa

vs NUEVA EPS S.A.

Rad: 66400318900120230024103

7 Una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente, se evidencia que permanece el incumplimiento de la orden judicial, pues a la fecha sigue pendiente que la NUEVA EPS entregue el medicamento

7 Una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente, se evidencia que permanece el incumplimiento de la orden judicial, pues a la fecha sigue pendiente que la NUEVA EPS entregue el medicamento “ BARRERA FLEXIBLE PROTECTORA 57MM” que, según el formato expedido por la EPS, está en espera desde el 25 de octubre de 2024 (fl.1, anexo07). Adicionalmente, en la actualidad no se ha programado la fecha y hora para que se lleve a cabo el procedimiento “RESONANCIA MAGNETICA DE INTESTINO (ENTERORM)” que fue ordenado y autorizado por el médico especialista en Coloproctología adscrito a la NUEVA EPS, desde el 03 de septiembre de 2024. (anexo4) Para esta corporación es innegable que la conducta de los funcionarios de la NUEVA EPS refleja negligencia y confirma la configuración del elemento objetivo y subjetivo del incidente, pues a pesar de brindarles la oportunidad de acatar la decisión de la tutela en varias oportunidades, incumplieron la orden dada sin al menos contestar los requerimientos o mencionar motivos suficientes que permitan esclarecer las circunstancias que le han obligado a retardar el cumplimiento del fallo.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se concluye que la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional del Eje

que le han obligado a retardar el cumplimiento del fallo.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se concluye que la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero y el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ quién actúa como Agente Interventor de la NUEVA EPS S.A., han desatendido la orden impartida dentro del plazo señalado; en consecuencia, se confirmará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La Virginia, Risaralda en contra de la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero y el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ quiénConsulta Incidente Desacato Accionante: JOSÉ NOE HERNÁNDEZ OCAMPO con agencia oficiosa

vs NUEVA EPS S.A.

Rad: 66400318900120230024103 8 actúa como Agente Interventor de la NUEVA EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes integran la Sala,

competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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