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TSDJ PEI SL - 66400318900120230025101-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120230025101-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / NATURALEZA / PROTEGE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo». SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez…” SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / JUNTAS DE CALIFICACIÓN / PAGO HONORARIOS El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento

de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66400318900120230025101

Accionante: Luis Antonio Gaviria Bedoya

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Risaralda

Vinculada: EPS Salud Total

ARL Positiva Agrocorte de Risaralda S.A.

Tema: Debido proceso

Decisión: Confirma – Hecho superado

SENTENCIA No. 21

Acta de Discusión No. 15 del 12 de febrero de 202466400318900120230025101 Luis Antonio Gaviria Bedoya vs Colpensiones y otro En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES frente al fallo de primera instancia del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de La Virginia, Risaralda. Se acepta el impedimento presentado por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y es el mismo profesional del derecho es su representante judicial.

I. ANTECEDENTES El señor LUIS ANTONIO GAVIRIA BEDOYA , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, consagrados en la Constitución Política.

El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que tiene 60 años, que COLPENSIONES lo calificó con una

pérdida de capacidad laboral del 35% con fecha de estructuración del 07-072023 por enfermedad de origen común y que presentó recurso de reposición en subsidio apelación el 08-08-2023, para que fuera resuelto en primera instancia por la Junta Regional. El 25 de septiembre solicitó información a la Junta Regional, pero el 27 de septiembre le informaron que el expediente no había sido radicado por la Administradora. Posteriormente, solicitó a la AFP el pago de honorarios de la junta calificadora, pero el 02 de noviembre COLPENSIONES le comunicó que el proceso se encontraba en trámite. Finalmente, el 20 de noviembre pidió celeridad para el agendamiento de la cita de valoración ante la Junta de Risaralda, quien le informó el 28 de noviembre que no se había allegado el expediente correspondiente. PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES realizar el pago de los honorarios y remitir el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA a fin de que continúe el proceso de calificación y se resuelva el recurso interpuesto contra el dictamen de calificación. Asimismo, se ordene a la JUNTA REGIONAL que una vez reciba el

comprobante de pago y el expediente, de celeridad para agendar la cita de valoración.66400318900120230025101 Luis Antonio Gaviria Bedoya vs Colpensiones y otro POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se ha remitido el expediente por parte de Colpensiones para resolver el recurso contra el dictamen. Como consecuencia, solicita no se adopte decisión contra la Junta. (Anexo6) La vinculada AGROCORTE RISARALDA S.A. como empleador informó que la empresa tiene conocimiento del recurso que interpuso el trabajador en contra del dictamen, sin que a la fecha se haya emitido una decisión de fondo. Sin embargo, aclaró que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor y que debe ser desvinculada de la tutela. (Anexo7) La vinculada SALUD TOTAL EPS indicó que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPS; sin embargo, no le corresponde efectuar el pago de los honorarios, de manera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones de la tutela. (Anexo8) La Administradora COLPENSIONES expresó que, a la fecha la petición del accionante se encuentra en el área técnica encargada de determinar si es procedente o no realizar el pago de honorarios y proferir una decisión de fondo. De ahí que considera no ha lesionado los derechos del actor y debe

del accionante se encuentra en el área técnica encargada de determinar si es procedente o no realizar el pago de honorarios y proferir una decisión de fondo. De ahí que considera no ha lesionado los derechos del actor y debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. (Anexo9) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del del Circuito de La Virginia, resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas, proceda a resolver el recurso de reposición contra el dictamen del accionante y, en caso de no reponer la decisión, disponga a pagar los honorarios que le corresponde a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y la remisión del expediente, dentro de los cinco días siguientes de conceder el recurso de apelación. Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que COLPENSIONES no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen del accionante, a pesar de tenía un plazo de dos meses y a la fecha han transcurrido cuatro meses sin una decisión de fondo. IMPUGNACIÓN La accionada COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia reiterando que a la fecha se encuentra analizando la solicitud elevada por el accionante, que las pretensiones de la tutela son abiertamente improcedentes al contar con otros medios de defensa judicial y que debe66400318900120230025101

elevada por el accionante, que las pretensiones de la tutela son abiertamente improcedentes al contar con otros medios de defensa judicial y que debe66400318900120230025101 Luis Antonio Gaviria Bedoya vs Colpensiones y otro revocarse la sentencia de la a quo absolviendo a la AFP de cualquier condena en contra. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos

los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».

En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la

económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».

En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó:66400318900120230025101 Luis Antonio Gaviria Bedoya vs Colpensiones y otro “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.” Sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez,

expuestos.” Sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “ las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “ los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…” . Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante sostiene que COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que no ha efectuado el pago de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA a fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de invalidez emitido por

COLPENSIONES.

Revisadas las pruebas, se encuentra demostrado lo siguiente:

1. El 07 de julio de 2023 COLPENSIONES emitió dictamen de calificación asignando el 35% de Pérdida de la Capacidad Laboral con fecha de

Revisadas las pruebas, se encuentra demostrado lo siguiente:

1. El 07 de julio de 2023 COLPENSIONES emitió dictamen de calificación asignando el 35% de Pérdida de la Capacidad Laboral con fecha de estructuración del 07-07-2023, por enfermedad de origen común. (fl.3 anexo3).

2. En memorial recibido el 08 de agosto de 2023, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de COLPENSIONES. (fl.10 anexo3)

3. El 25 de septiembre de 2023, el accionante solicitó a la Junta Regional información sobre el pago de honorarios a cargo de Colpensiones.

(fl.19, anexo3)66400318900120230025101 Luis Antonio Gaviria Bedoya vs Colpensiones y otro

4. El 27 de septiembre de 2023 la Junta Regional le informó que a la fecha no se había radicado el expediente en sus dependencias. (fl.21, anexo3)

5. El 13 de octubre de 2023, el actor solicitó a Colpensiones efectuar el pago de honorarios. (fl.23, anexo3)

6. El 02 de noviembre de 2023 Colpensiones le comunicó que el caso se encontraba en gestión y trámite del área correspondiente. (fl.25, anexo3)

7. El 20 de noviembre de 2023 el accionante reiteró a la Junta Regional

la petición de celeridad, sin embargo, en respuesta del 28 del mismo mes, la entidad le reiteró que el expediente no había sido radicado por la AFP. (fl.28, anexo3) Para la Sala los argumentos expuestos por COLPENSIONES no tienen justificación legal, pues, el Decreto 1352 de 2013, la Ley 1562 de 2012 y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estipulan que el pago de honorarios debe realizarse anticipadamente a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones cuando se trata de enfermedades de origen común, sin que haya lugar a condiciones o prerrequisitos adicionales para efectuar dicho trámite. Asimismo, se dispone un término de cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso, para remitir a las Juntas Regionales el expediente a fin de que se resuelva de fondo el mismo. Es claro entonces que el deber de COLPENSIONES es realizar el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA, a fin de que se resuelva de fondo el recurso presentado frente al dictamen de calificación emitido, teniendo en cuenta que el accionante presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación el 08 de agosto 2023 y a la fecha de la sentencia la Administradora no había resuelto la reposición ni realizado el pago de los honorarios; lo cual, a todas luces es una mora injustificada que vulnera los derechos fundamentales del actor, pues retrasa de manera infundada la remisión del expediente administrativo a la Junta

realizado el pago de los honorarios; lo cual, a todas luces es una mora injustificada que vulnera los derechos fundamentales del actor, pues retrasa de manera infundada la remisión del expediente administrativo a la Junta Regional para continuar con el proceso de calificación de la invalidez, que en últimas definirá el derecho pensional. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-235/21, lo siguiente: “ Ahora bien, en relación con los honorarios de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha explicado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos están a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliada la persona que vaya a ser valorada. (…)66400318900120230025101 Luis Antonio Gaviria Bedoya vs Colpensiones y otro Al respecto, en la Sentencia T-045 de 2013, se definió que, pese a que recibir honorarios es un derecho de las Juntas de Calificación de Invalidez, “ va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema , ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”1 (Subrayas y negrillas del texto original)

la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”1 (Subrayas y negrillas del texto original) En tal sentido, resultó acertado el fallo de la a quo al tutelar los derechos del accionante, y ordenar a COLPENSIONES emitir una decisión de fondo al recurso de reposición y efectuar el pago de los honorarios y remisión del expediente con destino a la JUNTA REGIONAL DE RISARALDA. Ahora, consultada la página de la Junta 2 , se evidencia que el accionante fue calificado y se expidió el dictamen el 27-01-2024, tal como se evidencia en el siguiente pantallazo:

Conforme a lo anterior, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional que en sentencia T358/14 sostuvo: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra

públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”. (Negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada y se declarará el hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1 T-235/2021 2 https://app.digitalmedic.co/consulta/JRCIR/calificacion66400318900120230025101 Luis Antonio Gaviria Bedoya vs Colpensiones y otro RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO conforme al cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de tutela de primera instancia, como quiera que, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y conforme a las consideraciones señaladas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y

vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y conforme a las consideraciones señaladas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Con impedimento

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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